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PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo según jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo según jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de unos soldados del Ejército Nacional por lesiones causadas en servicio a un señor ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia/ACCIÓN DE REPETICIÓNEl demandante demostró la condena a la entidad y el pago de la misma Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los elementos 1 y 3, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el hecho de haber sido declarada la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable de las lesiones ocasionadas al señor, cuando integrantes del Ejército Nacional entre ellos los accionados, instalaron un retén vehicular en el sitio denominado Club Pispesca, en la vía que del municipio de Sesquilé conduce al municipio de Guatavita pero, está Delegada no está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo. CULPA GRAVE-Existió uso excesivo de la fuerza por parte de los soldados

En el presente caso, resulta evidente los suficientes argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley al leer la sentencia de reparación directa, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentada tanto en la sentencia que los condenara patrimonialmente por los perjuicios materiales y extramatrimoniales del 21 de febrero de 2007, y la que condenara disciplinariamente a los soldados hoy accionados en repetición, ya que de la primera (sentencia del 21 de febrero de 2007) se condenó a la administración al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, al considerar que existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los soldados quienes son entrenados para usar las armas de fuego de manera controlada y segura, sin embargo, no sobra advertir como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado que la responsabilidad administrativa es diferente o dista de la penal y la disciplinaria, lo que permite inferir que el operador judicial en sede administrativa, no está obligado o determinado a estas decisiones. En otras palabras no está condicionado a estás responsabilidades para deprecar la administrativa. CULPA GRAVE-Presupuesto de hecho de la acción de repetición/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Los servidores del Estado deben responder por el pago de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, el dolo o la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presume sino que debe ser demostrada, a menos que de manera excepcional la ley invierta la carga de la prueba. Así, vemos como el

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que como se dijo es anterior a los hechos objeto de análisis y, por lo tanto, es aplicable a este caso. Entonces la inobservancia de reglamentos y precauciones constituyen inobservancia de la ley en sentido general, tal como ocurrió con los soldados, adecuándose al artículo anterior y por tanto merecedores del reproche por responsabilidad administrativa, según el tenor del artículo 90 de la C.P inciso segundo. Dado que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación gravemente culposa de los señores, presupuesto de hecho de la acción de repetición, cabe imponer sanción a los mencionados servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima directa del daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA GRAVE-Responsabilidad personal del agente según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo.

CONCEPTO No. 085 / 2014

Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201000036 01(48606)

Acción de Repetición

ACTOR: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DEMANDADO: José Mejía reyes y José Remigio Rivera Amezquita Sentido del Concepto: Solicitud de revocar de la sentencia recurrida / Existencia de la prueba conducente y pertinente para considerar la posible conducta culposa de los accionados como elemento indispensable para acudir en acción de repetición. / En sede administrativa, la responsabilidad administrativa, no esta condicionada a la penal o disciplinaria.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Evo. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y Ley 678 de 2001, entabló demanda, contra los señores Carlos José Mejía Reyes y José Remigio Rivera Amezquita, por los perjuicios ocasionados, al haberse declarado responsable dicha entidad mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de febrero de 2007, por las lesiones ocasionadas en servicio al señor Luis Carlos Muñoz Mancera el día 1 de septiembre de 2002, la que quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2007. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado del señor Carlos José Mejía Reyes, se opone a todas y cada una de ellas por ser carentes de sustento probatorio, para demostrar que hubo dolo o culpa grave en su actuación. Para lo cual indicó lo siguiente: Indicó que la entidad demandada tan solo se limitó a presentar la demanda de repetición aduciendo que la culpa grave del soldado Carlos Mejía se encontraba evidenciada en las decisiones judiciales y disciplinarias aportadas; sin embargo, en ninguno de dichos documentos se establece que la responsabilidad del servidor público fue a título de culpa grave dolo.

En efecto, en la sentencia por la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se señaló que existía una falla del servicio imputable a la Nación "consistente en el uso excesivo de la fuerza para contrarrestar la omisión"; sin embargo, no se hizo ningún análisis de responsabilidad subjetiva sobre la actuación de los funcionarios que participaron del hecho y la condena del estado fue a título objetivo por la utilización de las 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. armas de fuego. Por su parte, en lo que se refiere a la actuación disciplinaria que adelantó el Grupo de Caballería No. 10-Tequendama, advirtió que no obstante haber sido sancionados con represión severa, dicha sanción obedece a una falta leve en la que tan solo hay culpa. Finalmente, el accionado refiere que por estos hechos se adelantó investigación penal por la Fiscalía 24 Penal Militar, entidad que cesó el procedimiento a su favor por el delito de lesiones personales culposas mediante resolución que se encuentra ejecutoriada desde el 21 de diciembre de 2005, la que allegó y solicitó tener en cuenta como prueba. 1.2.2. El señor José Remigio Rivera Amezquita, no obstante a haber sido

notificado por aviso del auto admisorio de la demanda (fls. 106 – 107, c. 1), guardó silencio durante esta oportunidad procesal. 1.2. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, después de evidenciar que en la sentencia disciplinaria se sanciona a los accionados por una falta leve a título de culpa y, que la misma indica que le correspondía a la Justicia Penal Militar establecer la responsabilidad y las exoneraciones de los soldados, y ante el hecho de que la resolución de acusación dictada dentro del proceso Penal Militar cesó el procedimiento frente al soldado profesional Carlos José Mejía Reyes, al encontrarse demostrada su falta de responsabilidad en los hechos, resolvió negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo.  En lo que respecta al soldado José Remigio Rivera Amezquita, observa que si bien fue acusado del delito de lesiones personales culposas, no fue arrimado al plenario la decisión por la cual se puso fin al proceso penal seguido en contra de este, en otras palabras, no se tiene ninguna certeza si aquel fue efectivamente condenado por la comisión de dicho delito o si por el contrario,

fue exonerado, al demostrarse una causal de eximente de responsabilidad.  La decisión que puso fin al proceso penal era de vital importancia para este proceso de repetición, toda vez que con la misma podía evidenciarse si aquel fue realmente condenado por el delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, si realmente fue la persona que con su actuación gravemente culposa lesionó al señor Luis Carlos Muñoz Mancera.  Así las cosas, como quiera que no obra en el plenario el sustento probatorio suficiente por el cual se pueda deducir la conducta gravemente culposa del señor Rivera Amezquita, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria argumentando lo siguiente:  En el presente caso se observa que efectivamente se allegaron documentos idóneos que acreditaron la conducta desplegada por parte del agente o agentes públicos que dio origen a que la entidad demandante sufriera un detrimento patrimonial y que se demostrara una responsabilidad por parte de los demandados de acuerdo a lo consagrado en la ley 678 de 2001, pero por 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. encontrarse el expediente del proceso penal en la actualidad, en el Archivo General de la Nación no se puede allegar la sentencia del mismo al presente proceso de acción de repetición en copia auténtica, y que anexó-en copia simple al presente escrito.  Por lo tanto solicita muy cordialmente que se oficie al Coordinador del Archivo de la Justicia Penal Militar señor JUAN CARLOS PULIDO, con el fin de allegar fotocopia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Brigada con la constancia de ejecutoria de la misma, dentro del proceso penal que curso en contra de los soldados profesionales José Remigio Rivera Amezquita y Carlos José Mejía Reyes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se encuentra probado en el expediente que los señores Carlos José Mejía reyes y José Remigio Rivera Amezquita, en calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional, hubieran actuado con culpa grave o dolo dentro del operativo militar que le ocasionara lesiones personales al señor Luis Carlos muñoz Mancera el día 1 de septiembre de 2002?.. 2.1.2. ¿Deben los señores Carlos José Mejía reyes y José Remigio Rivera Amezquita, en calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional, responder patrimonialmente en acción de repetición con ocasión de las lesiones causadas en servicio al señor Luis Carlos Muñoz Mancera?

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Evo. 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Del dolo y la culpa grave en la le Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de Dolo y Culpa Grave en los artículos 5 y 6. 2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales Al respecto el consejo de Estado los señaló: Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a

favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-199708809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como

también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489).

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto). 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Culpa Grave. Definición “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es

culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que

en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.2.5 Responsabilidad personal del agente – Prueba 2 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso no permiten deducir la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con los artículos 6,

101, 102 y 103 de la Constitución Política. En este orden de ideas cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. Visto el acervo probatorio cabe recordar que la responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente.3 2.3. Las pruebas obrantes: Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:  A (fl. 1-5, c.1) obra en el proceso copia auténtica de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la parte aquí actora por las lesiones ocasionadas al señor Luis Carlos Muñoz Mancera con ocasión del accidente del 1 de septiembre de 2002.  Copia auténtica de la resolución No. 1253 del 23 de abril de 2008, por medio de 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01) Evo. la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a la sentencia del 21 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera y ordenó cancelarle al señor Luis Carlos Muñoz Mancera y su familia, a través de sus apoderados Fernando García y Herreros Castañeda, la suma de $60.983.858.77, los que serían consignados en la cuenta corriente No. 005-37487-1 del Banco de Crédito hoy Helm Bank (f. 7-10, c. 1).  Copia auténtica de los comprobantes de egreso No. 3352 (f. 55, c. 1) y No. 3353 (56, c. 1) del 14 de mayo de 2008, en la que se indica que se debitaron $32.590.200 y $28.393.658.77.  Certificación del 12 de enero de 2010 suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual indica que al señor Fernando García, le fueron consignados el 14 de mayo de 2008 $60.938.858.77, mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta No. 005374871 del Banco de Crédito -hoy Helm Bank-, aspecto que se evidencia con los comprobantes de egreso No. 3352 y 3353 (f. 54, c. 1).

 Oficio No. 028.7021 del 7 de septiembre de 2012 suscrito por la Coordinadora de Operaciones Centralizadas del Helm Bank, por medio de la cual indicó que en la cuenta corriente No. 005-37487-1, el día 14 de mayo de 2008 se encuentra registrada una transacción de crédito por valor de $60.983.857.77, la cual fue originada por la Dirección del Tesoro Nacional (f. 130, c. 1).  De (fl. 68 – 96, c. 1) reposa copia auténtica de la resolución No. 555 del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Fiscalía 24 Penal Militar en la que se indica que para la fecha en que resultó lesionado el señor Carlos Muñoz -1 de septiembre de 2002los señores José Remigio Rivera Amezquita y Carlos José Mejía Reyes se desempeñaban como soldados profesionales del Ejército 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01)

Evo. Nacional adscritos al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama.  De (fls. 11 – 28, c.1) obra copia de la decisión disciplinaria adelantada contra los soldados Mejía Reyes Carlos José y Rivera Amezquita José Remigio,

donde la autoridad de conocimiento fue clara en establecer que los soldados investigados cometieron una falta leve al inobservar una orden superior, sin embargo, dicha falta fue a título de culpa, correspondiéndole a la Justicia penal Militar verificar si existió una justificación por parte de los soldados por la inobservación de la orden, correspondiéndoles como sanción “una Represión Severa”) conforme a la Ley 836 de 2003.  De la investigación penal militar adelantada, por solicitud que hiciera el a quo solo fue allegada copia auténtica de la resolución No. 0555 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual se profirió acusación en contra del soldado Rivera Amezquita José Remigio por el delito de lesiones personales culposas, y se cesó el procedimiento a favor del soldado Mejía Reyes Carlos José, al demostrarse su falta de responsabilidad en los hechos investigados (fl. 68-95 c.1). 2.5. Caso concreto Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: -Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.48606 (250002326000201000036 01)

Evo. -Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. -Que efectivamente se haya realizado el pago.  El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los elementos 1 y 3, es decir, la condena a la entidad y el pago de la misma, por el hecho de haber sido declarada la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional responsable de las lesiones ocasionadas al señor Luis Carlos Muñoz Mancera, cuando integrantes del Ejército Nacional entre ellos los accionados, instalaron un reten vehicular en el sitio denominado Club Pispesca, en la vía que del municipio de Sesquilé conduce al municipio de Guatavita, pero, está Delegada no está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo.  Pero se puede efectuar teniendo en cuenta los elementos objetivos del juicio que demostraran que los servidores actuaron sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, como corresponde a la noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil. La culpa grave en derecho administrativo ha sido definida por el tratadista Juan Ángel Palacio como “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y el cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”4.

4 Palacio Hincapié Juan Ángel, Derecho procesal administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá, 2002, p. 268. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procura

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