PGN - ACCION DE REPETICION - Inaplicación de la figura de la confusión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Inaplicación de la figura de la confusión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2007 Doctor
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Consejero Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. Concepto 07-64. Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín.
Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir la acción de repetición interpuesta por el Senado de la República en contra del señor Tito Edmundo Rueda Guarín, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:
1. En ejercicio de la acción de repetición y por intermedio de apoderado judicial, el Senado de la República ha presentado demanda contra el señor Tito Edmundo Rueda Guarín, orientada a obtener que sea condenado a 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659.
Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín reintegrar al órgano legislativo las sumas que éste debió cancelar al señor Severiano Cala Toloza en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la Sala Plenaria del Senado de la
República el 24 de marzo de 1993 por medio del cual se dispuso su remoción del cargo de Director General Administrativo del Senado de la República y la resolución 17 del 27 de mayo de 1993 por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, ordenando el pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el 7 de septiembre de 1994, fecha en la cual vencía el periodo para el cual fue elegido. Debido al fallo antes citado, el Senado de la República canceló el 28 de noviembre de 2001 al ex servidor la suma de $57.288.556.18. A juicio del demandante la desvinculación del señor Cala Toloza no estuvo precedida de la evaluación establecida en el artículo 375 de la Ley 5ª de 1992, sino que obedeció a la conducta arbitraria e irregular del presidente del Senado que buscaba la satisfacción de intereses particulares y de índole político, afirmación que sustenta en el contenido de la decisión anulatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el señor Tito Edmundo Rueda Guarín, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de integración del contradictorio para conformar debidamente la parte pasiva en este proceso”, “falta de legitimatio ad causam en el único demandado el doctor Tito Edmundo Rueda Guarín” y “ausencia de solidaridad pasiva (o deudores)” argumentando que el acto de desvinculación del señor Cala Toloza fue proferido por la plenaria del Senado y que el
presidente fue simplemente el ejecutor de dicha decisión; “falta de 2 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín racionalidad en el petitum de condena, pues en él se incluyen factores de liquidación salarial que por ley siempre corresponderían al trabajador despedido, cualquiera fuese la causa del despido”; “evento de la confusión como excepción” pues como el acto administrativo anulado fue proferido por el propio Senado y la acción de repetición procede contra los miembros de la plenaria, el órgano legislativo adquiere el doble carácter de deudor y acreedor; “imposibilidad de vincular procesalmente al señor doctor Tito Edmundo Rueda Guarín faltando el supuesto del llamamiento en garantía indispensable, como nexo vinculatorio en el proceso donde se dictó la condena” pues el demandado no fue vinculado a la acción anulatoria mediante el llamamiento en garantía para efectos de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso; e, “imposibilidad de deducir responsabilidad al señor doctor Tito Edmundo Rueda Guarín de quien no se predica ni hay antecedente probatorio, de haber incurrido en culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones publicas” EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada es del criterio que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual, respetuosamente, solicita a la H. Sala proferir fallo denegatorio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Sea lo primero considerar las excepciones invocadas por el demandante
en los siguientes términos: a) Propone el demandado en los numerales 1, 2 y 4 de su escrito de contestación sendas excepciones que denomina de diversas maneras1 pero 1 1. Falta de integración del contradictorio para conformar debidamente la parte pasiva en este proceso. 3 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín que en el fondo pretenden que el juzgador declare la falta de integración del contradictorio en la parte pasiva, por considerar que la demanda debió dirigirse en contra de la plenaria del Senado -por ser el órgano que profirió el acto de desvinculación del servidor público que fue objeto de anulación por la jurisdicción contencioso administrativa-; sin embargo, tal medio exceptivo, en criterio del Ministerio Público, no puede prosperar en esta instancia dado que el Comité de Conciliación del Senado de la República mediante acta 07 de 13 de mayo de 2003, con base en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, decidió que la acción de repetición debía incoarse contra el ex presidente de esa Corporación, Doctor Tito Rueda Marín por considerar que su conducta dolosa condujo a la imposición de la condena en contra del órgano legislativo, de manera que por tratarse de una acción civil de carácter patrimonial que pretende la declaratoria de responsabilidad intuitu personae del servidor o exservidor público cuya conducta ha dado lugar a que se condene al Estado, deberá entonces predicarse la legitimación en la causa
por pasiva del demandado y proceder al análisis del actuar del accionado para determinar si efectivamente estuvo acompañado de culpabilidad; situación que no habría sido óbice para que dentro del término previsto para ello se incoara acción también contra los demás integrantes de la Corporación; de suerte que, en criterio de esta dependencia del Ministerio Público, las excepciones propuestas por el demandado en cuanto a este extremo procesal no tienen vocación de prosperidad, y así respetuosamente le solicita a la H. Sala de Decisión, declararlo. b) Frente a la excepción contenida en el numeral 3º de la contestación de la demanda2, considera el Ministerio Público que no se trata de un medio exceptivo sino que se refiere a la estimación de la cuantía de la condena que el demandante procura obtener por la vía de la acción de repetición, de
2. Falta de legitimatio ad causam en el único demandado el doctor Tito
Edmundo Rueda Guarín
4. Ausencia de solidaridad pasiva (o deudores) 2 3. Falta de racionalidad en el petitum de condena, pues en él se incluyen factores de liquidación salarial que por ley siempre corresponderían al trabajador despedido, cualquiera fuese la causa del despido 4 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659.
Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín manera que por tratarse de un aspecto que tiene que ver con el fondo del asunto planteado, tampoco puede prosperar como medio exceptivo. c) Respecto del planteamiento del demandado contenido en la excepción 6ª
de la contestación de la demanda3 relativo a la imposibilidad de vincular al señor Rueda Guarín por vía de la acción de repetición debido a que no fue llamado en garantía dentro de proceso condenatorio en contra del Senado de la República, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta, el Estado cuenta con dos alternativas para lograr que el agente -que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena en contra del ente públicoreintegre al patrimonio público los dineros que aquél cancele o deba cancelar como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo, así: La primera, es la de llamar en garantía a quien prima facie se vislumbra como presunto responsable, dentro del respectivo proceso adelantado en contra del Ente, actuación que ha sido diseñada de tal manera que esta conducta procesal únicamente resultaría exigible cuando la culpabilidad resulta manifiesta, evidente, protuberante, como que la oportunidad –al tiempo de contestar la demandano permite que se cuente con elementos de juicio probatorios que permitan mayores elucubraciones o valoraciones sobre ello. Y, la segunda, luego de que se produzca el pago total de la condena o del valor conciliado, adelantar la acción de repetición, para lo cual la entidad –en los eventos en que ello resulta obligatorio, a través del comité de conciliacióntambién deberá evaluar la culpabilidad con la que actuó su agente, esto es, si lo hizo de manera dolosa o gravemente culposa. 3 6. Imposibilidad de vincular procesalmente al señor doctor Tito Edmundo Rueda Guarín faltando el supuesto del llamamiento en garantía indispensable,
como nexo vinculatorio en el proceso donde se dictó la condena 5 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín Pero, en cualquiera de los dos eventos la actuación misma le brinda al servidor o exservidor, contratista, etc., la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, sin que su no llamamiento en garantía pueda considerarse, como aquí lo ha hecho el demandado, como una vulneración de aquel derecho fundamental, pues lo único que demuestra esta actuación del Senado de la República es que al momento de notificarse de la demanda no vislumbró razonadamente que el Presidente de esa Corporación hubiese actuado de la manera dolosa o gravemente culposa, aspecto que solo pudo considerar en detalle una vez que tuvo que cancelar el valor de la condena, y que corresponde a la comparación meramente objetiva de esa situación con la disposición constitucional, a cuyo tenor: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrillas fuera de texto) Pero, al partir de la mencionada condena, para efectos de presentar la correspondiente demanda de repetición, jamás puede decirse que ello conlleva el desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del agente estatal, pues dentro del proceso por responsabilidad patrimonial personal el demandado está en posibilidad de designar un profesional del
derecho para que ejerza su defensa técnica, podrá pedir y aducir las pruebas que considere conducentes para demostrar que no participó en la actividad administrativa (acto, hecho, operación o contrato), o que si lo hizo su actuar no estuvo revestido de dolo o culpa grave, aún en los eventos en que conforme a la Ley 678 de 2001 se presume que así lo fue. 6 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín Así, en cualquiera de los dos eventos el respeto al derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, es evidente sin que resulte dable afirmar que estos derechos y garantías fundamentales tienen mayor o menor protección en una u otra alternativa que escoja el ente estatal, sino que la escogencia del mecanismo deberá evaluarse frente a las circunstancias procesales y probatorias con que se cuente en uno y otro caso, siempre actuando en procura de defender sus intereses pues como parte que es en ambos casos deberá hacer la evaluación respecto a la efectividad y eficacia de su proceder para evitar afectaciones a su patrimonio. Bajo los anteriores supuestos, necesario es precisar que para que se adelante la acción de repetición se requiere que: -. El valor de la condena o del valor conciliado se haya pagado total y efectivamente, exigencia que se traduce en la demostración del daño contra la entidad -. La existencia de un fallo condenatorio en contra de la entidad debidamente ejecutoriado o de un acuerdo conciliatorio en firme. Exigencias que en el presente evento fueron demostradas desde la
presentación de la demanda, además de las otras exigencias legales formales que debía cumplir el libelo introductoria, razón por la cual en criterio del Ministerio Público esta excepción no está llamada a prosperar y, en consecuencia, así lo depreca sea declarado por el H. Consejo de Estado. d) Ahora bien, plantea el apoderado judicial del demandado como excepción, la aplicación de la figura de la “confusión” (numeral 5, fl. 113), por considerar 7 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín que el Senado de la República asume el “doble carácter de acreedor y deudor los cuales al reunirse, ponen término a la obligación”. Considera esta Delegada que tal figura no resulta aplicable al asunto sub judice, dado que si bien el órgano legislativo tuvo que cancelar una suma de dinero como consecuencia de la anulación en sede judicial del acto por medio del cual se desvinculó del servicio al Director Administrativo General del Senado, es lo cierto que mediante la presente acción se pretende que el funcionario o exfuncionario demandado reintegre al Congreso la suma que esa Corporación debió cancelar -una vez se establezca que su conducta fue dolosa o gravemente culposasin que pueda en manera alguna predicarse que el patrimonio de uno de los miembros del Congreso o de la totalidad de los integrantes de la plenaria del Senado se confunda con el del ente estatal al que prestan sus servicios, como erradamente lo entiende el apoderado del
demandado. Es que la figura jurídica de la “confusio est cum debitor et creditor una persona fit” contemplada en el artículo 1724 del Código Civil es clara en precisar que la coincidencia de las calidades de deudor y acreedor debe recaer sobre “una misma persona” (art. 73 ib.), ya sea natural o jurídica, situación que no se configura en el sub lite dado que la condición de deudor se predica de la persona natural –congresista o ex congresistaque “representa(n) al pueblo, y deberá(n) actuar consultando la justicia y el bien común” (inciso segundo, art. 7 Ley 5 de 1992); mientras que la calidad de acreedor la ostenta el Senado como parte integral del Congreso de la República; de manera que la supuesta identidad entre deudor y acreedor que el demandado pretende derivar del cuerpo legislativo no existe, y por ende el medio exceptivo deberá declararse impróspero, como en efecto lo solicita esta Procuraduría Delegada. 8 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín e) Finalmente, frente a la excepción contenida en el numeral 7º 4 de la contestación de la demanda esta dependencia del Ministerio Público es del criterio que por fundarse en argumentos que pretenden desvirtuar la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del accionado, es decir que se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda, no constituyen un medio exceptivo y por el contrario recaen sobre el fondo del asunto a
planteado, merece ser objeto de decisión al determinar la prosperidad o improsperidad de las pretensiones; de suerte que esta “excepción” tampoco tiene visos de prosperidad.
2. De las pretensiones de la demanda En cuanto a la demostración de los supuestos para la prosperidad o improsperidad de la presente acción de repetición, al infolio se allegó copia autenticada proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Severiano Cala Toloza, en la que obra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la nulidad de la decisión administrativa proferida por la Sala Plenaria del Senado de la República el 24 de marzo de 1993 por medio de la cual se dispuso la remoción del señor Cala Toloza del cargo de Director Administrativo del Senado de la República y de la Resolución No. 17 de 27 de mayo de ese mismo año por medio de la cual el Presidente de esa Corporación confirmó la anterior decisión; y, como consecuencia de lo anterior, condenó al Senado de la República al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales a que tenía derecho hasta el 7 de septiembre de 1994, fecha en la cual vencía el periodo para el cual fue elegido. (fls. 186 a 222 cdno. pbas).
47. Imposibilidad de deducir responsabilidad al señor doctor Tito Edmundo Rueda Guarín de quien no se predica ni hay antecedente probatorio, de haber incurrido en culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones publicas.
9 5ª.CdeE/LJBB/napn
Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín De igual manera, obra dentro del expediente copia autenticada del comprobante de pago No. 2736 por medio del cual el Senado de la República, dando cumplimiento al fallo anterior, dispuso el pago de $49.192.181.85 a favor del señor Severiano Cala. (fl. 13) De la anterior prueba documental, que merece plena credibilidad por provenir de autoridades públicas, ser unívoca y aceptada por las partes, se infiere de manera incuestionable que efectivamente el Senado de la República se vio obligado a cancelar el dinero que a título de restablecimiento se le reconoció al señor Cala Toloza, por haber sido removido de su cargo mediante un acto que la jurisdicción competente declaró nulo al encontrar que adolecía de falsa motivación, que la facultad discrecional atribuida a la Plenaria del Senado no se ejerció correctamente toda vez que la evaluación del desempeño del funcionario no se hizo legalmente por cuanto no se puso en su conocimiento para que ejerciera el derecho a la defensa; y, que la Presidente del Senado no era competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de remoción. Sin embargo, como ya se advirtiera, este presupuesto no es suficiente para colegir la prosperidad de la acción de repetición, pues a más de él es necesario que la Entidad demuestre que el demandado -en este evento el entonces Presidente del Senado, doctor Tito Edmundo Rueda Guarínactuó
con dolo o culpa grave, para lo cual huelga en primer término precisar el marco normativo dentro del cual ha de juzgarse, no solo por respeto al principio de legalidad pura consagrado en el artículo 29 de la Carta, sino porque tratándose de una conducta humana ello ha de ocurrir “conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”, literalidad que impone una comprensión ontológica y antropológica del asunto, pues solo al hombre pueden imputársele actos o conductas, situación que nos lleva a que la hermenéutica en punto de responsabilidad personal como ocurre en las acciones penal o disciplinaria, por ejemplo, así lo exige, pues sólo en estos 10 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín eventos cobra real vigencia la comprensión de la culpabilidad con la que puede actuar el hombre y solo él, y que en la moderna dogmática punitiva ha sido entendida fundamentando el reproche en la capacidad o posibilidad del sujeto de actuar de modo diverso a aquél que es típico y del que se tenía conciencia. Y, en criterio de esta Representación del Ministerio Público tales elementos de culpabilidad tomados de la dogmática penal, han de adecuarse al concepto que con base en lo dispuesto por el artículo 63 de la de la Ley 57 de 1887 (Código Civil) se ha elaborado para la acción de repetición adelantada contra personas naturales, pues no puede desconocerse que ésta, aunque en su trámite se asimile a la de reparación directa, comporta un
elemento que en su esencia las distancia, como es el de que mientras en aquella se trata de una responsabilidad anónima en esta el reproche conduce a la declaratoria de responsabilidad personal, antagonismo que obliga a que la norma ya referida sea interpretada con elementos ajenos, diversos en cada caso. En efecto, al haberse decantado por la doctrina la naturaleza subjetiva de la acción de repetición, tal aceptación lleva ineludiblemente a reconocer que si la imputación se hace a una persona natural, su supuesto no puede ser distinto a una conducta –activa u omisivadel sujeto activo –servidor, ex servidor, contratista, etc.-, y que como tal debe ser analizada en el marco de las estructuras lógico objetivas o lógico reales, que en el campo de la ontología llevan a la comprensión antropocéntrica del universo, en el que reconoce la magnitud del hombre frente a todos los demás seres en su contenido óntico, esto es, el establecer qué hace que ese ser sea ese y no otro. 11 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín Así, de conformidad con esta postura filosófica en el actuar social lo que el individuo realiza son acciones que están antes de que el Estado las prohíba, es decir que las acciones son prejurídicas y no jurídicas, con lo cual queda implícita la estructura que integra esa acción, esto es, que la conforma una fase interna y otra externa. En la primera, el individuo actúa hacia la
realización de un fin y por ello lo primero que hace es fijarse el propósito del fin, lo que va a hacer, pero como no lo va a poder realizar sino mediante la escogencia y utilización de los medios idóneos para su realización, teniendo en cuenta para ello el conocimiento normal de la causalidad y el conocimiento de las circunstancias concomitantes para actuar, debe proceder, acto seguido, a exteriorizar la acción interna, con lo que logra o tiende a lograr el propósito del fin, todo lo cual debe estar dirigido por la voluntad; lo que significa entonces que: no existe acción sin voluntad, ni voluntad sin fin, siendo por tanto la acción: final. Una tal concepción significa que las acciones por ser prejurídicas son iguales tanto las licitas como las ilícitas, esto es que ónticamente es igual matar o leer un libro, lo que cambia es que respecto a ese universo de acciones el Estado ha escogido algunas de ellas para prohibirlas porque ponen en peligro o vulneran bienes jurídicos que deben ser tutelados y estas acciones van a ser prohibidas; estas son las que en derecho prohibitivo se caracterizan por ser típicas, y antijurídicas atribuyéndose a ellas la culpabilidad. Bajo este supuesto, se habla ahora del tipo complejo, de conformidad con el cual si la acción naturalísticamente tiene una parte objetiva y otra subjetiva, el legislador no puede desconocer esa estructura óntica de la conducta y tiene que llevarla de la misma manera a la concepción típica, que entonces el tipo ya no es meramente objetivo, sino subjetivo y objetivo, y entonces también será así con la antijuridicidad y con la culpabilidad, que a diferencia de los precedentes sistemas causales en los que era de carácter sicológicoentendida como relación síquica entre la intención y el resultado, dejando por fuera fenómenos tan importantes para la teoría del delito como la tentativa porque ésta al no exigir el resultado se quedaría sin culpabilidad,- se toma 12 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín bajo un concepto normativo, sustentado en un juicio de reproche y de conformidad con el cual la atribuibilidad a la persona se hace por no haber actuado en la forma que le era exigible por la ley encontrándose en condiciones de actuar de otra manera -de donde surge la causal de inculpabilidad de no exigibilidad de otra conducta-; y, bajo este esquema ese concepto de culpabilidad normativo resulta aplicable tanto al grado culposo como al doloso, observando que en punto de la culpa esta no va a estar fundamentada en la misma estructura óntica del delito doloso, precisamente porque por definición en la culpa el individuo no se propone el fin por realizar, sino cimentado en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, esto es, en una mala elección de medios. Considera esta Delegada que, siempre que se trate de imputación de responsabilidad a una persona natural, el mentado artículo 63 del Código Civil en cuanto los conceptos de dolo y culpa grave debe adecuarse a esa realidad óntica, sin que ello implique desconocimiento de su literalidad pues parece claro que al definir el dolo como “la intención positiva...” el legislador reconoció que la conducta está estructurada por una fase interna y
otra externa, viéndose representada la primera en la expresión citada, pues parece lógico que la “intención”, se encuentra en el interior del ser humano; y, en cuanto a la culpa grave, “el descuido” “la negligencia” y la “imprudencia” que se señalan como factores generadores, perfectamente encuadran en el concepto ya señalado, pues ello no puede ser nada distinto a una mala elección de los medios, al incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que es precisamente el exigible a quien “maneja los negocios ajenos”. Entonces, como se anunció en acápite anterior, el respeto a ese principio sustentatorio de Estado de Derecho promulgado por nuestra Carta con el nomen de “legalidad” conduce a reiterar que aunque para el momento de presentación de la demanda ya se encontraban vigentes las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, ellas solamente resultan aplicables en las disposiciones 13 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín procedimentales, más no así respecto a aquellas que se ocupen de aspectos sustanciales, como son específicamente las causales de presunción de dolo o culpa grave, y contrario sensu que yace en cabeza de la demandante la obligación de aportar las pruebas demostrativas de esa caracterización de la conducta. En desarrollo de esta obligación procesal se aportaron al expediente las pruebas ya mencionadas, entre las cuales, para efectos de determinar si existió dolo o culpa grave del ex Presidente del Senado, Dr. Tito Edmundo
Rueda Guarín resulta lo procedente analizar el fallo de 17 de febrero de 2000 en el que se encuentra el origen de la obligación que ahora se pretende repetir. En aquella sentencia, se precisó que la nulidad del acto obedeció a la falsa motivación, dado que el juzgador consideró que la evaluación hecha por la Comisión de Administración del Senado no fue puesta en conocimiento del señor Cala Toloza para que ejerciera su derecho a la defensa frente a las imputaciones de incumplimiento de sus funciones, y que su remoción del cargo no se debió al mejoramiento del servicio sino a la satisfacción de intereses personales del Presidente de la Corporación; argumentos que sirvieron del base al Comité de Conciliación del Senado para incoar la presente acción reparadora en contra del ex presidente Dr. Rueda Guarín. Pues bien, verificado el contenido del acta No. 49 de la sesión ordinaria del Senado del día 24 de marzo de 1993, se encuentra que, una vez verificado el quórum deliberatorio y leído el informe de la Comisión de Administraciónintegrada por los Senadores Tito Edmundo Rueda Guarín, Alfonso Angarita Baracaldo, Gustavo Galvis Hernández, Samuel Moreno Rojas y Álvaro Araujo Noguera (fl. 239)- en el que se establecieron irregularidades en el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 376 de la Ley 5 de 14 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín
1992 por parte del Director General Administrativo del Senado, Dr. Severiano Cala Toloza, la referida Comisión de Administración, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 375 inciso 1º del Estatuto de Congreso, presentó a la plenaria del Senado la proposición No. 134 orientada a obtener la remoción inmediata del cargo del señor Severiano Cala Toloza (fl. 205), proposición que “fue votada con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con votación ordinaria de 87 honorables senadores de 102, de conformidad con el artículo 129 de la ley 5ª de 1992, con el voto en blanco del Senador Hugo Serrano Gómez” (fl. 238); procedimiento que se ajustó a la preceptuado en la norma que fundamentó la propuesta, que a la letra dice: “ARTICULO 375. Director General. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración, podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así, considera el Ministerio Público que la decisión de desvincular al funcionario no provino de la voluntad del ex presidente del Senado sino que fue producto de la aprobación, por parte de la Plenaria del Senado, de la propuesta presentada por la Comisión de Administración, como expresamente lo establece la Ley 5ª de 1992.
Ahora bien, respetando la res iudicata que pesa sobre la anulación del acto de remoción, esta Delegada considera que los elementos probatorios allegados al plenario, analizados en conjunto y a la luz de la sana crítica, no permiten llegar a la convicción de que la desvinculación del funcionario 15 5ª.CdeE/LJBB/napn Expediente 11001032600020030005701-25659. Acción de Repetición. Senado de la República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarín obedeció al ánimo de persecución, acorralamiento o asechanza del accionado, o que valido de maniobras, artimañas o manipulaciones haya influenciado en la voluntad de los congresales para que votaran de