PGN - ACCION POPULAR - La genera la demostración de un daño a un bien colectivo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - La genera la demostración de un daño a un bien colectivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66580)
Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público ACCIÓN POPULAR-Alcaldía de Pasto construyó el barrio Villa Lucia en la ciudad de Pasto, sin realizar estudios de suelo, omitiendo tener en cuenta que existían socavones dejados por las minas de arena que en ese lugar existieron ACCIÓN POPULAR-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 1998, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o
amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sobre los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de la acción popular, el Consejo de Estado, ha precisado: PRINCIPIO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Problema jurídico Corresponde determinar si el derecho colectivo a la moralidad administrativa se vio afectado por la implementación de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra del Municipio de Pasto.
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Expediente: 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66580)
Medio de Control: Acción Popular
Concepto Ministerio Público DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-El accionante no logró demostrar como se afectó el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición de la sentencia del Consejo de Estado El Tribunal Administrativo de Nariño, luego de analizar el material probatorio recaudado, y revisar las intervenciones de las partes, del Ministerio Público y de la Personería Municipal, determinó que el accionante no logró demostrar como se afectó el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición de la sentencia del Consejo de Estado. Así mismo, concluye que el apoderado del accionante confundió los derechos colectivos a los derechos individuales en una pluralidad de sujetos activos. Llegó a la anterior conclusión luego de analizar los efectos que generó la sentencia que se cuestiona, pues sin duda afectó el derecho de propiedad de quienes
son dueños de las residencias ubicadas en el barrio Villa Lucia, pero no por eso se materializó una afectación a la moralidad administrativa. DAÑO-Afectación a la moralidad administrativa por la expedición de la sentencia del 20 de mayo de 2013 del Consejo de Estado/AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLA-El ministerio Público debe manifestar que no encuentra una vulneración directa o indirecta al derecho colectivo de moralidad administrativa. ACCIÓN POPULAR-La genera la demostración de un daño a un bien colectivo Lo anterior debe llevar a la conclusión de que el apoderado del accionante confundió la noción de derecho colectivo a la de derechos singulares en cabeza de una pluralidad de sujeto, como lo es el derecho individual de propiedad que varias personas tienen sobre las viviendas que se vieron afectadas por los movimientos telúricos que afectaban el barrio San Villa Lucia. Por lo anterior y con respecto a las pretensiones que persigue el accionante, el Ministerio Público debe expresar que apoya el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño y lo encuentra ajustado fáctica y jurídicamente a lo que en este proceso se ha probado. MORALIDAD ADMINISTRATIVA-El accionante no logró demostrar la afectación al derecho colectivo de moralidad administrativa
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Medio de Control: Acción Popular
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 109 / 2021
Bogotá, D.C., 02 de noviembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ
E. S. D.
Ref: 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66580)
Medio de Acción Popular
Control: Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y Municipio de Pasto, Nariño.
Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba.
Trámite: Apelación de fallo de primera instancia.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
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Medio de Control: Acción Popular
Concepto Ministerio Público
I. ANTECEDENTES
1.1. La Acción. El actor formuló el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, en contra de las demandadas exponiendo los siguientes hechos: En el año 1986 con autorización de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Pasto, se construyó el barrio Villa Lucia en la ciudad de Pasto, sin realizar estudios de suelo, omitiendo tener en cuenta que existían socavones dejados por las minas de arena que en ese lugar existieron, razón por la cual en corto tiempo luego de habitar las
residencias, se iniciaron los daños en sus estructuras. Como consecuencia, los habitantes del barrio Villa Lucia se vieron gravemente afectados, material y moralmente, razón por la cual presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Pasto, obteniendo sentencia favorable el 9 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, que resolvió: "PRIMERO.- DECLARAR al municipio de Pasto administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a Auro Edgar Díaz rosero y Flor Alba Benavides Peña; Edgar Gilberto Delgado; Gilberto Alirio Gelpud y Esperanza Neri Rosero; Misael Tello Leyton e Inés Saturia Mira Calpa; Ricardo Jesús Fajardo y Luz Helena Perdomo; Jaime Alfredo Ojeda y Omaira Consuelo Romo Ramos; Luis María Villota y Flor Alba Bravo Villota, y Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez,
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público en calidad de propietarios de las viviendas afectadas, resultantes de la situación de emergencia e inminente peligro presentada en las casas de su propiedad, ubicadas en la urbanización Villa Lucía de la ciudad de Pasto. SEGUNDO.- CONDENAR al Municipio de Pasto, a título de
reparación del daño en la modalidad de perjuicios materiales, a pagar a Auro Edgar Díaz Rosero y Flor Alba Benavides Peña; Edgar Gilberto Delgado; Gilberto Alirio Gelpud y Esperanza Neri Rosero; Misael Tello Leyton e Inés Saturia Mira Calpa; Ricardo Jesús Fajardo y Luz Helena Perdomo; Jaime Alfredo Ojeda y Omaira Consuelo Romo Ramos; Luis María Villota y Flor Alba Bravo Villota en abstracto, el cincuenta por ciento (50%) del costo de reparación de sus viviendas para dejarlas en estado de ser habitadas, o el 50% del valor comercial si ello no fuere posible, en este último caso dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A., respecto del 50% del inmueble en cuestión; y Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, en abstracto, el cien por ciento (100%) del costo de reparación de su vivienda para dejarla en estado de ser habitada, o el cien por ciento (100%) del valor comercial si ello no fuere posible, en éste último caso dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A. TERCERO. - CONDENAR al municipio de Pasto, a título de reparación del daño en la modalidad de perjuicios morales, a pagar a Auro Edgar Díaz Rosero, Edgar Gilberto Delgado, Esperanza Neri Rosero, Inés Saturia Mira Calpa, Ricardo Jesús Fajardo, Jaime Alfredo Ojeda y Graciela de Jesús Villareal, en representación de su núcleo familiar, cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes".
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público El municipio de Pasto, en la contestación de la demanda de reparación directa ni en ninguna otra actuación en dicho proceso, adujo tener, total ni parcialmente, la ocupación permanente de los inmuebles involucrados en dicho asunto. En dicho proceso de reparación directa, no fue materia de debate ni tema probandum lo relacionado con la ocupación de dichos inmuebles, sino única y exclusivamente la indemnización de los daños causados por el municipio de Pasto. El municipio de Pasto jamás ha tenido, total ni parcialmente, la ocupación permanente de los inmuebles involucrados en la mencionada demanda de reparación directa. El artículo 220 del código contencioso administrativo establece en forma diáfana que "Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al papo de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio". En la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, se dispone aplicar el mencionado artículo 220 del código contencioso administrativo, sin que el Municipio de Pasto haya tenido lamas, total ni parcialmente, la "ocupación permanente" de los inmuebles involucrados en la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño — Sala Segunda de Decisión del
Sistema Escritural, en providencia de 28 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Hugo Hernando Burbano Tajumbina, liquidó los
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público perjuicios, y ordenó, de conformidad con el fallo de segunda instancia, que el Municipio de Pasto protocolice las sentencias de primera y segunda instancia y las registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, en los folios de matrículas inmobiliarias números 24049384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720 "para que sirva de título de propiedad al Municipio de Pasto, respecto del 50% de cada propiedad". Mediante resolución No. 098 de 13 de marzo de 2015 dictada por el Municipio de Pasto, se resolvió acatar y cumplir la sentencia del 20 de mayo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, que modificó la del 9 de mayo de 2003, y ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes, dentro del proceso de reparación directa No. 520012331000199800755-01 (25.165) propuesto por AURO EDGAR DIAZ ROSERO y otros, y la protocolización de la sentencia de las sentencias de primera y segunda instancia.
El municipio de Pasto registró su propia resolución No. 098 de 13 de marzo de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, como título traslaticio de dominio, sin serlo, en los folios de matrículas inmobiliarias números 24049384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720. El demandante hace parte de los afectados con los hechos relacionados en esta demanda, y por tanto tiene un interés serio, legítimo y actual en las resultas de la acción popular. La sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, la providencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público Administrativo de Nariño liquidando los perjuicios, y la resolución No. 098 de 13 de marzo de 2015 dictada por el Municipio de Pasto, vulneran el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Paradójicamente, en el mencionado proceso de reparación directa, la entidad demandada (municipio de Pasto) obtuvo un premio por su negligencia al titulársele injustificadamente los inmuebles referidos en esta demanda. La sentencia de primera instancia dictada el 9 de mayo de 2003, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño actuó dentro de los cauces constitucionales y legales, pues no aplicó el artículo 220 del C.C.A. Contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, no cabía ningún recurso por ser dicha corporación el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra la mencionada resolución dictada por el Municipio de Pasto, no cabía ningún recurso en sede administrativa ni medio de control judicial por tratarse de un acto de simple cumplimiento de una sentencia judicial. La presente demanda tiene únicamente carácter restitutorio, para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El día 19 de enero de 2018 se presentaron los respectivos escritos ante las entidades demandadas, para agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011.
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público Por lo anterior, la acción popular tiene como pretensiones principales las
siguientes:
1. AMPARAR el derecho colectivo a la moralidad administrativa, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998,
vulnerados por las entidades demandadas.
2. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Pasto que revoque el artículo quinto de la resolución No. 098 de 13 de marzo de 2015, que ordenó que se protocolicen las sentencias de primera y segunda instancia y el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, en los folios de matrículas inmobiliarias números 240-49384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720.
3. ORDENAR a las entidades demandadas, restituir las cosas a su estado anterior, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, ordenando la cancelación, de las anotaciones que se hicieron a favor del Municipio de Pasto, en las matrículas inmobiliarias ya referidas, librando el oficio respectivo a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
4. Condenar en costas a las entidades accionadas, en caso de oposición.
1.2. La Contestación. Por parte del Municipio de Pasto, con escrito del 22 de mayo de 2018 la parte
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público demandada contestó la acción popular refiriéndose a cada uno de los hechos
de la demanda, para concluir que conforme a lo previsto por los art. 2° y 9° de la Ley 472 de 1998, para el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para que pueda hablarse de una acción popular como tal, pues la discusión que se plantea respecto de los inmuebles fue debatida en sede administrativa y judicial, culminando con fallo por parte del Consejo de Estado, sin que pueda hablarse de que a partir del fallo definitivo y su cumplimiento surja ahora una acción u omisión que genere el daño contingente, peligro o amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. Lo único colectivo en el presente asunto, en criterio del demandado es que coincide un grupo de personas en situaciones similares, pero que son afectados individualmente y no colectivamente como se quiere hacer ver en la presente acción. No se evidencia en el presente asunto que los actores pretendan la protección de un derecho colectivo o un interés del mismo tenor, según criterio del demandado. Considera que vía acción popular no es posible pretender restituir las cosas al estado anterior, en tanto no es posible modificar un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues la naturaleza de la misma no es para alcanzar tal fin. Por el otro lado, la Rama Judicial con escrito del 28 de junio de 2018 la parte accionada contestó la acción popular oponiéndose a la prosperidad de las
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público pretensiones de la demanda en tanto que los presupuestos fácticos que fundamentan la misma no conducen a atribuir responsabilidad alguna en la entidad.
Luego de referirse a la función de la Rama Judicial y al concepto de moralidad administrativa en los términos de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte concluye que la presente acción es improcedente, ya que lo pretendido por el actor es controvertir la decisión que fue tomada dentro del proceso de reparación directa por el Consejo de Estado. Adicionalmente que no se cumplen los presupuestos para declarar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa conforme lo dispone el literal b del art. 4° de la Ley 472 de 1998. Comparte el argumento expuesto por la Personería del Municipio de Pasto según el cual el actor contaba con otros medios jurídicos y legales para entrar a controvertir la sentencia del Consejo de Estado, como lo es el recurso extraordinario del art. 248 de la Ley 1437 de 2011 y hasta la misma acción de tutela. Considera también el tiempo transcurrido entre la decisión del Consejo de Estado que se discute y la de cumplimiento del Tribunal Administrativo de Nariño, de lo cual han pasado entre 4 y 5 años respectivamente. 1.3. La sentencia de primera instancia.
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Concepto Ministerio Público
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 29 de enero de 2020 declaró infundada la acción popular, por lo que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de los siguientes argumentos: “El origen de la vulneración del derecho colectivo según el actor es el error judicial en el que incurrió el Consejo de Estado al aplicar el art. 220 del CCA. al caso particular, que se materializó con las consecuentes actuaciones judiciales y administrativas que dieron cumplimiento a la misma. De lo anterior es posible afirmar entonces que la acción popular que se resuelve no busca la protección de un derecho colectivo, que se caracteriza por ser supraindividual e indivisible en tanto pertenece a toda la colectividad, sino por el contrario, se busca la protección del patrimonio particular o individual de quien es actor popular; derecho sobre el cual recae el perjuicio que se deriva del daño imputado a la administración de justicia. La anterior afirmación conlleva a concluir que la acción popular no resulta procedente en este evento, pues no se trata de la protección de un derecho colectivo respecto del cual deban adoptarse medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior, cual es la naturaleza la acción
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Concepto Ministerio Público
constitucional que se invoca. Tampoco de los fundamentos fácticos de la demanda se puede entender que la actuación que se imputa a los entes estatales accionados recaiga sobre un derecho colectivo como lo es la moralidad administrativa. No se encuentran probados los elementos que determinan vulneración del derecho demandado.” Por lo anterior, el Tribunal Superior decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la acción popular promovida por el señor Edgar Delgado Córdoba a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.4. La apelación.
El apoderado del actor en su escrito de apelación retoma algunos de los argumentos expresados en la demanda, así mismo reitera que la acción popular presentada si persigue la protección de un derecho colectivo, como lo es el de la moralidad pública, el cual se ve afectado con la implementación de la sentencia de segunda instancia que profirió el Consejo de Estado. Así mismo, reitera que este es el único mecanismo jurídico viable para restituir la situación jurídica que generó la implementación del artículo 220 del Código
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público Contencioso Administrativo, pues el recurso extraordinario de revisión, que reglamentaba el extinto CCA no previó ninguna causal que se ajustara a la
situación fáctica que se presentó con la sentencia del Consejo de Estado. Por otra parte, reconoce que no es posible adelantar un nuevo proceso de reparación directa pues el término de caducidad ya ha acaecido. Por lo anterior, se solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se dicte sentencia disponiendo amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa y ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 y en el articulo 34 de la ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente precisar sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las acciones populares.
El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 19981, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sobre los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de la acción popular, el Consejo de Estado2, ha precisado: "La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de 1 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones" 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2013,
expediente 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP)
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada." 2.1. Problema jurídico.
Corresponde determinar si el derecho colectivo a la moralidad administrativa se vio afectado por la implementación de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra del Municipio de Pasto. 2.2. Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Nariño, luego de analizar el material probatorio recaudado, y revisar las intervenciones de las partes, del Ministerio Público y de la Personería Municipal, determinó que el accionante no logró demostrar como se afectó el derecho colectivo a la moralidad administrativa con la expedición de la sentencia del Consejo de Estado. Así mismo, concluye que el apoderado del accionante confundió los derechos colectivos a los derechos individuales en una pluralidad de sujetos activos. Llegó a la anterior conclusión luego de analizar los efectos que generó la sentencia que se cuestiona, pues
sin duda afectó el derecho de propiedad de quienes son dueños de las residencias ubicadas en el barrio Villa Lucia, pero no por eso se materializó una afectación a la moralidad administrativa.
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Medio de Control: Acción Popular Concepto Ministerio Público 2.2.1 Afectación a la moralidad administrativa por la expedición de la sentencia del 20 de mayo de 2013 del Consejo de Estado.
A lo largo del proceso de la acción objeto de estudio, el accionante ha argumentado que la implementación de la sentencia de segunda instancia que profirió el Consejo de Estado, en contra del municipio de Pasto generó una afectación a la moralidad administrativa. En concreto el accionante centra sus argumentos en la implementación del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: “Art. 220. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.” La implementación de este artículo se realiza en virtud de la modificación que el Consejo de Estado realizó de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, profiriendo el siguiente resuelve: “SEGUNDO.- CONDENAR al Municipio de Pasto, a título de reparación
del daño en la modalidad de perjuicios materiales, a pagar a Auro
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Expediente: 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66580)
Medio de Control: Acción Popular
Concepto Ministerio Público Edgar Díaz Rosero y Flor Alba Benavides Peña; Edgar Gilberto Delgado; Gilberto Alirio Gelpud y Esperanza Neri Rosero; Misael Tello Leyton e Inés Saturia Mira Calpa; Ricardo Jesús Fajardo y Luz Helena Perdomo; Jaime Alfredo Ojeda y Omaira Consuelo Romo Ramos; Luis María Villota y Flor Alba Bravo Villota en abstracto, el cincuenta por ciento (50%) del costo de reparación de sus viviendas para dejarlas en estado de ser habitadas, o el 50% del valor comercial si ello no fuere posible, en este último caso dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A., respecto del 50% del inmueble en cuestión; y Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, en abstracto, el cien por ciento (100%) del costo de reparación de su vivienda para dejarla en estado de ser habitada, o el cien por ciento (100%) del valor comercial si ello no fuere posible, en éste último caso dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A.” El accionante afirma que de la implementación de este numeral segundo, se tiene que el Municipio de Pasto inscribió las respectivas sentencias en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Pasto, generando un traspaso del 50% de la propiedad en cabeza del Municipio, cuando este nunca tuvo ocupación total o parcial de los bienes inmuebles. Entendiendo la afectación que generó la implementación de la aludida sentencia, este representante del Ministerio Público debe manifestar que no