PGN - ACCION DISCIPLINARIA - De manera secundaria y supletoria la ejercen la pgn y las personerías
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DISCIPLINARIA - De manera secundaria y supletoria la ejercen la pgn y las personerías
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERSONERO MUNICIPAL-No son competentes para disciplinar a los contratistas PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Su función consultiva disciplinaria es restrictiva respecto de quienes pueden solicitarla/PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOSSuministra elementos de juicio genéricos que sirvan para ilustrar el tema consultado Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. POTESTAD DISCIPLINARIA-Alcances/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Está reservada primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno/ACCIÓN DISCIPLINARIA-De manera secundaria y supletoria la ejercen la PGN y las personerías Pues bien, la potestad disciplinaria corresponde a una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento sus los fines, principios y valores. Su
ejercicio, a través de la acción disciplinaria, es de carácter público y oficioso, reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que forman parte del control disciplinario externo, representadas en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Las competencias están fijadas en el decreto 262 de 2000 y en la ley 734 de 2002 Frente a la competencia de los órganos que integran el control disciplinario interno, el artículo 78 de la Ley 734 de 2002 señala que «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». ACCIÓN DISCIPLINARIA-Reglas de competencia frente a los particulares/ ACCIÓN DISCIPLINARIA-La competencia radica únicamente en la PGN pues no tienen ni jefe ni vinculación dentro de la administración pública/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del factor de atracción Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Dentro de las reglas de competencia contenidas en el cdu, cabe resaltar la atribución
exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibidem, en virtud del factor subjetivo. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Además, con base en lo anterior, y en consideración al factor de atracción, se radicó en este ente de control disciplinario externo la facultad de conocer aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares. PERSONERO MUNICIPAL-Tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales Por su parte, es necesario recordar que, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y de conformidad con lo indicado en los
artículos 169, 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994, los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. PERSONERO MUNICIPAL-Investigación por faltas disciplinarias conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares es de competencia exclusiva de la PGN De manera que sin perjuicio de que a los personeros municipales les corresponda disciplinar a los servidores públicos municipales, cuando se investiguen faltas disciplinarias conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares, la competencia recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, en virtud del fuero de atracción; y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto pasivo de la acción disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el cdu. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Sus respuestas revisten un carácter meramente ilustrativo sin fuerza vinculante Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. 2 Bogotá, D. C., C-214 – 2017
SALIDA 55998 08/05/2018
Doctor JOSÉ DAVID MORANTES MANCERA Personero municipal de Quetame Carrera 4 4-93, segundo piso Quetame (Cundinamarca) personeria@quetame-cundinamarca.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-876935 del 09/11/2017 y E-2017-916471 del 05/12/2017.
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, recibida en esta Procuraduría Auxiliar el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia de los personeros municipales para disciplinar a los contratistas y a la secretaria del Concejo, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, la potestad disciplinaria corresponde a una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento sus los fines, principios y valores. Su ejercicio, a través de la acción disciplinaria, es de carácter público y oficioso3, reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que forman
1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 Excepcionalmente, la Ley 1010 de 2006 prevé una condición de procedibilidad para su inicio. 3 parte del control disciplinario externo, representadas en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales. Frente a la competencia de los órganos que integran el control disciplinario interno, el artículo 78 de la Ley 734 de 2002 señala que «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU4, cabe resaltar la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibidem5, en virtud del factor subjetivo6. El
fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Además, con base en lo anterior, y en consideración al factor de atracción7, se radicó en este ente de control disciplinario externo la facultad de conocer aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares. Por su parte, es necesario recordar que, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y de conformidad con lo indicado en los artículos 1698, 178-49 y 18110 de la Ley 4 «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores
o miembros. // El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros [...]». 5 Se recomienda revisar el contenido de las sentencias C-037/03 y C-614/09. 6 Calidad o condición especial del sujeto disciplinable. 7 Conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro. 8 «ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». 4 136 de 199411, los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. De manera que sin perjuicio de que a los personeros municipales les corresponda disciplinar a los servidores públicos municipales, cuando se investiguen faltas disciplinarias conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares, la competencia recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, en virtud del fuero de atracción; y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto
pasivo de la acción disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el CDU. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201112 y 12 de la Resolución 9 de 201713. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-214 – 2017
E-2017-876935 y E-2017-916471 9 «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales […]». 10 «ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 12 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 13 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5