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PGN - ACCION DE REPETICION - Se acreditó la condena a la entidad de reintegrar a la funcionaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPETICION - Se acreditó la condena a la entidad de reintegrar a la funcionaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la funcionaria que negó la petición de reincorporación de la actora al cargo a la planta global de personal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se acreditó la condena a la entidad de reintegrar a la funcionaria/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Al producir un daño como consecuencia de la conducta de un funcionario Se encontró demostrada la calidad de funcionaria pública, de la señora como Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, según consta de la relación que se hace en los diferentes oficios mencionados en el presente concepto y también de la sentencia condenatoria de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó al Ministerio de Educación Nacional a reintegrar a la señora. Se probó que la entidad demandada, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por el actor, al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta

de un agente suyo. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra probado que efectivamente se realizó Esta Delegada no comparte el criterio del a quo, cuando afirmó en sus consideraciones que no se encuentra probado el pago total de lo debido, por no acreditarse el recibido por parte de la señora, pues al respecto existe un indicio de que el pago se hizo y en ninguna parte de la Ley 678 de 2001 dice que debe pedirse paz y salvo o constancia o que deba comprobarse con paz y salvo de la Entidad que recibió la suma de dinero descontada por ese concepto y que resultara de lo ordenado por sentencia judicial. Circunstancia que para este caso no se puede alegar, ya que lo que interesa y además se encuentra probado es lo correspondiente al pago que efectivamente se realizó. LITIS CONSORCIO NECESARIO-Al no constituirse se produce falta de legitimación en la causa por pasiva/FALTA DISCIPLINARIA-Por no ejercitar la acción de repetición en debida forma/COMPULSA DE COPIAS-A la Procuraduría General de la Nación para que investigue al funcionario responsable Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49041 250002326000201000624 01

I.J.C.B.

Esta Delegada observa que fueron varias personas, las cuales cumplían con funciones determinadas dentro de la reestructuración de los cargos que habían sido suprimidos y por

tanto tienen una responsabilidad solidaria y no excluyente, al igual que el entonces Ministro de Educación, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional, si bien demandó en acción de repetición, la misma se torna inane, lo cual se equipara a no demandar y en consecuencia, conforme a la Ley 678 de 2001, se está tipificando una falta disciplinaria para la persona responsable en el Ministerio de incoar la respectiva acción, toda vez que según lo dispuesto a la ley en mención en sus artículos 4 y 8 parágrafo segundo ha tipificado falta grave, que acarrea causal de destitución, pues el incumplimiento de este deber de ejercitar la acción de repetición constituye falta disciplinaria. Por consiguiente al no constituirse el litisconsorte necesario, se produce falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que esta Delegada solicita que en el pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia. Así mismo el Ministro de Educación, quien también fue generador de decisiones. CARGA DE LA PRUEBA-La demandante no cumplió con el deber de ejercitar la acción de repetición con los requerimientos exigidos La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita confirmar el fallo del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la parte demandante incumplió con la carga

probatoria y procesal para acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar su prosperidad, por tanto y en razón a la función de velar por el patrimonio público en esta acción esta Delegada y a que la condena fue contra el erario público, solicitó que en el pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia, por cuanto prácticamente no se cumplió con el deber de ejercitar la acción de repetición con los requerimientos exigidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, lo cual se equipara a no presentación de la demanda respectiva. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 083 / 2014

Bogotá, 19 de mayo de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201000624 01 (49041) Acción de repetición

ACTOR: Nación-Ministerio de Educación Nacional.

DEMANDADO: Catalina Acevedo Moncada.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Temas:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / La acción de repetición se torna inane cuando no se cumple con los requerimientos exigidos en la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia. / El no cumplimiento de ejercitar la acción de repetición conforme lo impone la ley constituye falta disciplinaria incursa en destitución. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B. de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Catalina Acevedo Moncada, por los daños y perjuicios con la conducta gravemente culposas, ocasionados a la Entidad cuando se desempeñó, como Secretaria General de la

entidad, profiriendo el Oficio N° 00509 del 17 de julio de 2001, por medio de la cual se le informó a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón de la supresión del cargo que venía ejerciendo, y los oficios N° 018408, 019486 de fecha 31 de julio y 5 de septiembre de 2001, por medio de los cuales se negó petición de reincorporación a la planta global de personal. El daño se produjo como consecuencia de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, en virtud de cual primero, se ordenó la Nulidad de los oficios N° 018408, 019486 de fecha 31 de julio y 5 de septiembre de 2001, y auto de fecha 26 de septiembre de 200, mediante las cuales se negó la solicitud de reincorporación de la actora al cargo de profesional especializado 3010-19, y segundo, se ordenó reintegrar a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la fecha de reintegro. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041

250002326000201000624 01 I.J.C.B. 1.2. La contestación El apoderado de la accionada Catalina Acevedo Moncada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación jurídica, por consiguiente propuso las siguientes excepciones: 1. Excepción de inepta demanda, por el no cumplimiento de los requisitos de ley, 2. Ausencia de fundamento jurídico y formal para el ejercicio de la acción de repetición, 3. No acreditación de la calidad de agente estatal de la demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), manifestando en resumen lo siguiente:  Según la época en que incurrieron los hechos, las normas vigentes son los artículos 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, y teniendo en cuenta cada uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensiones, se precisó que la calidad de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, ostentado por la señora Catalina Acevedo Moncada y el acto administrativo que profirió en uso de sus funciones, se encontró debidamente probado. En relación con la condena impuesta al Ministerio de Educación Nacional, también se demostró, fallo en el cual se determinó el valor a indemnizar por la suma de $303.981.135 a favor de la señora Clara Iveth Córdoba Rincón.  Respecto del pago realizado por el Ministerio de Educación Nacional, no hubo prueba que acreditara que la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, efectivamente

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B. recibiera el valor ordenado en la sentencia, por consiguiente consideró que el Estado no puede sacar avante la acción contra el agente estatal, cuando en el proceso no se aportó en debida forma los documentos exigidos por la ley. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando su revocatoria y argumentando lo siguiente:  No son de recibo los argumentos por cuanto la conducta asumida por la señora Catalina Acevedo Moncada, transgredió los artículos 6, 90, 121, 123, y 124 de la Constitución Nacional, Ley 678 de 2001 y 734 de 2002, a razón de la conducta gravemente culposa en la que incurrió como Secretaria General de la entidad, cuando profirió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, perjudicando con ello los interés de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La demanda reunió los requisitos ordenados por la ley?

2.2. Marco teórico. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Litisconsorte necesario. Al respecto ha establecido el código de procedimiento civil en artículo 83, el cual estipula que se está frente al Litis consorcio necesario, como ya se vio, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;” 2.3. Las pruebas obrantes. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:  Copia del Oficio N° 00509 de fecha 17 de julio de 2001, expedido por Francisco José Lloreda Mera, Ministro de Educación Nacional, por medio del cual se le informó a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, que el cargo que desempeñaba

fue suprimido y que por tanto tenía derecho a percibir una indemnización o recibir un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo de carrera equivalente (Fl 78-79 cuaderno 2). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B.  Copia del Oficio N° 018408 de fecha 31 de julio de 2001, expedido por Francisco José Lloreda Mera, Ministro de Educación Nacional, por medio del cual se le informó a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, que según lo establecido por el Decreto 1414 del 16 de julio de 2001, no había cargo equivalente al que desempeñaba anteriormente y que por tanto no era posible atender a la solicitud de incorporación (Fl 81-82 cuaderno 2).  Copia del Oficio N° 19486, de fecha 5 de septiembre de 2001, expedido por Catalina Acevedo Moncada, Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, a través del cual responde petición de la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, comunicándole que de acuerdo a los parámetros fijados por el Decreto 1414 del 16 de julio de 2001, el cargo de profesional especializado 3010 grado 19 de la nueva planta de personal, demanda título de formación avanzada en

áreas de competencia de la dependencia. (Fl 84 cuaderno 2).  Copia del auto de fecha 26 de septiembre de 2001, expedido por Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se resuelve no atender favorablemente la reclamación presentada por la Señora Clara Iveth Córdoba Rincón, por cuanto no cumplía con las condiciones señaladas en el Decreto 1173 de 1999 (Fl. 66-67 cuaderno 2)  Copia de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se ordenó la Nulidad de los oficios N° 018408, 019486 de fecha 31 de julio y 5 de septiembre de 2001, y auto de fecha 26 de septiembre de 200, mediante las cuales se negó la solicitud de reincorporación de la actora al cargo de profesional especializado 3010-19, y reintegrar a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios (Fl 4-37 cuaderno 2) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B.  Copia de los certificados de trámite de pago de resoluciones, expedido por el

Ministerio de Educación Nacional a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón(Fl 2044 cuaderno 1) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.

2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.

3. Que efectivamente se haya realizado el pago.  Se encontró demostrada la calidad de funcionaria pública, de la señora Catalina Acevedo Moncada, como Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, según consta de la relación que se hace en los diferentes oficios mencionados en el presente concepto y también de la sentencia condenatoria de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01

I.J.C.B.

Administrativo de Cundinamarca, que condenó al Ministerio de Educación Nacional a reintegrar a la señora Clara Iveth Córdoba Rincón. Se probó que la entidad demandada, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por el actor, al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo.  Esta Delegada no comparte el criterio del a quo, cuando afirmó en sus consideraciones que no se encuentra probado el pago total de lo debido, por no acreditarse el recibido por parte de la señora Clara Iveth Córdoba Rincón, pues al respecto existe un indicio de que el pago se hizo y en ninguna parte de la Ley 678 de 2001 dice que debe pedirse paz y salvo o constancia o que deba comprobarse con paz y salvo de la Entidad que recibió la suma de dinero descontada por ese concepto y que resultara de lo ordenado por sentencia judicial, ya que de acuerdo a los documentos aportados al expediente se encuentran copias de los respectivos certificados de trámite de pago de resoluciones, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2008, a través del cual consta de que se ordenó pagar la suma de $303.981.135.27, a la cuenta de ahorros N° 4602106662 de Colpatria, según como se había estipulado en la Resolución N° 9503 de 2008, por medio de la cual se ordenó pagar a la señora Clara Iveth Córdoba en dicha cuenta por concepto de asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios

prestados, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, indemnización bonificación por recreación, prima de navidad, por el período comprendido entre el 17 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2008. Circunstancia que para este caso no se puede alegar, ya que lo que interesa y además se encuentra probado es lo correspondiente al pago que efectivamente se realizó. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B.  De otro lado, esta Delegada observa, que los generadores del auto de fecha 26 de septiembre de 2001, a través del cual se resuelve “No atender favorablemente la reclamación presentada por la señora, Clara Iveth Córdoba Rincón, para ser incorporada en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” Y expedido por Maria Eugenia Méndez Munar en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Leonor Herreno, como Representante de los empleados ante la Comisión de Personal, Esperanza Navas Rubiano, Secretaria Comisión de Personal, es decir que no fue expedido sólo por la persona aquí demandada, señora Catalina Acevedo Moncada, al contrario, fueron varias, las cuales cumplían con funciones determinadas dentro de la reestructuración de los cargos que habían sido suprimidos y por tanto tienen una responsabilidad solidaria y no

excluyente, al igual que el entonces Ministro de Educación, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional, si bien demandó en acción de repetición, la misma se torna inane, lo cual se equipara a no demandar y en consecuencia, conforme a la Ley 678 de 2001, se está tipificando una falta disciplinaria para la persona responsable en el Ministerio de incoar la respectiva acción, toda vez que según lo dispuesto a la ley en mención en sus artículos 4 y 8 parágrafo segundo ha tipificado falta grave, que acarrea causal de destitución, pues el incumplimiento de este deber de ejercitar la acción de repetición constituye falta disciplinaria. Por consiguiente al no constituirse el litisconsorte necesario, se produce falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que esta Delegada solicita que en el pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia. Así mismo el Ministro de Educación Dr. Francisco José Lloreda Mera, quien también fue generador de decisiones. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01 I.J.C.B.  La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia

del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita confirmar el fallo del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria y procesal para acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar su prosperidad, por tanto y en razón a la función de velar por el patrimonio público en esta acción esta Delegada y a que la condena fue contra el erario público, solicitó que en el pronunciamiento final se disponga a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que el funcionario disciplinario correspondiente asuma lo de su competencia, por cuanto prácticamente no se cumplió con el deber de ejercitar la acción de repetición con los requerimientos exigidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, lo cual se equipara a no presentación de la demanda respectiva.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del Ministerio de Educación Nacional contra Catalina Acevedo Moncada debe ser CONFIRMADA, pero modificándose de acuerdo a los planteamientos expuesto aquí en el caso concreto, al encontrarse tipificada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Del Honorable Magistrado, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49041 250002326000201000624 01

I.J.C.B.

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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