PGN - ACCION DE REPETICION - La superintendencia de notariado y registro no cumplió oportunamente co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - La superintendencia de notariado y registro no cumplió oportunamente co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-La Superintendencia de Notariado y registro no cumplió oportunamente con el envío de una comunicación ACCIÓN DE REPETICIÓN-Concepto o definición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual
la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. Del acervo probatorio obrante en el expediente se observa, en relación con el cumplimiento de los elementos esenciales de la acción de repetición, que se acreditó el presupuesto relativo a la existencia de la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se ordenó a la entidad demandante reparar un daño antijurídico causado, pagándole el 40% del valor de la consignación que éste realizó para adquirir el bien rematado en el proceso ejecutivo singular, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Falta de prueba de dos de los elementos objetivos Ante la falta de prueba de dos de los elementos objetivos de la acción de repetición, es innecesario abordar el estudio del elemento subjetivo, pues tales falencias permiten concluir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda, por lo que el fallo recurrido merece ser confirmado. Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se puede colegir que la parte actora no acreditó en el plenario el pago de la condena a cargo de la entidad ni la calidad de agente del Estado del demandado, elementos objetivos de la acción de repetición que debía demostrar para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caso en que se torna improcedente según el Consejo de Estado Es importante mencionar que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de julio de 2009, indicó que en casos como el presente, en los que no se acreditan los elementos objetivos de la acción de repetición, ésta se torna improcedente. Bogotá D.C., 24 de enero de 2012 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-16
Acción de Repetición 410012331000200400939 01 (40942)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro
Demandado: Enrique Cuellar Lara Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES.
1-. Demanda La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el doctor ENRIQUE CUELLAR LARA, con la pretensión de que se lo declare administrativamente 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, condenada por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 9 de agosto de 2002, por no haber cumplido oportunamente con el envío de la comunicación de que trata el artículo 558 del C.P.C. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo propuesto por el señor MIGUEL ANGEL COLLAZOS en contra de los señores LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ, resultando perjudicado el señor WILSON NÚÑEZ RAMOS, según los hechos contenidos en la demanda de reparación directa presentada por éste contra la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al doctor ENRIQUE CUELLAR LARA a pagar y restituir o cancelar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el valor de los daños y perjuicios que por su culpa y acciones graves en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva le fueron impuestos a la entidad en la sentencia antes mencionada del Tribunal Administrativo del Huila, respecto de la suma de dinero en porcentaje del 40% de los perjuicios derivados de la consignación del valor del remate ($3’002.712.00), es decir $1’201.084.80. La demandante indicó que dicha suma ascendió a $5’852.943.35.
2-. Contestación de la demanda El doctor ENRIQUE CUELLAR LARA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: “Me opongo a la totalidad de las pretensiones de la demandante, puntualizando mi inconformidad primeramente en el hecho de que la demanda que consta en el proceso 9864 fue dirigida exclusivamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro sin que se tuviera en cuenta al supuesto autor del hecho, quien no conoció que en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se llevaba a cabo una acción de reparación directa en la cual él no fue tenido en cuenta como parte para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 Es evidente que la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos (artículos 131, 132, 133, 134 y 134 A) no incluye la declaración de responsabilidad de los servidores o exservidores del Estado cuando incurren en faltas administrativas. En cualquiera de estos casos existe el denominado Código Disciplinario Único y las conductas investigables están relacionadas como faltas gravísimas, graves y leves y no propiamente por daño al patrimonio del Estado. No es posible dar como cierta la responsabilidad en un hecho atribuible a un ente
público mientras este hecho no sea objeto de investigación que establezca su autoría y determine responsabilidades específicas y personales y/o de carácter patrimonial. Es obvio que la acción de reparación directa debió ejercerse con notificación y audiencia del presunto responsable de la acción omisiva, para hacer viable la acción de repetición, porque ésta es personal, directa y deben haberse cumplido todos los trámites que conlleven a una declaración de responsabilidad patrimonial, no solo de la entidad, sino del funcionario a quien se le atribuya tal acción u omisión. Por ello, el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 establece la obligatoriedad de ejercitar el llamamiento en garantía cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta doloso o gravemente culposa de sus agentes, Pero también la culpa en la modalidad de grave, debe haberse decretado por los medios legales idóneos y no por un Comité de Conciliación que carece de competencia para ello. Su nombre lo dice todo. Es para conciliar, no para declarar la culpa grave de un funcionario de la entidad. (…) En la acción de repetición se parte de un hecho aún no probado: que el Dr ENRIQUE CUELLAR es culpable a título de culpa grave. Cuándo y en qué momento se le formuló dicho cargo y cómo se llegó a esa declaración de responsabilidad salida del escrito de la demanda? (…) La demanda plantea que mi defendido actuó con culpa grave pero no indica en cuál de estos numerales se encuentra la gravedad de la culpa. Luego la afirmación de que existe culpa grave es gratuita, sin fundamento legal y tomada con un cliché para pretender llegar a la convicción a través del método iterativo.
(…) Todo lo anterior me lleva a hacer énfasis en que sí existió violación del debido proceso lo cual es CAUSAL DE NULIDAD
QUE SOLICITO AL HONORABLE MAGISTRADO DECRETAR A
PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (…) Al sexto: o es cierto. Si bien es cierto que el Señor Registrador es quien responde con su firma por todos los documentos que salen 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 de la Oficina de Registro, existe la división del trabajo ahora denominada delegación y por tanto existen funciones atribuidas a cada funcionario. En el caso específico estaba destinada a cumplir con esta tarea una funcionaria de las mejores calidades humanas, excelente trabajadora, cumplidora de sus deberes, y que desplegaba una actividad vital para el buen funcionamiento de la Oficina de Registro. Un error humano es solamente eso, sin calificativos de culpa grave. No se trató de negligencia, falta de cuidado o “acciones graves” como reza la demanda, sino de un hecho humano o error humano el que se hubiera omitido la información a que alude la demanda, porque el cúmulo de trabajo, pudo ocasionar la omisión de una información.” Además, propuso como excepciones la falta de legitimación para iniciar la acción, la inexistencia de declaración legal de responsabilidad como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, la falta de competencia para
declarar la responsabilidad y la violación del debido proceso. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, resolvió que no prosperaba la excepción denominada “falta de legitimación para iniciar la acción”, y denegar las demás excepciones y las pretensiones de la demanda. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “5.3.1. De la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada. Al presente expediente no se allegó, copia del acta de posesión y/o certificado de la prestación de servicio del demandado como servidor público al servicio de la entidad demandante, lo que impide afirmar que el demandado haya ostentado dicha calidad, pues si bien el demandado en la contestación de la demanda alude a ser exregistrador (no indica de qué entidad), lo que podría tomarse como confesión, no es suficiente la misma para tener por probado éste requisito. Aún aceptando en gracia de discusión tal confesión e infiriendo de los hechos de la demanda, por afirmarse así, la calidad de registrador del demandado (lo que no es suficiente), la 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 responsabilidad del demandado no se demuestra, pues los demás elementos tampoco se prueban. 5.3.2. De la existencia de una condena judicial a cargo de la
entidad pública. Se halla demostrado que el 9 de Agosto de 2002, ésta Corporación – Sala Tercera de Decisiónresolvió: (…) En consecuencia se encuentra acreditada la existencia de una condena judicial impuesta al ente demandante. 5.3.3. Del pago realizado por parte de la entidad pública. (…) Sin embargo, debe anotarse que los documentos aportados no dan certeza del pago realizado, pues la consignación de depósito judicial que se realizó, se hizo a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y no del señor Wilson Núñez Ramos, y no hay recibo firmado por el beneficiario de la condena, ni consignación en una cuenta de su propiedad que demuestre que efectivamente él recibió dicho dinero dejando a paz y salvo a la entidad; adicionalmente se debe decir que conforme a lo ya establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa, la acreditación del pago de lo ordenado debe contener efectivamente el recibido o firma de quien es beneficiario de dicho pago, específicamente buscando con ello demostrar que recinió a satisfacción el mismo, pues puede ocurrir que esto último no suceda. (…) No se logró demostrar la ocurrencia de los presupuestos sustanciales que encierran la presente acción de repetición en aras de que prosperaran las pretensiones.” 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “Del ítem “5.3.1. De la calidad de agente del Estado y la conducta
desplegada”, se considera suficiente material probatorio para determinar, como tal, que el doctor Enrique Cuellar Lara ejerció la calidad de agente del Estado en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva, así como se determina con las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el proceso. No es de recibo, concluir que porque no se menciona y/o (no indica de qué entidad) sea suficiente para dar por no cumplido el requisito; toda vez, que como tal las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no tienen personería jurídica, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y las personas que 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 laboran en dichas oficinas pertenecen a la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo tanto, se debe analizar en concreto, si se cumplió o no con el requisito; pero no aducir con un argumento diferente a lo que se analiza, que no se cumplió. Y mucho menos, concluir que en ese orden de ideas, la responsabilidad del demandado no se demuestra, y que los demás elementos tampoco se prueban, sin enunciarlos y cuando carece del respectivo análisis de la responsabilidad que se deriva, ya bien sea por la modalidad de dolo o la culpa grave. (…) De igual manera dentro del marco presupuestal frente a la obligación
del pago de la sentencias (sic) previendo que en el evento de no presentarse la petición por el directo interesado, la obligación de consignar a ordenes del respectivo despacho judicial la suma resultante de la condena impuesta a la Entidad; situación presentada en el caso examinado pero que tampoco se desvirtúa por el Tribunal, que no se haya recibido a satisfacción. Por último, vuelve y se reitera que por la eventual circunstancia de no cumplirse con los anteriores requisitos, sea causal de excusa para omitir el estudio de la culpa grave o del dolo. (…) Dentro del trámite registral, la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN es la que firma el Registrador en aseveramiento (sic) que el documento fue legalmente inscrito, oportunidad en la que el Registrador debió verificar, para el caso en cuestión si le había dado cumplimiento al artículo 543 del C. de P.C. (…) En la amplia experiencia como Registrador el doctor Enrique Cuellar Lara, era conocedor de estas obligaciones, Él si contaba con los medios para verificar el documento contra la tradición del folio, declaración de JOSEFINA SÁNCHEZ, (…) “Si ellos tienen acceso, ellos pueden consultar, tienen sus pantallas donde pueden consultar. Reitero, el hecho de la sistematización de la oficina de registro no le interfiere en la función de verificación del documento antes de firmarlo par confrontar si lo solicitado por el Juzgado, estaba conforme con la inscripción…” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en contra del doctor ENRIQUE CUELLAR LARA por los perjuicios causados con la condena impuesta a tal entidad por no haber cumplido oportunamente con el envío de la comunicación de que trata el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ejecutivo propuesto por MIGUEL
ANGEL COLLAZOS contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y ALCIRA LEONOR
MARTINEZ?
ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Según la copia auténtica de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila (Fls. 114 a 134), los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO fueron los siguientes: “Se halla acreditado que el señor Miguel Ángel Collazos, mediante apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Arturo Rodríguez y Alcira Leonor Martínez con fundamento en un título valor, el 18 de diciembre de 1992, correspondiéndole
por reparto al juzgado segundo civil municipal de Neiva. Con la demanda se solicitó como medida previa el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada Alcira Leonor Martínez, con folio de matrícula inmobiliaria 200-0061015. El 27 de enero de 1993 se libró mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble. Anotándose en esa misma fecha la medida por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva y comunicándosele al Juez por parte del registrador el 2 de febrero de dicho año. El 3 de abril de 1993 se efectuó el secuestro del inmueble. El primero de diciembre de 1993, el juez ordena notificarle a la 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 Caja Agraria la existencia del proceso para los efectos del artículo 539 del C.P.C., lo que se efectúa el 18 de abril de 1994. El 20 de enero de 1995 se dicta sentencia donde se ordena seguir adelante la ejecución. La diligencia de remate del inmueble se efectuó el primero de marzo de 1996 por valor de $3’500.000.00 (f.85) a favor del aquí actor, quien consignó tal suma así como el valor del impuesto (Ley 11 de 1987) por $105.000.00 y pagos del impuesto predial y
del servicio de energía (fs. 90 a 94) y el 23 de septiembre de dicho año se aprobó y el valor de lo cancelado se ordenó entregársele al apoderado ejecutante (f.97). El 20 de marzo de 1996 la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva (con fundamento en el artículo 558 del CPC) comunica el levantamiento del embargo que existía sobre el inmueble (ver fs. 157-159, 165 y 169) El 5 de septiembre de 1996, el registrador de instrumentos públicos le informa al juzgado que el 14 de mayo de 1966 (sic) se registró la escritura de compraventa 1177 del 8 de mayo de 1995 de la notaría primera de Neiva, mediante la cual Alcira Martínez Novoa vende el predio a Morera Jairo (f.169) Pese a tales comunicaciones, el juez practica la diligencia de entrega del inmueble, el 22 de noviembre de 1996 pero no pudo cumplir tal cometido dada la oposición presentada, la que negada inicialmente fue apelada y el Juzgado primero civil del circuito de Neiva, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el avalúo del bien embargado y secuestrado en auto que tiene fecha junio 12 de 1993 pero que debe corresponder a junio de 1997, conforme la constancia de notificación y ejecutoria y la cronología de la actuación procesal (f.181 a 187) Con fundamento en esa nulidad se ordenó requerir al demandante devolviera los dineros recibidos (4’002.712), así como al Tesoro Nacional el impuesto consignado ($105.000,00) –f.130-, y a la
Electrificadora del Huila S.A., Secretaría de Hacienda del Municipio –sección tesorería (f-135) (…) El dinero consignado se ordenó devolvérsele pero no le fue, por haber sido entregado al demandante dentro del ejecutivo singular. En consecuencia su patrimonio fue menguado.” Se observa entonces que la omisión generadora del daño antijurídico acaeció con anterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 20011. Dicha circunstancia da lugar a considerar 1 Publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Artículo 31. “VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 902, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo4. Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los
elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 4 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico5, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente6. El caso bajo estudio cuenta con el siguiente material probatorio: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública
pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por
parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200400939 01 (40942) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-19633 - Copia auténtica de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso radicado bajo el número 4100123310031997996400, en la que declaró administrativamente responsable, por falla en el servicio, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, por no haber cumplido oportunamente con el envío de la comunicación de que trata el artículo 558 del C.P.C. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor MIGUEL ANGEL COLLAZOS contra los señores LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ, resultando perjudicado el
señor WILSON NUÑEZ RAMOS; y la condenó a pagar a favor de éste el 40% de los perjuicios derivados de la consignación del valor del remate realizado en dicho proceso ejecutivo (Fls. 114 a 134). - Copia simple de la orden de pago No. 17029 de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por concepto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso No. 4100123310031997996400, en la que figura como beneficiario el señor WILSON NUÑEZ RAMOS, como valor a girar $5.852.943.35, y según la cual se consignó en el Banco Agrario el 5 de diciembre de 2002 (Fl. 19). - Copia simple del oficio No. 56-038-2113 de la División de Cumplimiento Voluntario y Determinación de Obligaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Fls. 20 y 21). - Copia simple del oficio DAF-1030 del 7 de octubre de 2002, mediante el cual la División Administrativa y Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, le informa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que el Tribunal Administrativo del Huila condenó a esa Superintendencia a pagar al señor WILSON NUÑEZ RAMOS el valor de $5.852.943.35 (Fl. 22). 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Est