PGN - ACCION DE REPETICION - No se encuentra demostrado que el actor haya recibido a satisfacción el
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - No se encuentra demostrado que el actor haya recibido a satisfacción el
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero por perjuicios a Unión Temporal Morral Escolar 2.005 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad, según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia con la evaluación técnica de la propuesta la que se llevó a cabo el 18 de julio de 2005 por el Comité Técnico Económico, esto es en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa es aplicable al caso además en los aspectos sustanciales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago La sentencia de condena en contra de la administración quedó ejecutoriada el 24 octubre de 2006.El plazo de 18 meses para pagar iba hasta el 24 de abril de 2008, conforme a la lista de transacciones enviadas y realizadas por el Banco Popular como con la documentación allegada por la demandante el pago se realizó el 20 de mayo agosto de 2008, luego del vencimiento del plazo para pagar, por ello el término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición iba hasta el 25 de abril de
2010. La demanda se presentó el 27 de enero de 2009 dentro del término legal.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público El medio idóneo para acreditar la calidad de servidores públicos de los demandados es con la correspondiente certificación que la indique, o con el acto de nombramiento o el acta de posesión. Al proceso no se allegó ninguno de tales documentos, sólo se cuenta con copia de la Resolución 271 del 11 de julio de 2005 mediante la cual la Dirección de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 52287 Contratación del departamento del Tolima conformó el comité Técnico Económico integrado por… (Secretaria de Educación y Cultura)... (Director Administrativo SED) y…(Profesional Universitario SED; fue allegada igualmente copia de la evaluación técnica realizada dentro de la licitación pública 004 de 2005 realizada por el departamento del Tolima, la que está suscrita por los demandados en las citadas calidades…(Secretaria de Educación y Cultura)… (Director Administrativo SED) y… (Profesional Universitario SED); documentos de los cuales se podría inferir que los demandados ostentaban la condición de servidores públicos para la fecha de los hechos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se encuentra demostrado que el actor haya recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta/PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prospera al no
acreditarse el pago de la condena/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No es viable por falta del pago como presupuesto de procedibilidad Al proceso se allegó: i) copia de la Resolución No. 0692 del 21 de noviembre de 2006 por medio de la cual el ente público dispuso el envío de la sentencia condenatoria a la Secretaria de Hacienda Departamental para efectuar el pago de la condena; ii) Comprobante de Egreso 4704 del 22 de mayo de 2008 iii)copia de la orden de pago 2637 del 8 de mayo de 2008 en papel con el membrete del Banco Popular lista de transacciones enviadas en la que aparece relacionado un pago que está borroso por valor $2’576 a nombre de….El Ministerio Público debe precisar que el apelante alude a documento de la “coordinadora del grupo de tesorería en donde certifica que el 24 de febrero de 2009 giraron los dineros para cumplir la sentencia judicial pertinente, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril del 2007”,afirmación que riñe con lo contenido en el ya mencionado listado de transferencias del Banco Popular, como con la documentación mencionada en párrafo anterior, que se refiere a fecha y entidad bancaria diferente, lo que lleva a inferir que la citada observación del apelante no es cierta. En consecuencia no es viable sostener que el pago de la condena se haya realizado a favor del beneficiario pues no aparece prueba alguna que acredite que la Unión Temporal Morral Escolar 2005 lo haya recibido, más aún cuando no se acreditó quien representaba dicha compañía, que cuenta bancaria poseía la Unión Temporal y menos que se haya abonado a su favor el
valor de la condena, lo que indica que no se probó el pago de la obligación, ni siquiera por transferencia electrónica como se alega, ante lo cual es imposible concluir que la actora efectuó el pago de la condena siquiera al representante legal o al apoderado de la beneficiaria y en tal virtud no se puede tener por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolsoen consecuencia las pretensiones deberán ser denegadas. De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 52287
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 015-2015
Bogotá D. C., 3 de febrero de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 52287 (730012331000 2009 00251-01)
Acción Repetición
Actor: Departamento del Tolima Demandado: Dora Hilda Abaunza de Rivera y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1.- El departamento del Huila demandó a las señoras Dora Hilda Abaunza de Rivera, Lucila Romero Ayala y al señor Eduardo Ramírez Peña, para que reembolsen la suma de $2’576.571,70 que la demandante debió cancelar como consecuencia de la condena proferida el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los perjuicios causados como daño emergente a la Unión Temporal Morral Escolar 2005 (Cfr. fls. 93 a 102 C.1). 1.2. Notificadas las demandadas Dora Hilda Abaunza de Rivera y Lucila Romero Ayala (Cfr, fls. 140 y 141 C.1) guardaron silencio. La curadora ad litem del señor Eduardo Ramírez Peña propuso la excepción de prescripción toda vez que el comprobante de egreso 4704 es del 22 de mayo de 2008 por lo que la demanda debía presentarse en fecha no posterior al 23 de mayo de 2010 y la notificación de la demanda a través del curador ad litem se efectuó el 15 de marzo de 2013 (Cfr. fl. 190 a 192 C.1). 1.3. El a quo denegó las pretensiones al concluir que la sola calificación de las ofertas, en especial sobre el mínimo de experiencia exigida, no permite inferir Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 52287 que se obró con desviación de poder o mala fe, más cuando de la sentencia que anula el acto de adjudicación no se aprecia juicio de responsabilidad en
contra de los funcionarios que firmaron el acto de calificación de las propuestas (Cfr. 212 a 219 C.4). Decisión que tuvo salvamento de voto para señalar que existió una clara omisión probatoria por parte de la entidad demandante (Cfr. fls. 220 a 223 C.4). 1.4. Apela el ente público (Cfr. fls. 224 a 226 C.4). Alega que el pago de la condena denota el daño antijurídico que el Departamento del Tolima no estaba obligado a soportar y la conducta de los demandados violó la ley de contratación pública en su fase precontractual. Señala que al caso son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 y que el a quo violó el principio de la presunción de buena fe al poner en duda la afirmación y los soportes entregados para acreditar el pago. Precisa que el reporte de pagos masivos del Banco Popular da cuenta de las transacciones bancarias efectuadas por la entidad territorial en cumplimiento del fallo condenatorio, siendo la impresión exitosa de tal documento la prueba de que el dinero llegó a la cuenta del destinatario. Aduce que se desconoce la veracidad del “documento expedido por la coordinadora del grupo de tesorería en donde certifica que el 24 de febrero de 2009 giraron los dineros para cumplir la sentencia judicial pertinente, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril del 2007” (Cfr. fl. 226 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la Acción de Repetición.
2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 52287 La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa
del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es
competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 52287 conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. 2.3. Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia con la evaluación técnica de la propuesta la que se llevó a cabo el 18 de julio de 2005 por el Comité Técnico Económico, esto es en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa es aplicable al caso además en los aspectos sustanciales. 2.4. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) La sentencia de condena en contra de la administración quedó ejecutoriada el 24 octubre de 2006 (Cfr. fl. 32 C.1). El plazo de 18 meses para pagar iba hasta el 24 de abril de 2008, conforme a la lista de transacciones enviadas y realizadas por el Banco Popular como con la documentación allegada por la demandante el pago se realizó el 20 de mayo agosto de 2008 (Cfr. fls. 90 y 91
C.1) luego del vencimiento del plazo para pagar, por ello el término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición iba hasta el 25 de abril de
2010. La demanda se presentó el 27 de enero de 2009 (Cfr. fl. 102 C.1) dentro del término legal. 2.5. Calidad de servidor público
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 52287 El medio idóneo para acreditar la calidad de servidores públicos de los demandados es con la correspondiente certificación que la indique, o con el acto de nombramiento o el acta de posesión. Al proceso no se allegó ninguno de tales documentos, sólo se cuenta con copia de la Resolución 271 del 11 de julio de 2005 mediante la cual la Dirección de Contratación del departamento del Tolima conformó el comité Técnico Económico integrado por Dora Hilda Abaunza de Rivera (Secretaria de Educación y Cultura), Eduardo Ramírez Peña (Director Administrativo SED) y Lucila Romero Ayala (Profesional Universitario SED; fue allegada igualmente copia de la evaluación técnica realizada dentro de la licitación pública 004 de 2005 realizada por el departamento del Tolima, la que está suscrita por los demandados en las citadas calidades Dora Hilda Abaunza de Rivera (Secretaria de Educación y Cultura), Eduardo Ramírez Peña (Director Administrativo SED) y Lucila Romero Ayala (Profesional Universitario SED); documentos de los cuales se podría inferir que los demandados ostentaban la condición de
servidores públicos para la fecha de los hechos. 2.6 Prueba de la condena Al proceso se allegó copia de la sentencia del 10 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual declaró la nulidad de la resolución 033 del 29 de julio de 2005 que adjudicaba contrato, fallo que además condenó al ente público demandante al pago de la suma de $2’576.571,70 (Cfr. fls. 21 a 34 C.1). 2.7. Del pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la 4 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo, 2) Por la novación, 3) Por la transacción , 4) Por la remisión, 5) Por la compensación 6) Por la confusión, 7) Por la pérdida de la cosa que se debe, 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión, 9) Por el evento de la condición resolutoria, 10) Por la prescripción. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 52287 ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe
probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia
con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. 5 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 52287
En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…)” Al proceso se allegó: i) copia de la Resolución No. 0692 del 21 de noviembre de 2006 por medio de la cual el ente público dispuso el envío de la sentencia condenatoria a la Secretaria de Hacienda Departamental para efectuar el pago de la condena (Cfr. fls. 33 a 35 C.1); ii) Comprobante de Egreso 4704 del 22 de mayo de 2008 (Cfr. fl. 79 C.1); iii) copia de la orden de pago 2637 del 8 de mayo de 2008 (Cfr. fl. 80 C.1|) y iv) en papel con el membrete del Banco Popular lista de transacciones enviadas en la que aparece relacionado un pago que está borroso por valor $2’576 a nombre de Jorge Méndez Calderón (Cfr. fl. 91 C.1) El Ministerio Público debe precisar que el apelante alude a documento de la “coordinadora del grupo de tesorería en donde certifica que el 24 de febrero de
2009 giraron los dineros para cumplir la sentencia judicial pertinente, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril del 2007” (Cfr. fl. 226 C.4), afirmación que riñe con lo contenido en el ya mencionado listado de transferencias del Banco Popular, como con la documentación mencionada en párrafo anterior, que se refiere a fecha y entidad bancaria diferente, lo que lleva a inferir que la citada observación del apelante no es cierta. En consecuencia no es viable sostener que el pago de la condena se haya realizado a favor del beneficiario pues no aparece prueba alguna que acredite que la Unión Temporal Morral Escolar 2005 lo haya recibido, más aún cuando no se acreditó quien representaba dicha compañía, que cuenta bancaria poseía la Unión Temporal y menos que se haya abonado a su favor el valor de la condena, lo que indica que no se probó el pago de la obligación, ni siquiera por transferencia electrónica como se alega, ante lo cual es imposible concluir que la actora efectuó el pago de la condena siquiera al representante legal o al apoderado de la beneficiaria y en tal virtud no se puede tener por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolsoen consecuencia las pretensiones deberán ser denegadas. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 52287 CONCLUSIÓN De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando
las pretensiones de la demanda. De la señora Magistrada, con todo respeto,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
FBO/FMSG
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056