PGN - ACCION DE REPETICION - No se probó el elemento objetivo del pago
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - No se probó el elemento objetivo del pago
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Instaurada por el ICBF, por los perjuicios causados con la condena impuesta a tal Instituto ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición o concepto La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓNEn el caso bajo estudio no se demostró el pago de la condena Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente
estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. Del material probatorio recaudado en el expediente se observa, en relación con el cumplimiento de los elementos esenciales de la acción de repetición, que no se demostró el pago de la condena, el cual, como se expuso, constituye uno de los presupuestos objetivos de la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se probó el elemento objetivo del pago Entonces, como no se encuentra acreditada en el proceso la entrega del dinero ordenado mediante sentencia judicial a favor de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes citado, ni el giro de los dineros que en cumplimiento de dicha sentencia el ICBF dispuso girar al Fondo de Empleados FONBIENESTAR, al Fondo de Garantías para la Salud FOSYGA y al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede tener por probado el elemento objetivo del pago realizado por parte de la entidad para que opere, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero pagado en observancia de la condena impuesta en tal proceso. Además el Código Civil establece en el artículo 1757 a quién le concierne probar la extinción de una obligación cuando alega su existencia o extinción, siendo esta norma de carácter sustantivo aplicable al caso en estudio, de la cual se deriva que le competía al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR demostrar la existencia del pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas y el recibo de ese pago por el beneficiario de la misma. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 En consecuencia, ante la falta de prueba del pago de la sentencia condenatoria, es innecesario abordar el estudio de los demás elementos de la acción de repetición, pues tal falencia permite concluir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda, por lo que el fallo recurrido merece ser revocado. Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se puede colegir que la parte actora no acreditó en el plenario el elemento del pago de la condena a cargo de la entidad para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA-En civil le corresponde a quien alega un hecho o un derecho No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando se trata de un caso notorio, lo cual no se configura en el presente caso, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2011 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-266
Acción de Repetición 170012331000200600129 01 (38533)
Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375
ANTECEDENTES.
1-. Demanda El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la doctora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID, exservidora pública de ese Instituto, con la pretensión de que se la declare responsable por los perjuicios ocasionados al ICBF, condenado administrativamente por el Consejo de Estado en fallo del 5 de febrero de 2004, por no haber incorporado la demandada, en su condición de Directora Regional en Caldas, a la doctora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO en la planta de personal de esa entidad. Solicitó también se condene a la doctora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID a cancelar la suma de dinero que pagó el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a través de las Resoluciones No. 00388 de abril 25
de 2005 y No. 00530 del 24 de Mayo de 2005 para hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado, ajustada con base en el índice de precios al consumidor. 2-. Contestación de la demanda La doctora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, afirmó: “AL QUINTO. Es cierto y explico el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, no solo confirmó la sentencia de primera instancia, sino que hizo pronunciamiento expreso, en la parte considerativa de la sentencia en el sentido de no compartir el argumento del a quo, en lo que hace referencia a la responsabilidad conexa, de parte de la Doctora Alba Marina Acosta, agregando que ella solo cumplía las directrices del nivel Nacional y que jamás obró con culpa grave.” Además, propuso como excepciones la cosa juzgada, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y diligencia y cuidado en el 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 manejo de todas las actuaciones administrativas encomendadas, en los siguientes términos: “1.2. Con base en los anteriores hechos, pretendo que el Honorable Magistrado Ponente, declare la existencia de cosa juzgada, ya que en el tema de debate existió pronunciamiento de fondo por parte del Honorable Magistrado JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE, en el sentido de que no existió responsabilidad conexa en cabeza de la doctora Acosta Cadavid. (…) … resulta evidente que era el nivel central, quien definía y ejercía el control permanente sobre las regionales y seccionales, en todas las actuaciones. En nada podía ingerir (sic) una regional en una política pública de Estado; la reestructuración como se observa correspondió a una decisión de orden Nacional y no estaba dentro de las facultades de la Directora Regional, quien lo que hizo fue dar aplicación a una delegación Nacional. Pues nunca ostentó la facultad nominadora, en esta época y tampoco ahora. (…) 3.1. En el desempeño del cargo que le fue adjudicado a mi poderdante, la misma siempre actuó con la diligencia y cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones, acatando lo dispuesto por la Constitución Política, la Ley, y los manuales de funciones y resoluciones internas y manual de ética del servidor público. (…) Con los anteriores planteamientos, la excepción debe prosperar, pues en el presuntivo de que haya un responsable de esta ACCIÓN DE REPETICIÓN, quien debe responder es el director Nacional de aquella época el Dr. JUAN MANUEL URRUTIA VALENZUELA.” Por otra parte, presentó denuncia del pleito en contra del doctor JUAN MANUEL URRUTIA VALENZUELA, solicitando se declare que él es el directo responsable en caso de que haya lugar a declararla dentro del marco de la demanda principal incoada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
El curador ad litem del denunciado en el pleito, al contestar la demanda, se atuvo a los hechos que resultaran probados en el desarrollo del proceso. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 4 de febrero de 2010, declaró a la señora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID patrimonialmente responsable de la indemnización cancelada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en cumplimiento de las sentencias proferidas por ese Tribunal el 9 de diciembre de 2002 y por el Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo; condenó a la demandada a cancelar al Instituto demandante la suma de doscientos treinta y siete millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($237.192.446) debidamente indexada; y negó las pretensiones formuladas por la demandada en el escrito de denuncia del pleito. Con relación a las excepciones propuestas por la demandada, el Tribunal expresó: “Respecto de la segunda identidad, determinada por tener ambos procesos la misma causa petendi, la Sala observa que pese a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó como pretensión declarar la responsabilidad conexa de la exfuncionaria encartada, la misma no fue llamada a ser parte en el proceso bajo la figura de llamamiento en garantía, por lo que el a quo no desplegó un juicio concienzudo sobre su responsabilidad… (…) Por su parte, el Consejo de Estado tampoco tomó una decisión sobre la responsabilidad de dicha Directora Regional del ICBF al resolver la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, pues en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido señalado, conforme al cual como se acaba de transcribir, se negó la declaratoria de responsabilidad de tal funcionaria por no haber sido debatida la misma en tanto no se la vinculó al proceso. (…) Lo visto hasta ahora permite a la Sala determinar que en un principio no se tuvo como parte en este proceso al Director General del ICBF, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, pero que en virtud de la denuncia del pleito hecha por la parte demandada al funcionario en cuestión, éste ha comparecido al 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 litigio mediante curador ad-litem, con el goce de los derechos y deberes procesales que, como parte, la ley reconoce a los sujetos intervinientes en el proceso. Tal y como quedó establecido en esta providencia en el acápite de actuación procesal, se integró
así el contradictorio; razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad. (…) Por último, en relación con la excepción que el demandado denominó “De diligencia y cuidado en el manejo de todas las actuaciones administrativas encomendadas”, la Sala observa que su sustentación se refiere a la discusión que precisamente constituye el fondo de la presente controversia, razón por la cual sólo en la medida en que se hagan los análisis jurídicos del caso, se establecerá si le asiste o no razón a la defensa propuesta por la demandada.” Respecto del fondo del asunto, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “En primer lugar se tiene que efectivamente la demandada ostentaba la calidad de servidora pública como Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas y que en ejercicio de tal cargo expidió la Resolución 007 del 14 de enero de 2000, mediante la cual incorporó unos funcionarios en la nueva planta de personal del ICBF de Caldas y no incorporó a la funcionaria Piedad Nidia Mesa Carrillo (fls. 31,33 y 35 C.3). (…) En segundo lugar, se encuentra establecido que la mencionada Resolución 007 de 2000 fue demandada ante este Tribunal por la señora Piedad Nidia Mesa Carrillo, proceso dentro del cual, mediante fallo del 9 de diciembre de 2002, se declaró su nulidad por adolecer de falsa motivación y desviación de poder, condenando, en consecuencia, al ICBF al reintegro de la demandante, así como al reconocimiento y pago de los salarios,
prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir y causados durante el tiempo que estuvo desvinculada del servicio. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2004 (fls. 71 y 96 C. ppal). Es decir, para efectos del elemento que en este punto examina la Sala, objetivamente es claro que la demandada en la presente acción de repetición, Doctora Alba Marina Acosta Cadavid, en su condición de Directora Regional del ICBF, desplegó una conducta que fue determinante del daño causado a un tercero (Doctora Piedad Nidia Mesa Carrillo), el cual generó la mencionada condena judicial. (…) …Dicha condena relativa al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y causados durante el tiempo que estuvo tal ciudadana 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 desvinculada del servicio, fue cancelada por la Administración por la suma de $237.192.446°°, tal como se certifica por la Tesorera de la Regional Caldas del ICBF (Fl. 70 c. ppal.)… (…) Así las cosas, la Sala aprecia que la Directora Regional se prevalió negativamente del proceso de incorporación para producir una decisión favorable a los mencionados intereses político partidistas, incurriendo de paso en actuaciones marcadas
por la falsa motivación, la desviación de poder y el dolo, pues no solamente desconoció la permanencia del referido cargo en la nueva planta de personal, así como los derechos de carrera de la Dra. Mesa Carrillo, sino que aprovechó tal circunstancia para producir un efecto ajeno a los intereses de la administración y los fines establecidos por la ley para el ejercicio de la facultad que le fue delegada por el Director General. (…) Así también aunque debe señalarse que el proceso de reestructura en general, como se ha dicho, estuvo a cargo del Director General y del nivel central de ese establecimiento público, también debe remarcarse que la dirección, control y supervisión, no permiten deducir comportamiento alguno por parte de tal funcionario, por acción u omisión, que pueda catalogarse como doloso o gravemente culposo, y que, por lo tanto, permita atribuirle responsabilidad por el retiro indebido de dicha servidora, sin que ello pueda específicamente inferirse de la circular dirigida a los empleados del ICBF y del oficio suscrito por la Asesora de la Dirección General con funciones de Jefe de División de Talento Humano arriba citados.” 4-. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en los siguientes argumentos: “2.2.- Según apreciación de la sala la directora regional debía apartarse de los parámetros órdenes y directrices que le impusiera la Dirección Nacional, para nombrar en un cargos (sic) a personas que de acuerdo a la reestructuración, ya no existían. 2.3.- No podía asumir la Directora Regional esta responsabilidad,
pues la reestructuración Nacional no le daba posibilidad para reubicar al personal en cargos inexistentes. (…) 2.5.- Dijo expresamente el Honorable Consejo de Estado, en la
sentencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 que la servidora Dra. ACOSTA CADAVID, no había actuado con culpa grave. En esta parte es que se aleja el aquo del superior. (…) 3.1. Quiere a todas luces el aquo, acomodar y en gracia de discusión, una relación política, en la responsabilidad de la ex Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; en la omisión del nombramiento de la Dra. MESA CARRILLO; esta apreciación es por demás injusta y alejada de la realidad. 3.2. Si de filiación política se trata, la idea solo surge de parte de las deponentes de oficio que hicieron estas aseveraciones, dicen que la ex Directora Regional no nombró a la señora MESA CARRILLO, porque esta ostentaba una filiación política diferente a la demandada Dra. Acosta Cadavid, no quedó demostrado (sic) esta situación, pero para el fallo de instancia, esta situación se da de facto. (…) 4.2. Con base en los anteriores hechos, pretendo que el Honorable Magistrado Ponente, declare la existencia de cosa juzgada, ya que
en el tema de debate existió pronunciamiento de fondo por parte de el Honorable Magistrado JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en el sentido de que no existió responsabilidad conexa en cabeza de la doctora Acosta Cadavid, y que por lo tanto esta acción de repetición no está llamada prosperar. (…) 1.- No valoró la sala, la integridad de las pruebas aportadas al proceso y que dan fe de las respuestas de la dirección Nacional, frente a las inquietudes del sindicato de la Regional Caldas del ICBF, fue la directora de talento humano, a nivel Nacional, que advierte que el cargo que antes estaba ocupado por la Dra. MESA CARRILLO, era de libre nombramiento y remoción…”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en contra de la doctora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID por los perjuicios causados con la condena impuesta a tal Instituto por la no incorporación en la planta de personal de la Regional Caldas a la señora PIEDAD NIDIA MESA
CARRILLO?
8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375
2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso
de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 14 de enero de 2000, fecha en que la doctora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID, en su condición de Directora Regional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Caldas, profirió la Resolución No. 007, por la cual se incorporó a unos funcionarios a la planta de personal de dicha Regional, sin incluir a la señora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 901, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo3. Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad de la exservidora pública en las modalidades de dolo o culpa 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 grave. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico4, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma
legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente5. Con la demanda se aportaron al proceso los documentos que se relacionan a continuación: - Copia auténtica del Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Sede Nacional, del 19 de septiembre de 2005, según la cual se concluyó que era procedente la acción de repetición contra la señora ALBA MARINA ACOSTA CADAVID, Exdirectora Regional del ICBF Caldas, pero no contra el señor JUAN MANUEL URRUTIA VALENZUELA, Exdirector General del mismo Instituto, catalogando la conducta de la primera como gravemente culposa al no
incorporar a la planta global a la señora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO (C. 1. fls. 7 a 51). - Copia auténtica de la Resolución No. 00388 de abril 25 de 2005, mediante la cual la Directora Regional Caldas del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR resolvió reconocer y ordenar unos pagos a favor de la doctora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de diciembre de 2002 (C. 1. fls. 52 a 57). - Copia auténtica de la relación de sueldos y demás prestaciones sociales liquidadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por
parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-451375 PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO, por los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2000 y el 15 de febrero de 2005, y entre el 14 de enero de 2000 y el 15 de febrero de 2005 (C. 1. fls. 58 y 59). - Copia auténtica de la liquidación de los intereses moratorios por salud y pensión de la señora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO, por el periodo comprendido entre enero de 2000 y abril de 2005 (C. 1. fls. 60 a 65). - Copia auténtica de la liquidación de cesantías de la señora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO por los años 2000 a 2005 (C. 1. fl. 66).
- Copia auténtica de la Resolución No. 00530 del 24 de mayo de 2005, mediante la cual la Directora del ICBF Regional Caldas ordenó girar unas sumas de dinero al Fondo de Empleados FONBIENESTAR, al Fondo de Garantías para la Salud FOSYGA y al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de excedentes de aportes y estímulo al ahorro, aportes a la salud e intereses, cesantías, intereses corrientes y protección a las cesantías de la exservidora pública PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO, en cumplimiento de las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas antes mencionadas (C. 1. fls. 67 a 69). - Copia auténtica de la certificación suscrita el 9 de agosto de 2005 por la Tesorera Regional Caldas, según la cual se realizaron las siguientes consignaciones en cumplimiento de sentencia judicial de acuerdo a la Resolución 00388 de abril 25 de 2005 (C.1. fl. 70):
COMPROBANTE VALOR FECHA DE BENEFICIARIO DE PAGO CONSIGNACIÓN 1212 de abril 37.469.268.00 03/05/2005 CAJANAL
27/05 138.633.963.00 28/04/2005 PIEDAD MESA C 3.829.003.00 28/04/2005 FONBIENESTAR 1506 de mayo 4.235.489.00 27/05/2005 FONBIENESTAR
12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
170012331000200600129 01 (38533) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2011-451375 27/05 22.047.125.00 27/06/2005 FONDO
NACIONAL DEL AHORRO 30.977.598.00 04/08/2005 FOSYGA TOTAL 237.192.446.00 - Copia auténtica de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora PIEDAD NIDIA MESA CARRILLO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 007 de 14 de enero de 2000 expedida por la Directora de la Regional Caldas del mencionado Instituto, en cuanto no di