PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de los funcionarios que llevaron a cabo las etapas de instruc
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de los funcionarios que llevaron a cabo las etapas de instruc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Condena por perjuicios morales y materiales en persona privada injustamente de su libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio Observa esta Delegada que la privación de la libertad de la señora, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión, al manifestar que las afirmaciones de los testigos no tienen respaldo, se denota una prueba ambigua, débil, inverosímil, que no prueba ni la materialidad, ni la responsabilidad de la acusada y por lo tanto su detención de dieciocho meses y veintisiete días fue arbitraria y desproporcionada. Luego las decisiones de la Fiscalía no fueron sesudas ni mucho menos profundas, tampoco se avinieron al cumplimiento de sus funciones señaladas en la Constitución y la Ley, porque ellas deben ser regladas y sujetas a todo el ordenamiento jurídico. ERROR JURISDICCIONAL-Por falta de tipicidad/CONSTRUCCIÓN DEL INDICIOSe comprobó que la procesada no había cometido el ilícito que se le enrostraba Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se
convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. Por lo tanto conforme lo señala el Tribunal Administrativo del Cesar, la actuación de la Fiscalía constituyó una falla del servicio, pues para que proceda una medida de esa calibre, exigía que contra la sindicada resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas recaudadas, indicio que fue mal construido por el Fiscal del conocimiento, que a partir de especulaciones más no indicios impone medida de aseguramiento, lo que significa que la privación fue injusta y de suyo se produjo un fallo, que es cuantificable, según los parámetros de los desarrollos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. Adicionalmente se comprobó que no había cometido el ilícito que se le enrostraba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Positivo para conciliar/ PERJUICIOS MORALES-Se sugiere la aplicación de la sentencia de unificación de para efectos de determinar el monto Para esta Delegada del Ministerio Público, al igual que lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior dio lugar a la demostración de responsabilidad administrativa, que de suyo permite la conciliación para dar por terminada la controversia en sede judicial. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T Se sugiere la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, en tanto que la privación sea superior a 18 meses el valor de este concepto correspondería a 100 SMLV. En el presente caso (privada de la libertad) 1000 SMLV. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios que llevaron a cabo las etapas de instrucción y acusación del proceso Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar y la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiguaraná (Cesar) conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001 numeral 4, quienes llevaron a cabo las etapas de instrucción y acusación en contra de la hoy demandante, en donde se concluye falta de rigor jurídico, lo que constituyó detención arbitraria. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01
E.A.S.T CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 60 / 2013
Bogotá, 21 de noviembre de 2013. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gomez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: (200012331000200800301 01) (42332)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Marelvis Ochoa Santiago Orozco.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentido del Concepto: Positivo para conciliación / Condena por perjuicios morales y materiales en persona privada injustamente de su libertad. / Carencia de pruebas / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01
E.A.S.T La señora Marelvis Ochoa Santiago, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Marelvis Ochoa Santiago desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 27 de octubre de 2004, para un total de 18 meses y veintisiete días. La Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), dictó medida de aseguramiento contra la señora Marelvis Ochoa Santiago, quien permaneció recluida en la cárcel de Valledupar (Cesar) y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Chiguaraná mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2004 absuelve de toda causa a Marelvis Ochoa Santiago, por el presunto de rebelión por el que se le sindicaba y se ordena su libertad. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda: Arguyó que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía porque para la época de los hechos correspondía al ente acusador investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de
la ley. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T Aduce que no se estructuraron los supuestos esenciales que permiten configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la demandada puesto que la actuación de la misma se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época que ocurrieron los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error ni mucho menos privación injusta de la libertad de Marelvis Ochoa Santiago. Concluyó que la medida de aseguramiento de la que fue víctima la parte actora en el caso en discusión, no puede tildarse como injusta púes dicha medida estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente allegadas a la investigación. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar accede a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) manifestando: A la actora le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba, es decir
que la Administración de Justicia no pudo llevar a buen término, los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba a la aquí demandante. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T Arguyó que se causó un daño a la actora, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, contradiciéndose con ello en los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da cumplimiento de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, porque no se corroboró la ocurrencia del hecho imputado. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia argumentando lo siguiente: La competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función del Estado y en ejercicio de esa atribución se profirió resolución de acusación por el delito de rebelión. Señaló que teniendo en cuenta los indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra de la señora Marelvis Ochoa Santiago, se configuraba el requisito sustancial para imponer medida de aseguramiento de
detención preventiva en su contra, razón por la cual se aplicó correctamente el C.P.P, el cual requería de la presencia de dos indicios graves y el cual estaba más que presente en el proceso penal. Concluyó que la privación injusta de la libertad, es una medida que está en el deber jurídico y social de soportar, cuando proviene de actuaciones judiciales totalmente legales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T 2.1. Problemas jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar? 2.1.2. ¿La detención de que fue objeto la señora Marelvis Ochoa Santiago fue injusta deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 2.2.2. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones
jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 2.2.3. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o,
dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.3. Los supuestos fácticos Para el caso concreto, son relevantes las siguientes pruebas allegadas al plenario: A folios (26 a 36 del cuaderno No. 1 de pruebas) obra copia de la Resolución de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), fechada a diez de abril de 2003, mediante la
cual se resuelve la situación jurídica de la señora Marelvis Ochoa Santiago por el delito de rebelión, donde se dicta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. A folios (37 a 40 del cuaderno No. 1 de pruebas) obra copia de la Resolución proveniente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar (Cesar), donde se confirma la detención y el cargo de rebelión en contra de la señora Marelvis Ochoa Santiago. A folios (41 a 47 del cuaderno No. 1 de pruebas) obra copia de la calificación del mérito probatorio de la investigación seguida en contra de la señora Marelvis Ochoa Santiago proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiguaraná (Cesar), de septiembre veinticinco de 2003, donde se dicta resolución de acusación a la señora Marelvis Ochoa Santiago. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01
E.A.S.T
A folios (48 a 58 del cuaderno No. 1 de pruebas) obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiguaraná (Cesar), datada a octubre veintisiete (27) de 2004, a través de la cual se absuelve de toda
responsabilidad penal a la señora Marelvis Ochoa Santiago, por el delito de rebelión donde manifiesta: (..) “El testimonio rendido por el Capitán Galvis Sarmiento, quien no se encontraba en el lugar de los hechos, que la información la recibió de otro oficial de apellido Arango, sin dato de ubicación para que su testimonio fuera recepcionado es poco creíble su afirmación en virtud que no se encuentra avalados la fuente de la información en virtud de que no se encuentran avalados la fuente de información, no fue acogida, ni allegada al expediente de tal manera que lo dicho por el capitán no se encuentra robustecida y son sus afirmaciones, se encuentra insular dentro del proceso entonces a tal circunstancia mal podríamos darle credibilidad a sus dichos cuando ni siquiera conoce las circunstancia de modo, tiempo y lugar como también la forma como se logró la aprehensión de los acusados. Para colmo de males la Fiscalía arrima el testimonio de Luis Alberto Arrieta Mendoza, quien dice que fue guerrillero que es un reinsertado y los conoce por lo que él también perteneció al grupo de José Manuel Martínez Quiroz, en primer lugar no se estableció procesalmente hablando, si en verdad el susodicho declarante sea un reinsertado o un exguerrillero, la Fiscalía no se preocupó por buscar esos dato, en segundo lugar la experiencia nos indica que estos reinsertados en su afán de conseguir beneficios jurídicos o económicos, sindican o señalan a otras personas como guerrilleros, ante estos antecedentes que se han venido presentando en todo el país , el Despacho tampoco le da credibilidad. Así las cosas, los elementos de juicio que sostenía la acusación por parte de
la Fiscalía General se fueron a pique, no tiene sostén probatorio para aguantar los cargos, hoy en día de acuerdo a la razonabilidad, que se le ha hecho a cada medio probatorio, este derrumba la acusación por lo que se hace imperioso declarar la absolución de los procesados. No existe dentro del expediente un acervo probatorio fuerte, coherente, contundente que nos de certeza, sino todo lo contrario, las pruebas incriminatorias generan un mar de dudas o de confusiones, creando una 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T incertidumbre que hace imperioso la absolución en favor de los anteriores, como en efecto se hará por duda probatoria la cual es favorable”. Las demás pruebas constitutivas de la declaratoria de responsabilidad, se encuentran debidamente relacionadas en el fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que la señora Marelvis Ochoa Santiago. fue privada de la libertad desde el desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 27 de octubre de 2004, para un total de 18 meses y veintisiete días.
De acuerdo a lo transcrito en el acápite de pruebas, se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor de la demandante, el Juzgado fundamenta que no se configuró el delito de rebelión, porque no existe dentro del expediente un acervo probatorio fuerte, coherente, contundente que indique certeza del delito imputado a la señora Marelvis Ochoa Santiago. Observa esta Delegada que la privación de la libertad de la señora Marelvis Ochoa Santiago, fue basada en simples especulaciones lo cual constituye 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión, al manifestar que las afirmaciones de los testigos no tienen respaldo, se denota una prueba ambigua, débil, inverosímil, que no prueba ni la materialidad, ni la responsabilidad de la acusada y por lo tanto su detención de dieciocho meses y veintisiete días fue arbitraria y desproporcionada. Luego las decisiones de la Fiscalía no fueron sesudas
ni mucho menos profundas, tampoco se avinieron al cumplimiento de sus funciones señaladas en la Constitución y la Ley, porque ellas deben ser regladas y sujetas a todo el ordenamiento jurídico. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. Por lo tanto conforme lo señala el Tribunal Administrativo del Cesar, la actuación de la Fiscalía constituyó una falla del servicio, pues para que proceda una medida de esa calibre, exigía que contra la sindicada resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas recaudadas, indicio que fue mal construido por el Fiscal del conocimiento, que a partir de especulaciones más no indicios impone medida de aseguramiento, lo que significa que la privación fue injusta y de suyo se produjo un fallo, que es cuantificable, según los parámetros de los desarrollos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T Adicionalmente se comprobó que no había cometido el ilícito que se le
enrostraba. Para esta Delegada del Ministerio Público, al igual que lo consideró el a-quo es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior dio lugar a la demostración de responsabilidad administrativa, que de suyo permite la conciliación para dar por terminada la controversia en sede judicial. Se sugiere la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, en tanto que la privación sea superior a 18 meses el valor de este concepto correspondería a 100 SMLV. En el presente caso Marelvis Ochoa Santiago (privada de la libertad) 1000 SMLV. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar y la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiguaraná (Cesar) conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001 numeral 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01 E.A.S.T 4, quienes llevaron a cabo las etapas de instrucción y acusación en contra de la hoy demandante Marelvis Ochoa Santiago, en donde se concluye falta de rigor jurídico, lo que constituyó detención arbitraria. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico (Falla del servicio) irrogado a la demandante Marelvis Ochoa Santiago con ocasión de la privación injusta de que fue objeto, por lo cual se considera viable un acuerdo conciliatorio, El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. Así mismo se recuerda a las entidades incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios mencionados.
Del señor Consejero, atentamente, 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 42332 20012331000200800301 01
E.A.S.T
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co