PGN - ACCION DE REPETICION - Se ejercitó de manera extemporánea produciéndose la extinción de esta p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Se ejercitó de manera extemporánea produciéndose la extinción de esta p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero en virtud de condena por desvinculación del cargo de funcionaria SALVAMENTO DE VOTO-Se fundamenta en que para el momento de presentarse demanda había caducado la acción ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad y forma de contabilizarlo según marco legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El vencimiento comienza a correr a los 18 meses El inicio del cómputo del término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición debe atenerse a que la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuar el pago. Si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo ha de tenerse como día el vencimiento del plazo de 18 meses previsto para el pago oportuno, como se precisó en sentencia C-832 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la existencia de la condena impuesta/CADUCIDAD DE LA ACCION-Es de 2 años y máximo 18 meses para pagar, después de la ejecutoria/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó de manera extemporánea produciéndose la extinción de esta por caducidad La condena en contra de la administración se impuso por sentencia del 14 de diciembre de 1999 la cual quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2000. El plazo de 18 meses para el pago oportuno vencería el 25 de julio de 2001, momento a partir del cual debe computarse en este caso el término de caducidad, puesto que el pago fue realizado en fecha posterior (12 de junio de 2002). Así las cosas la acción caducaría
el 25 de julio de 2003 y como la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2004 la acción se ejerció en forma extemporánea. De conformidad con la argumentación expuesta, la decisión de negar las pretensiones debe mantenerse, pero con fundamento en la caducidad de la acción
EXP: (52.479)
250002326000200401111 01
. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 24 de 2014
Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente (E) Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 52.479 (25000232600020040111101)
ACTOR: Nación Rama Judicial
DEMANDADO: Luz Amanda Tapias Alfonso ASUNTO: Acción de Repetición El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA: El 20 de mayo de 2004 (fls. 8 a 14 c. No. 1) la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez Primero Municipal de Villeta, para que se le condene al pago de la suma que la parte actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de CLAUDIA
MARCELA CÓNDOR, quien había sido desvinculada del cargo de Citadora Grado 3 del Juzgado Municipal de Villeta. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (fls. 63 a 82 c. No. 1) El apoderado de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones i) caducidad de la acción ii) falta de legitimación en la causa por activa para incoar la acción, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, iv) ausencia de dolo y culpa grave v) falta de comprobación del pago o abono y vi) ausencia de causa para demandar.
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EXP: (52.479) 250002326000200401111 01 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1: El a-quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que a su juicio la demandante incumplió con la carga de la prueba, puesto que no acreditó elementos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición, como el pago realizado por la demandante de la condena judicial y la conducta dolosa del servidor o ex servidor demandado, toda vez que no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito que brinda certeza sobre la extinción de la obligación. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, puesto que si su fundamento lo
constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se debe tener certeza sobre la extinción de dicha obligación. 1.4. SALVAMENTO DE VOTO2. (fls. 232 a 234 c. C. de E.). Argumenta que para el momento de presentarse la demanda, el 20 de mayo de 2004, se encontraba vencido el término de dos años, es decir había caducado la acción. 1.5. LA APELACIÓN: La demandante (fls. 238 a 242 c. del C. de E) Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues alega que la culpa grave fue señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, cuando encontró una infracción directa a la ley por parte de la doctora Luz Amanda Tapias Alfonso, Juez Primero Municipal de Villeta. Insiste en que se encuentran cumplidos los presupuestos para que prospere acción de repetición, incluyendo la acreditación del pago que debía realizar la entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera pertinente el Ministerio Público abordar primero que todo el problema jurídico que plantea el salvamento de voto a la sentencia apelada, puesto que se trata de presupuesto necesario para cualquier decisión.
El Código Contencioso Administrativo, en el numeral 9 del artículo 136, precisa el término para intentar la acción de repetición. “La de repetición caducará al vencimiento de (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total adeudado por la entidad” El artículo 11 de la ley 678 de 2001 prevé:
1 Sentencia de Primera Instancia del 24 de julio de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C en descongestión. 2 Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos.
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EXP: (52.479) 250002326000200401111 01 “CADUCIDAD: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto).
El fenecimiento de la acción no varió en el C.P.A.C.A pues contempló el mismo término en el literal l) del artículo 164. El inicio del cómputo del término de dos añoS que prevé la ley para incoar la acción de repetición debe atenerse a que la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuar el pago. Si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo ha de tenerse como día el vencimiento del plazo de 18 meses previsto para el pago oportuno, como se precisó en sentencia C-832 de 2001. “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de
defensa. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (subrayo y destaco). La condena en contra de la administración se impuso por sentencia del 14 de diciembre de 1999 la cual quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2000 (Cfr. Fl 18 vto con. 2). El plazo de 18 meses para el pago oportuno vencería el 25 de julio de 2001, momento a partir del cual debe computarse en este caso el término de caducidad, puesto que el pago fue realizado en fecha posterior (12 de junio de 2002, (cfr. Fl. 74 con 2). Así las cosas la acción caducaría el 25 de julio de 2003 y como la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2004 la acción se ejerció en forma extemporánea.
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EXP: (52.479)
250002326000200401111 01 De conformidad con la argumentación expuesta, la decisión de negar las pretensiones debe mantenerse, pero con fundamento en la caducidad de la acción. Del señor Consejero, con todo respeto.
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/spdh EXP:52.479 (25002326000200401111 01)
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