PGN - ACCION DE REPETICION - Recorrido histórico y desarrollo legislativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Recorrido histórico y desarrollo legislativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 106/2007
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2007 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Proceso 33535 (85001233100020020024101) Acción de repetición
Actor: Municipio de Aguazul
Demandado: Carlos Arturo Ramírez y otros Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El municipio de Aguazul, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Carlos Arturo Ramírez y Carlos Humberto Pérez Cruz, en su condición de Alcalde y Tesorero respectivamente del Municipio de Aguazul (Casanare), para que se les declarara responsables por su actuar doloso y culposo - culpa grave – al no girar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las retenciones de impuestos nacionales que se efectuaron en los años 1996 y 1997 y por tal razón tuvo que cancelar por efecto de sanciones e intereses de mora, la suma de $653.175.367.oo. Como consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar dicha suma, debidamente indexada y con los intereses legales causados (fls. 4 a 9 C. 1).
Expediente 33535
2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos:
“1.- El señor Carlos Arturo Ramírez, se desempeñó como Alcalde Municipal de Aguazul, en el período legal comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. “2.- El señor Carlos Humberto Pérez Cruz, cumplió funciones como Tesorero Municipal, código 03, grado 12, desde el 3 de enero de 1996, hasta el 30 de enero de 1998. “3.- Constitucional y legalmente, son funciones del Alcalde Municipal, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes y dirigir la acción administrativa del municipio. “4.- Conforme al decreto 0107 de 1995 proferido por el Alcalde Municipal de Aguazul, por medio del cual se estableció el manual de funciones y requisitos de los cargos del municipio, el cargo de Tesorero Municipal, código 312, grado 12, tenía entre sus funciones, expresamente la de : 10. Efectuar todo tipo de retención ordenada por la ley y hacer sus correspondientes giros en el tiempo indicado. “5.- El Estatuto Tributario y la ley colombiana regulan expresamente el tema de las retenciones en la fuente y por IVA, la presentación de las declaraciones correspondientes y los plazos para hacerlo y efectuar los pagos o giros de los dineros retenidos. “6.- En el año de 1996, el municipio de Aguazul efectuó retenciones por la suma de $257.703.511 en relación con las cuales no hizo los giros o pagos a la nación (DIAN) dentro de los plazos legales. “7.- En el año de 1997, el municipio de Aguazul efectuó retenciones por la suma de $60.856.792
en relación con las cuales no hizo los giros o pagos a la nación (DIAN) dentro de los plazos legales. “8.- Por razón de no haberse efectuado oportunamente los giros o pagos de los dineros retenidos por el municipio durante los años de 1996 y 1997, la DIAN, mediante requerimiento ordinario 197 dentro del expediente 96-99-00108 del 17 de junio de 1999 requirió al municipio por las declaraciones y pagos del periodo correspondiente al año gravable 1996 y por medio del requerimiento ordinario 00028 dentro del expediente 97-99-00090 del 8 de marzo de 1999 requirió al municipio por las declaraciones y pagos del periodo correspondiente al año gravable de 1997. “9.- Por razón del no giro oportuno de los dineros retenidos en los años 1996 y 1997, el municipio de Aguazul, tuvo que pagar durante losa años 1999, 2000, 2001 y 2002, durante otras vigencias fiscales y con cargo a otros presupuestos, los impuestos adeudados de $257.703.511 del año 1996 y $60.856.792 del año 1997, lo que indica que a los dineros retenidos se les dio otra destinación distinta a la que específicamente tenían. “10.- Además, por esa misma omisión en el pago, debió cancelar a la DIAN, sanciones e intereses de mora durante esos mismos años, por un total de $653.175.367 que corresponden a la suma de $487.651.816 por el año 1996 y de $165.523.551 por el año de 1997. “11.- La totalidad de los dineros adeudados por dichos conceptos a la DIAN, los terminó de pagar
el municipio el 8 de marzo de 2002. “12.- Esta suma de $653.175.367 no tendría que haberla pagado el municipio si el Alcalde y el Tesorero Municipal de esa época (1996-1997) hubieren cumplido con la constitución y las leyes y con sus funciones. “13.- La responsabilidad por este pago injustificado recae directamente sobre el Alcalde y el Tesorero. El primero, porque siendo el ordenador del gasto de dineros del municipio y ejecutor del presupuesto, le dio a los recursos retenidos una destinación distinta a la que legalmente tenían las retenciones y gastó lo que no era de propiedad del municipio ni pertenecía a sus arcas. Y el segundo, porque no cumplió con sus funciones claras, concretas y específicas de efectuar los giros dentro de las oportunidades legales, propiciando con su conducta omisiva, que los dineros tuvieran un destino final distinto al que legalmente tenía. 2 Expediente 33535 “14.- La conducta generadora de responsabilidad por parte del Alcalde y del Tesorero Municipal fue dolosa por cuanto se materializó con desviación de poder y gravemente culposa en la medida en que se hizo con violación manifiesta e injustificada de la ley y de las funciones específicamente señalada en normas y manuales.
3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal (fls 78 a 113 C. 1), el señor Carlos Arturo Ramírez, obrando a través de apoderado, la contestó oponiéndose a las pretensiones (fls. 115 a 118 C. 1). Manifestó que “… Dan cuenta los HECHOS que con el acuerdo 031 de 18 de octubre de 1995 se suprimió la Contraloría Municipal de
Aguazul por parte del Concejo Municipal de dicha municipalidad. Como consecuencia de ello se ordenó el retiro de la Contralora elegida. El Tribunal Administrativo de Casanare declaró nulo dicho acuerdo en providencia de fecha junio 18 de 1998 y se inició en el mismo Tribunal Administrativo el proceso del restablecimiento del derecho, terminando con la indemnización de perjuicios y condenando a pagar al Municipio el valor de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a la Contralora dentro del período para el cual fue elegida. “(…) “B.- Los honorables Concejales Municipales de Aguazul Casanare, tomaron la determinación de eliminar la Contraloría Municipal, debido a que había sido designada para un período de once meses y al mes quinto ya no había presupuesto debido a que en ese período de cinco meses, la Contraloría Municipal ya había acotado el presupuesto para ello. “C.- Con esta medida el Municipio de Aguazul se beneficio porque los gastos de la Contraloría Municipal superaban los ciento cuarenta millones de pesos anuales y si el contrato era para tres años estos superaban los cuatrocientos veinte millones de pesos, que el Municipio se ahorro. “D.- El control que venia ejerciendo la Contraloría Municipal, una vez se eliminó lo asumió de inmediato la Contraloría Departamental, sin costo alguno para el Municipio de Aguazul. Este control lo ejerció con mayores garantías y mejor control ya que contaba con mejores profesionales y mejor dotación. “E.- La Contraloría Municipal no realizó su función en cuanto a la Revisión de las cuentas Municipales, es más, no feneció ninguna cuenta del Municipio en el tiempo que estuvo activa. No realizó debidamente el
control para el que estaba programada y por ello obligó al Concejo Municipal a tomar la determinación de finiquitar con la Contraloría Municipal y adoptar para que de inmediato tomara el control Municipal la Contraloría Departamental, que además lo realizaba sin costo alguno y con mejores calidades operacionales. También el Concejo Municipal tomó esta determinación porque se habían agotado los recursos para el funcionamiento de la Contraloría Municipal y con ello se ahorraban recursos Municipales. 3 Expediente 33535 “F.- El Alcalde Municipal no aprobó el suprimir la Contraloría Municipal ya que no era de su facultad, esa facultad es solo y exclusiva del Concejo Municipal. El Alcalde solo lleva los proyectos para que el Concejo Municipal los apruebe o los niegue, en este caso que se somete a estudio el Concejo Municipal aprobó el proyecto. “G.- El ponente del proyecto para suprimir la Contraloría Municipal fue el concejal MAURICIO JIMENEZ, quien tenía facultad para ello, se realizó segundo debate; en ningún caso fue mi mandante como Alcalde Municipal, lo anterior se acredita con el acta # 94 del 17 de Octubre de 1995, la cual reposa en las radicadas.”
4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 26 de octubre de 2006 (fls. 214 a 223 C. Consejo de Estado), se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto.
5. La parte actora, inconforme con la decisión anterior, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 235 y 236 C. Consejo de Estado). Sostuvo que “… En el caso del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ, siendo ordenador del gasto de los dineros
del municipio y ejecutor del presupuesto, debió tomar todas las previsiones, controles y seguimiento a las obligaciones tributarias del municipio. Contrario a ello, le dio otro destino a estos recursos objeto de retención, diferente a la que legalmente tenían. “Así las cosas, gastó dineros que no eran del municipio sino del Estado, sin importar la generación de elevadas sanciones e intereses por su declaración extemporánea. “Cosa semejante ocurre en el caso de CARLOS HUMBERTO PEREZ CRUZ, quien debía declarar, girar y contabilizar los dineros provenientes de retención e IVA recaudados por el municipio. Como no lo hizo, el municipio se vio lesionado –como ya se dijo-.”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de competencia de ese máximo tribunal. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto el demandante como la demandada. En el momento de la presentación de la demanda
4 Expediente 33535 la acción no había caducado, pues los pagos se realizaron desde el 1º de julio de 2001 al 8 de marzo de 2002 y el libelo introductorio se presentó el 16 de agosto de 2002.
2. Legitimación en la causa La entidad demandante se encuentra legitimada para ejercer la acción de repetición contra quienes, para la época de los hechos, se desempeñaban como Alcalde y
Tesorero del Municipio de Aguazul (Casanare), y en tal calidad no giraron oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las retenciones de impuestos nacionales que se efectuaron en los años 1996 y 1997 y por tal razón el ente territorial tuvo que cancelar por efecto de sanciones e intereses de mora, la suma de $653.175.367.oo.
3. La acción de repetición El siguiente es el recorrido histórico legislativo de la acción de repetición: 3.1. El Proyecto del Consejo de Estado De vieja data había sido la preocupación por expedir un reglamento sobre la responsabilidad de los servidores públicos que, con ocasión de sus actuaciones, dieren origen a una condena al Estado. Precisamente, el Consejo de Estado, mediante oficio del 3 de marzo de 1961, remitió al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley “por la cual se dictan disposiciones sobre organización y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 se ocupan de la misma1. 1 Decía el artículo 24 del citado Proyecto: “en todo juicio que se instaure contra personas administrativas en ejercicio de acciones enderezadas ha obtener condenas contra ellas y a favor de los demandantes en razón de los perjuicios que estos afirman habérseles causado con cualquier clase de acto administrativo o de hechos que se imputen a la administración, la Jurisdicción contencioso Administrativa se extiende al juzgamiento de los actos o de los hechos personales de los agentes o empleados de la entidad demanda que hayan podido ocasionar el mal
funcionamiento del servicio y el consiguiente daño que motive la acción del demandante, a efectos de que sean obligados a contribuir a su reparación económica cuando hubiere lugar a ello. “Quedan comprendidos en los casos del inciso anterior todas las personas que actuaren como agentes o empleados en los actos o hechos de que se trate, aun cuando en la época del juicio hayan dejado de hacerlo” (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO). 5 Expediente 33535 En la Exposición de motivos, en lo pertinente, se afirma: “C) RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. “Se reglamenta por primera vez un punto de especial importancia, como lógica consecuencia del artículo 20 de la Carta, cual es el de la responsabilidad pecuniaria de los empleados de las personas administrativas que por graves e injustificados hechos suyos originen condenas para ellas. Uno de los factores de mayor desorden y de más graves consecuencias en el funcionamiento general de los servicios públicos es la irresponsabilidad de las personas que los tienen a su cargo, que se traduce y se ha traducido siempre en la posibilidad de comprometer a la Administración en actos o en hechos dañosos para los intereses de los particulares, sin que por ello les sobrevenga ninguna sanción. Es así como, por ejemplo, se han producido cuantiosas condenas contra las entidades Y su artículo 28: “La sentencia que se dicte en los juicios contencioso-administrativos de que se habla, cuando se hayan hecho partes en ellos los agentes o empleados de la persona administrativa demandada, podrá condenar a esta a pagar al demandante lo que corresponda para repararle el daño directo que pruebe haber sufrido, siempre que ese daño haya sido generado por acto, operación o hecho
de la administración o por falta de servicio que este hubiera debido prestar, si esa falta es notoriamente grave e inexcusable. “Al mismo tiempo, cuando aparezca demostrado que el daño que la persona administrativa debe resarcir al demandante se produjo por un inexcusable y grave error de conducta, por acción o por omisión, del agente o empleado que obró por ella en las funciones propias del servicio, se deberá en la sentencia condenar la agente o empleado que haya incurrido en ese grave error de conducta, a contribuir al pago de la indemnización a que sea condenada la persona administrativa. Dicha contribución del empleado se decretará a favor de ella y, por ende, la persona administrativa será la que deba pagar al demandante el total de la indemnización, pero automáticamente se subrogará en los derechos respectivos del demandante contra el empleado por ese concepto. Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a pagar en estos casos a la persona administrativa serán cobrables por jurisdicción coactiva, y, cuando sea procedente, se podrán perseguir para el pago los bienes que precautelativamente hubieren sido embargados o secuestrado por la jurisdicción ordinaria a efecto de indemnizar al demandante. Parágrafo – Las sumas de dinero que los empleados sean condenados a compensar a la persona administrativa, en el caso del inciso anterior, no deberán ser inferiores al valor de los sueldos que devenguen o hayan devengado en los últimos tres meses de servicio a dicha persona, ni mayores del valor de los sueldos de un año, en ningún caso equivaldrán a más de las dos terceras partes de lo que a la persona administrativa se le condene a pagar. Si son varios los empleados a
quienes se refiere la condena se distribuirá entre todos la compensación, en proporción a sus
sueldos”. (SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO).
Y el 29: “Si el juzgador, al analizar el hecho único o el conjunto de hechos u omisiones que el demandante afirma haber sido generadores del daño sufrido por él, no encontrare causa para condenar a la persona administrativa a indemnizarlo por no configurarse el acto, o la operación administrativa, o el hecho o la falta grave de servicio que le sea atribuible a dicha persona, pero si encontrare, como generadores del hecho de que se trata, hechos u omisiones de cualquier naturaleza de los empleados que impliquen faltas puramente personales de estos y, por tanto, jurídicamente ajenas a la responsabilidad administrativa del servicio, así lo explicará en la parte motiva del fallo, en cuanto sea necesario para justificar el no acceder a proferir condena contra la persona administrativa, pues el juzgamiento de las persona particulares por hechos suyos desligados 6 Expediente 33535 públicas, y se han causado graves perjuicios a instituciones fundamentales de la vida civil como ocurrió con la carrera administrativa, en su primer ensayo. Cree vuestra comisión que esta reglamentación es esencial pues, si bien no abriga la esperanza de que elimine radicalmente actuaciones gravemente erróneas o culpables omisiones por negligencia personal, sí por lo menos, contribuirá a morigerar notoriamente su conducta para atemperarla tanto a los intereses de la Administración como al derecho de los gobernados, particularmente en atención a las consecuencias previstas en el proyecto. Para elaborar esta parte del articulado vuestra
comisión ha tenido en cuenta no solamente la forma como el fenómeno ha sido reglamentado y considerado por leyes y jurisprudencias extranjeras, sino las posibilidades del medio nuestro y las costumbres administrativas y judiciales que lo caracterizan. De ahí las diferentes modalidades que se contemplan en el articulado”2 (Subrayados fuera de texto).
Del proyecto de Ley se destaca: de la actividad administrativa es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”
(SUBRAYADOS FUERA DE TEXTO).
Y el 30: “Para efectos de la responsabilidad administrativa y los de la obligación de contribuir a la reparación económica del daño que hayan causado los empleados de personas administrativas que obren por ellas en funciones del servicio, o con ocasión y pretexto del servicio, se considerarán inexcusables errores de conducta de tales empleados y por consiguiente graves faltas contra la administración: a) Pretermitir las normas del procedimiento gubernativo establecidas para garantizar los derechos de las personas, de tal manera que antes de la ejecución del acto creador de situaciones individuales y concretas que las afectan directamente en sus derechos civiles o administrativos no se les de oportunidad de conocer la decisión y de ejercitar los recursos previstos para la defensa de sus intereses legítimos y para proporcionar al mismo tiempo a la Administración más elementos de juicio qu8e la ayuden a decidir en definitiva del modo que le parezca más conforme con el derecho y con la conveniencia general. b) Proceder en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores que les hayan comunicado
de antemano, máxime cuando esa manera de obrar perjudique notoriamente el buen funcionamiento del servicio y sea susceptible de causar daño grave a otras personas. De los casos anteriores se exceptúan solamente las órdenes que se den o hechos que se ejecuten con motivo de grave calamidad pública o bajo el apremio de fuerza mayor, pues en estas circunstancias puede justificarse la pretermisión de cualquier trámite de procedimiento o la infracción de reglamentos o de órdenes superiores, siempre que con recta intención se pretenda evitar mayores males o alcanzar fines urgentes de beneficio público. c) Obrar por motivos que se aparten evidentemente de las finalidades del servicio público; o, so pretexto de obtener los fines del servicio, cumplir otros de conveniencia particular causando injusto daño a terceros. Los móviles del acto o hecho que se consideren inspirados por motivos particulares y que no aparezcan ajenos a las finalidades del servicio, requieren demostración. d) Toda omisión o negligencia excusable en el cumplimientote los deberes del cargo que afecte gravemente la normal prestación del servicio público, aun cuando solo produzca perjuicio a la Administración; y, mas aún, si la omisión o negligencia produce a otras personas graves perjuicios obviamente previsibles y que hubieren podido evitarse si el empleado hubiese cumplido oportuna y normalmente sus deberes. e) Proferir decisiones u ordenar la ejecución de hechos que afecten notoria y directamente el derecho de una persona determinada cuando es evidente que el empleado carece de la competencia o facultad para proferir tal decisión o dar tal orden 7 Expediente 33535
a) El proceso sobre reparación económica del daño causado es de la jurisdicción Contencioso Administrativa. b) La fuente del daño es el mal funcionamiento del servicio. c) La obligación de reparar se soporta en los “inexcusables errores de conducta” en que incurran los servidores públicos. d) El mismo proyecto hace una numeración, no taxativa, de los eventos que pueden constituir tales inexcusables errores de conducta. El proyecto no se convirtió en ley. Sin embargo, no es raro encontrar decisiones del Consejo de Estado sobre el derecho a repetir de la Nación contra los servidores públicos responsables. Así, por ejemplo, en la sentencia del 31 de julio de 1976 (exp. 1808), Consejero Ponente Dr. Alfonso Castilla Sáiz, a raíz de la condena por pérdida de unos depósitos judiciales, en la parte resolutiva se dijo: “3° La Nación tiene derecho de repetir contra los responsables de la pérdida de los títulos de depósitos judiciales de que trata esta sentencia, hasta concurrencia de lo que debe pagar. Para este efecto, remítase copia de este fallo al señor Procurador General de la Nación.”3 3.2. El Decreto Ley 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil. Por primera vez en nuestro derecho positivo se consignó el anhelado propósito del Consejo de Estado, de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, pero y se considere inexcusable su ignorancia al respecto. f) Ordenar que se ejecute o ejecutar personalmente, con ocasión o pretexto del ejercicio de funciones públicas, hechos que constituyan delitos. La anterior numeración no es taxativa. Los reglamentos administrativos pueden establecer otros
errores graves de conducta, además de los casos de mala conducta previstos en las leyes” (subrayados fuera de texto). 2Anales, Tomo LXII, Nos. 387 a 391, 1958-1960, Vol. II; págs. 860 a 882 3 ?Anales, Tomo XC, Nos. 449 y 450, 1er Sem; pág. 419. 8 Expediente 33535 limitado a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional –hoy Judicial-, en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 40. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1º. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2°. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3°. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer. La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron. En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos” (destacado fuera de texto). Norma que fue derogada por los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, pera que se sigue aplicando para el caso de procesos que hayan generado la responsabilidad y hayan terminado antes del 15 de marzo de 19964 3.3. El Decreto-Ley 150 de 1976 En el Decreto Ley 150 de 1976, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 28 de 1974, “por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas”, en su Capítulo XII, artículos 194 a 201, se regula la responsabilidad de los servidores públicos por los daños ocasionados por la indebida celebración y ejecución de contratos estatales5. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-244A/96. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de septiembre de 1996. 5XII. RESPONSABILIDAD CIVIL “Art. 194. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. 9 Expediente 33535 3.4. El Proyecto de Ley Número 24 de 1980
El entonces representante a la Cámara Dr. Hugo Palacios Mejía, presentó el Proyecto de Ley No. 24 de 1980, “por la cual se complementa el Decreto Ley 150 de 1976”, que buscaba la aplicación de las disposiciones antes transcritas, “en lo pertinente cuando se exija responsabilidad extracontractual por los perjuicios causados a entidades públicas, o por éstas”. De esta manera la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos se extendía al campo extracontractual. “Art. 195. De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos. “Art. 196. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten. “Art. 197. De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o ex funcionario responsables o a los dos en forma solidaria. La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados “Art. 198. De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la
responsabilidad de un funcionario o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado. “Art. 199. Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, esta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas. “Art. 200. De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria. Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. “Art. 201. De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo” (Subrayados fuera de texto). 10 Expediente 33535 3.5. El Decreto–Ley 222 de 1983 El Decreto-Ley 222 de 1983, proferido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1982, “por la cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones, en su título XII, artículos 290 a 296, regula la responsabilidad civil de los empleados oficiales por
la celebración y ejecución indebida de contratos de la administración6. 6“TITULO XII RESPONSABILIDAD CIVIL “Art. 290. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. “Art. 291. De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos. “Art. 292. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y decl