PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de unos funcionarios por causa de la declaratoria de nulidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - En contra de unos funcionarios por causa de la declaratoria de nulidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de unos funcionarios por causa de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de unas resoluciones ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la Ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por desvinculación del cargo de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha excluyéndolo de la carrera judicial De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la causa originante del daño antijurídico padecido por el señor, cuya indemnización asumió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la condena dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la desvinculación del cargo de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, en virtud de la Resolución No.044 de noviembre 13 de 1998 por medio de la cual se excluye de la carrera judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Si se acreditó el pago de la condena impuesta a la entidad demandada y la irregularidad de los funcionarios públicos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se busca recuperar los dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de los servidores públicos Verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, se determinó el grado volitivo y cognoscitivo del actuar de los servidores públicos, pues la conducta de los aquí demandados se encuentran enmarcadas en los grados de culpa grave o dolo, por lo que es procedente la acción de repetición. El criterio de esta Delegada corresponde a la necesidad y al espíritu de la acción de repetición, que la funda en el artículo 90 inciso 2 de la Carta Política, que reza “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” es decir, el propósito es solicitar los dineros erogados por la Administración, que al final provienen de la actividad ejercida por los ciudadanos en su calidad de contribuyentes. Además el artículo 63 inciso final del Código Civil en materia del concepto de culpa grave, así como el desarrollo jurisprudencial, no cabe duda que el Consejo Superior Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de La Guajira, no le dieron cumplimiento al Acuerdo 198 de 1996, porque se insiste, debían conocer las consecuencias económicas que podrían generarse a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial con la
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo expedición de la resolución mediante la cual se excluyó de la carrera judicial al señor y debieron haber obrado con mayor cuidado. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones por las que se deben aceptar las pretensiones de la demanda de acción de repetición interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de los funcionarios cuando fungían como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa de La Guajira. Su actuar irresponsable e ineficiente fue determinante para que se efectuara una erogación contra el tesoro de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el cual es alimentado por las contribuciones tributarias de sus habitantes, tal como se analizó anteriormente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por culpa grave o dolo de los funcionarios públicos según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No.195/2013
Bogotá, 16 de septiembre de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: Dr. Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
Expediente: 110010326000200900021-00 (36436)
Acción de Repetición
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandados: Luís Adolfo Barros Guardiola y otros.
Sentido del concepto: solicitud de acceder a las súplicas de las pretensiones. / Se denota existencia de culpa grave de los demandados en acción de repetición por la declaratoria de la nulidad de las resoluciones 044 de noviembre 13 de 1998 y 006 del 12 de febrero de 1999. / El funcionario público está obligado a respetar y acatar la ley. / Es deber de esta Delegada representar los intereses de la sociedad. / Además se trata de demanda encaminada a recuperar dineros del erario público.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. 3 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda-hechos El doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro fue vinculado a la Rama Judicial el 15 de
agosto de 1984, y en el año 1990 fue inscrito en carrera judicial como Juez Primero Civil Municipal de Riohacha. La calificación del año 1996 que debía efectuársele en el año 1997, de conformidad con el acuerdo No. 198 del 2 de septiembre de 1996, por parte del Consejo Superior de la Guajira-Sala Administrativa, se efectuó el 28 de marzo de 1998, siendo ésta
insatisfactoria para el doctor Vidal Joiro, razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 028 de julio 7 de 1998, donde se modificó parcialmente y se confirmó la calificación de servicio. Por medio de la Resolución No. 044 de noviembre 13 de 1998, se excluyó de la carrera judicial al doctor Vidal Joiro, quien interpuso los recursos pertinentes y fueron resueltos confirmando la exclusión. El doctor Vidal Joiro presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de La Guajira contra la Resolución que lo excluyó de la carrera Judicial. El Tribunal Administrativo en fallo del 10 de julio de 2003 falló a favor del doctor Vidal Joiro y consideró que la calificación que se efectuó por el Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira –Sala Administrativa, se realizó por fuera del término designado en el acuerdo 198 de 1996. El fallo fue apelado y confirmado por el H. Consejo de Estado. 4 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo Mediante Resolución No. 1405 del 2 de febrero de 2007 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó pagar al doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro la suma de $451.440.582. Mediante orden de pago No. 0187 del 9 de febrero de 2007 se canceló lo adeudado al doctor Vidal joiro, pago que se hizo efectivo mediante consignación en el Banco BBVA el 13 de febrero de 2007.
Los doctores Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa de La Guajira para el año 1998, ocasionaron un perjuicio al doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro y la condena a la NaciónRama Judicial, con su actuar irregular, cuando no observaron el trámite requerido para la calificación del servicio contemplado en el acuerdo 198 de 1996. 1.2. La contestación de la demanda. Los señores Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda, sobre los hechos manifestaron que aceptan algunos, aclaran otros y no les constan otros. Y se opusieron a las pretensiones. El apoderado propuso las excepciones: (i) Ausencia de dolo o culpa grave; (ii) Falta de prueba del pago al Accionante; (iii) Indebida integración de Litis consorcio necesario; (iv) Ausencia de prueba; (v) Excepción Genérica. 5 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos El Ministerio Público centrará su estudio en el siguiente problema jurídico, en tanto como se verá a continuación, constituye la columna vertebral de la prosperidad de la acción de repetición impetrada: 2.1.1. ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra Luís
Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque, por los perjuicios causados con la condena impuesta a dicha entidad por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira? 2.1.2. ¿Deben los señores Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque responder patrimonialmente en acción de repetición por causa de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 044 de noviembre 13 de 1998, 006 del 12 de febrero de 1999; expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la 484 del 4 de mayo de 1999, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Calificación Integral de Servicios de marzo 27 de 1998; la Resolución 028 de julio 7 de 1998 y la 507 de 1998? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, entre otros extractos se dice: 6 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del
actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Acción de repetición - la culpa grave o el dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como
también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 7 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su
conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Otra sentencia sobre el tema de la culpa que dice: “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y
cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el 8 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Prueba La jurisprudencia dice sobre el tema: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y
que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira expediente 2002-0115 de fecha 10 de julio de 2003; copia auténtica del fallo del Honorable Consejo de Estado expediente No. 4404-03 de fecha 30 de junio de 2005 por medio de los cuales se condena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar una suma de dinero a favor del doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro mediante orden de pago 0187 de fecha 9 de febrero de 2007. 2 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 9 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo Copia auténtica de la resolución No. 1405 del 2 de febrero 2007 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” (fls. 34-52 cde pruebas) Copia auténtica de la orden de pago No.0187 de fecha 9 de febrero de 2007,
expedida por la Unidad Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que sustenta el pago hecho al doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro, por un valor de $451.440.582.oo(fl. 53 cde copias) Copia auténtica del Reporte de Estado Orden de pago, con el que se demuestra que el dinero de la sentencia se canceló efectivamente al señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro en su cuenta personal No. 758042766 del Banco BBVA (fl. 54 cde copia) 2.4. Caso concreto La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la Ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la causa originante del daño antijurídico padecido por el señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro, cuya indemnización asumió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la condena dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la desvinculación del cargo de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, en virtud de la Resolución No.044 de noviembre 13 de 1998 por medio de la cual se excluye de la carrera judicial El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia condenatoria dentro del proceso reparación directa instaurado por el señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicado No. 2002-0115,
10 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo sentencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante el día 30 de junio de 2005 expediente radicado No. 2003-4404 en consecuencia de lo anterior, y a título de indemnización, se condenó a la Entidad demandada a cancelar $451.441.582. Para dar cumplimiento a la sentencia, la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 1405 del 2 de febrero de 2007 y ordenó el pago de $451.441.582, oo. La NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de acción de repetición contra Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque; la demanda fue admitida por el Honorable Consejo de Estado y se le corrió traslado a esta Delegada del Ministerio Público para emitir concepto. 2.4.1. Elementos estructurales de la acción de repetición. a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Delegada analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. 1.- Con las prueba que reposan en el expediente, la Delegada encuentra satisfecho
el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma dineraria a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho; sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La 11 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo Guajira expediente 2002-0115 de fecha 10 de julio de 2003; y confirmada por parte del Honorable Consejo de Estado expediente No. 4404-03 de fecha 30 de junio de 2005. 2.- El segundo requisito también se encuentra acreditado del Reporte de Estado Orden de pago, con el que se demuestra que el dinero ordenado en la sentencia se canceló efectivamente al señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro en su cuenta personal No. 758042766 del Banco BBVA (fl. 54 cde copia) Se comprobó la existencia de un acto administrativo que ordena el pago. Este acto se presume legal, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. 3.- En el tercer requisito está demostrado que los funcionarios o ex funcionarios eran Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa de la Guajira. 4.- El cuarto requisito que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado. “El dolo y la culpa constituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditado para que sea viable la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente
estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal” 3 Ya verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, se determinó el grado volitivo y cognoscitivo del actuar de los servidores públicos, pues la conducta de los aquí demandados se encuentran enmarcadas en los grados de culpa grave o dolo, por lo que es procedente la acción de repetición. 3 C.E. Sección Tercera. Expediente 35529. Auto del once (11) de noviembre de 2009. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero 12 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo El criterio de esta Delegada corresponde a la necesidad y al espíritu de la acción de repetición, que la funda en el artículo 90 inciso 2 de la Carta Política, que reza “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” es decir, el propósito es solicitar los dineros erogados por la Administración, que al final provienen de la actividad ejercida por los ciudadanos en su calidad de contribuyentes. Además el artículo 63 inciso final del Código Civil en materia del concepto de culpa grave, así como el desarrollo jurisprudencial, no cabe duda que el Consejo Superior Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de La Guajira, no le dieron cumplimiento al Acuerdo 198 de 1996, porque se insiste, debían conocer las consecuencias económicas que podrían generarse a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial con la expedición de
la resolución mediante la cual se excluyó de la carrera judicial al señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro y debieron haber obrado con mayor cuidado. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones por las que se deben aceptar las pretensiones de la demanda de acción de repetición interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de los señores Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque, cuando fungían como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa de La Guajira. Su actuar irresponsable e ineficiente fue determinante para que se efectuara una erogación contra el tesoro de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el cual es alimentado por las contribuciones tributarias de sus habitantes, tal como se analizó anteriormente. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia. Por lo tanto se solicita acceder a las súplicas de la demanda es decir, condenar a la restitución de los dineros erogados a los señores 13 Exp110010326000200900021-00 (36436) Rzo Luís Adolfo Barros Guardiola, Humberto Rois Fernández y Amilkar Gómez de Luque, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público solicita acoger las pretensiones del actor
ordenando que se restituyan los dineros pagados al señor Gustavo de Jesús Vidal Joiro, como consecuencia del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira de fecha 10 de julio de 2003, confirmado por el Consejo de Estado el día 30 de junio de 2005. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14