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PGN - ACCION PENAL - Término de prescripción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION PENAL - Término de prescripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2008 Concepto No. 008-08 1IJP Señora Doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ Magistrada de la Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad.

REFERENCIA: Radicación número 28047 Acción de revisión interpuesta por el Dr. HOLLMAN ANTONIO

GOMEZ BAQUERO Condenado: BERTHA BAQUERO DE GOMEZ Causal segunda de revisión art. 220 CPP.

Dentro del término establecido por el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, procede la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal a presentar sus alegaciones dentro del trámite de la ACCIÓN DE REVISION, promovida por el Dr., HOLLMAN ANTONIO GOMEZ Baquero, apoderado de la señora BERTHA BAQUERO DE GOMEZ, condenada a la pena principal de sesenta (66) meses - cinco (5) años seis meses - de prisión como coautora penalmente responsable del delito de VIOLACION DE REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido a titulo de dolo, que trata el artículo 144 del decreto 100 de 1980 CP, y a una sanción económica correspondiente a 23,33 salarios mínimos mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

HECHOS

1. LOS HECHOS: A la señora BERTHA BAQUERO DE GOMEZ se le acusó y se le condenó por haber celebrado contratos con el municipio de Silvana, a

través de interpuesta persona, estando inmersa en una inhabilidad para ello, puesto que su cónyuge, ostentaba para la época de los hechos la calidad de Concejal de la referida localidad. CALIFICACION DEL MERITO DE LOS SUMARIOS Y SENTENCIA La Fiscalía Seccional de Cundinamarca, en providencia de fecha 24 de marzo de 2000, le dictó resolución de acusación como presunta responsable de la conducta punible de Violación de Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, en calidad de determinadora, decisión fue apelada por la defensa, resultando confirmada íntegramente en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, en fecha 13 de septiembre de 2000. En fecha octubre 18 de 2000, se envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, a fin de realizarse la etapa del juicio. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, en decisión del 26 de noviembre de 2004, condenó a la señora BERTHA BAQUERO DE GOMEZ a la pena de sesenta y seis (66) meses - cinco años seis meses de prisión como coautora penalmente responsable del delito de VIOLACION DE REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en concurso homogéneo y sucesivo, a titulo de dolo, que trata el artículo 144 del decreto 100 de 1980 CP, y a una sanción económica correspondiente a 23,33 salarios mínimos mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de mayo 17 de 2005, decidió ante recurso de apelación interpuesto entre otros por la señora BERTHA BAQUERO DE GOMEZ, confirmarle la condena impuesta en fallo de primera instancia impugnado. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor interpuso el recurso de Casación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 8 de julio de 2005, y remitido a la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que se surtiera la alzada concedida. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió entre otros en providencia de fecha 11 de septiembre de 2006, el no casar la sentencia impugnada, respecto a lo pretendido por la sentenciada, siendo notificado por edicto el 15 de septiembre y quedando ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA LA DEMANDA DE REVISION: HOLLMAN ANTONIO GOMEZ BAQUERO, actuando como defensor de BERTHA BAQUERO DE GOMEZ, promovió Acción de Revisión contra sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 200), que dice : “ …La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …2.cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que

no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Comenzó por indicar que en la sentencia de 11 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo atacado, manteniendo intactas las condenas de primera y segunda instancia que le impusieron a su representada la pena principal sesenta y seis (66) de prisión, se extinguió la acción penal, por la cual solicita por vía de revisión se declare la cesación de procedimiento. En su examen referente al tiempo de prescripción a aplicar en el delito de VIOLACION DE REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en concurso homogéneo y sucesivo, a titulo de dolo, que trata el artículo 144 del decreto 100 de 1980 CP, el defensor hace el siguiente análisis de los parámetros a tener en cuenta:

1. La resolución acusatoria quedó en firme el 13 de septiembre de 2000, cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, hecho que marca el nuevo lapso prescriptivo de seis años más, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 83 del Código Penal.

2. Que a raíz de la confirmación del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga el 26 de noviembre de 2004, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fecha 17 de mayo de 2005, se acudió en

casación ante la H. Corte Suprema, quien en providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 decidió no casar la sentencia atacada.

3. Dicha sentencia de 11 de septiembre de 2006, fue notificada por edicto fijado el 15 de septiembre de 2006 a las 8 a.m, y se desfijó el 19 del mismo mes a las 4 p.m., fecha y hora en que cobró ejecutoria formal y material.

De acuerdo a los anteriores parámetros, concluye el libelista que pese a que la sentencia de casación tiene fecha de 11 de septiembre de 2006, el limite para el nuevo término de prescripción de seis (6) años correspondientes, resultó superado en el presente caso, - los seis años se cumplieron el 13 de septiembre de 2006 -, pues la referida providencia solo cobró firmeza hasta el 19 de septiembre de 2006, lapso requerido por la ley para la operancia del fenómeno jurídico citado. CONCEPTO DE LA DELEGADA El argumento fundamental sobre el cual el abogado GÓMEZ BAQUERO sustenta la acción de revisión tiene que ver con el fenómeno de la prescripción de la acción por lo siguiente: 1.- Sostiene el demandante que la causal aplicable es la consignada en el artículo 220 numeral 2, de la Ley 600 de 2000 que textualmente reza: “Procedencia: La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …..2.- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o

petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. 2.- La identidad entre la circunstancia descrita en la norma y la situación fáctica la presenta diciendo que el 17 de mayo de 2005 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 26 de noviembre de 2004, dentro del proceso seguido contra la señora BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ por el punible de Violación al Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora. Contra el fallo del Tribunal, fue interpuesto recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, despacho que se pronunció con sentencia del 11 de septiembre de 2006. 3.- Dentro de ese expediente, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente, profirió resolución de acusación el 24 de marzo de 2000, la cual fue recurrida en reposición y apelación. El 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión objeto de recurso. 4.- Para efectos del término de prescripción plantea que de conformidad con el Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, la conducta por la que fue procesada la señora BERTHA BAQUERO DE

GÓMEZ, tenía una pena de prisión de 4 a 12 años, lo cual implica que el tiempo que se debe contar para que opere este fenómeno es de 6 años, plazo que transcurrió antes de que adquiriera firmeza la sentencia decisoria del recurso de casación la H. Corte Suprema de Justicia.

Dice textualmente la demanda: “De conformidad con lo anterior, pese a haberse dictado la sentencia de casación por parte de esta misma Sala, el 11 de septiembre de 2006, la Providencia adquirió firmeza sólo hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en que se desfijó el EDICTO No 291 a las cuatro (4:00) de la tarde, como obra en la certificación de notificación y ejecutoria allegada con este libelo” (folio 4).

En relación con los argumentos del doctor HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO, el Ministerio Público debe anotar lo siguiente: 1.- El artículo 83 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000 – establece: “Término de prescripción de la acción penal.- La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…”. A su vez el artículo 86 señala: “Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.- La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste

comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. A la primera conclusión que debemos arribar, con base en lo expuesto, es que la acción penal se vio interrumpida con el pronunciamiento de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, cuando se decidió el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, lo que sucedió el 13 de septiembre de 2000. Esto implica que el 13 de septiembre de 2006 se cumpliría el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 86 trascrito ut supra. 2.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal - Ley 200 de 2000 – dice a la letra: “Ejecutoria de las providencias.- Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…….”. Según el criterio del Ministerio Público, en atención al texto mismo de la norma, no hay lugar a interpretación alguna, y simplemente debe procederse a reconocer que si la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia emitió el fallo de casación el 11 de septiembre de 2006, tal como lo enuncia y admite el doctor GÓMEZ BAQUERO, ella

actuó dentro del término señalado de los 6 años, porque la acción penal NO ESTABA PRESCRITA a esa fecha. Sin embargo el asunto no puede ser presentado así simplemente, por cuanto el abogado plantea una situación que bien merece ser analizada en detalle. Sostiene el demandante en revisión lo siguiente: “Esta solicitud se formula, bajo el amparo Constitucional que tiene mi cliente, de que se de aplicación a la sentencia de Constitucional (sic) No C-641 del trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), por medio de la cual se reseñó que las sentencias de casación y revisión, solo producen efectos jurídicos desde el momento en que SON NOTIFICADAS y que, solo de esta manera, ‘…una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de nos ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”. En cuanto al punto, debe precisar esta Delegada que la posición del Ministerio Público, tanto en el concepto previo a la mencionada sentencia de la H. Corte Constitucional, como en reiteradas ocasiones posteriores, ha estado orientada por el criterio de que cuando se trata de las figuras jurídicas de la ejecutoria y la notificación, se está hablando de dos temas bien diferentes, como pasamos a ver. La discusión se presenta frente al término de prescripción de la acción penal considerado dentro de la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como fundamento para remover la cosa juzgada, cuando quiera que se haya proferido un pronunciamiento

judicial fuera del término o plazo establecido en la ley, o más exactamente dicho, cuando se ha extinguido para el Estado la facultad de perseguir y sancionar una conducta punible. En este sentido la prescripción aparece cuando ocurre un fenómeno objetivo, que tiene que ver con el mero transcurso del tiempo. Para su verificación no se requieren análisis o profundización en temas, opiniones o conceptos, sino que basta con básicas operaciones aritméticas. En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que al confrontar la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, con el término de seis años impuesto por el inciso segundo del artículo 86, y con la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación, la conclusión necesaria es que tal plazo no se había cumplido. En relación con el tema de la notificación, el concepto del señor Procurador dentro del trámite de la demanda que dio origen a la mencionada Sentencia C-641, plantea que en el Código de Procedimiento Penal, el que regula la notificación de las providencias judiciales es el artículo 176, disposición que ordena la notificación de las sentencias y de todas las providencias interlocutorias, sin que importe la procedencia o no de recursos, esto es, independientemente de que estén o no ejecutoriadas. Bajo tales circunstancias, según su parecer, una interpretación sistemática de los artículos 176 y 187 del estatuto procesal penal permite concluir que las providencias mencionadas en el inciso segundo del artículo 187 deben ser notificadas por tratarse de sentencias judiciales, sin importar que la expresión acusada como inexequible señale que dichas providencias

quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. El significado de lo anterior no es otro que establecer la diferencia entre la ejecutoria y la notificación. El Diccionario de la Real Academia Española nos ayuda con su definición de la palabra ‘ejecutoria’ en la acepción que nos interesa así:”Sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada”. En consecuencia, después de que una sentencia ha adquirido la firmeza que le proporciona su ejecutoria, procede la notificación que no es otra cosa que el enteramiento de su contenido a quien se vea afectado con ella, con lo cual se permite que voluntaria o coercitivamente se de o se haga exigible el cumplimiento de lo allí dispuesto. Volviendo al caso concreto bajo examen debemos remitirnos a la sentencia de casación del 11 de septiembre de 2006 en donde, además de resolver no casar la sentencia impugnada, la Sala se pronunció sobre dos situaciones absolutamente objetivas como son la declaratoria de extinción de la acción penal para dos procesados y la deducción de inhabilidad para otros tres, sin que tales pronunciamientos afecten de manera alguna a la señora BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ. Por esta razón, colegimos, la H. Corte dispuso únicamente la comunicación, no así la notificación. No se desconoce lo afirmado por la Corte Constitucional cuando expone que “sólo a partir de la publicación y comunicación de esta sentencia, se entiende que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria…”. Por el contrario, se reconoce que para que una

sentencia ejecutoriada pueda tener sus correspondientes efectos jurídicos, es necesario que se haga conocer, y se entere de su contenido. A pesar de que el texto del inciso segundo, del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal parece claro, no deja de prestarse a interpretaciones y como muestra de ello está el hecho de haber sido objeto de demanda. La norma general dispone que las providencias judiciales únicamente cobran ejecutoria luego de su notificación, siempre y cuando no se hayan interpuesto los recursos que legalmente sean procedentes. Sin embargo, el anotado inciso creó una situación de excepción cuando determinó que la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, que no es el caso aquí estudiado, “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…….”. Obsérvese que la Corte Constitucional mantuvo el inciso de que tratamos y resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que literalmente dice “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”, con lo cual está precisando que para la producción de los efectos jurídicos predicables de las mismas, éstas deben ser notificadas a los sujetos procesales, ya que sólo a partir de este acto de conocimiento, resulta posible imponer el cumplimiento de dichas decisiones judiciales, bien sea de manera voluntaria o coercitiva. Para concluir, el Ministerio Público, teniendo como base las anteriores

consideraciones, solicita que SE DECLARE INFUNDADA LA CAUSAL DE REVISIÓN que se invoca en la demanda, por haber quedado suficientemente demostrado que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se produjo con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo. Atentamente, ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA Procurador Primero delegado para la Investigación y juzgamiento penal EMSH/jan

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