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PGN - ACCION POPULAR - Respecto al riesgo de la comunidad frente a obras públicas y a la prevención

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Respecto al riesgo de la comunidad frente a obras públicas y a la prevención
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN POPULAR-Contra fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento sobre prevención de riesgo por inestabilidad del suelo y filtraciones de agua ACCIÓN POPULAR-Naturaleza jurídica Precisado lo anterior, pasaremos a continuación, a estudiar la naturaleza jurídica de la acción popular, bajo la perspectiva legal y jurisprudencial. Es así, como tenemos que el artículo 88 de la Carta, la implementó como un instrumento judicial para la protección de derechos e intereses colectivos, cuya regulación para su ejercicio fue atribuida a la ley en los siguientes términos: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados aun número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. ACCIÓN POPULAR-Definición legal ACCIÓN POPULAR-Evolución jurisprudencial/ACCIÓN POPULAR-Concepto La Corte Constitucional acerca de la naturaleza de las acciones populares, sostuvo que en atención a la conformación de Colombia como un Estado Social de Derecho con democracia participativa, se procura una manifestación activa de los administrados para la defensa de los intereses colectivos que puedan verse afectados con la conducta de una autoridad pública o un particular, de ahí se resalta que el papel de Estado, erige como pilar a la persona humana y asigna prevalencia al interés público, y en ese orden, el ciudadano también debe comprometerse en la defensa de ese interés con sentimiento solidario. Ya antes la misma Corte se había pronunciado sobre

la solidaridad en el vivir en sociedad, y en fallo del C – 333 de 1.993, sostuvo que ese deber de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad, constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. Por donde, la solidaridad se despliega como columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito común de convivencia pacífica, desarrollo socio – cultural y construcción de Nación. ACCIÓN POPULAR-Objeto En posterior oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo acerca de la constitucionalización de las acciones populares, señaló que era consecuencia de la necesidad de proteger derechos colectivos, los cuales son de suma importancia en el campo de las nuevas relaciones socio – económicas donde el interés afectado no es sólo particular sino compartido y defendido por una pluralidad de sujetos, que ejercen estos derechos para satisfacer necesidades comunes en el evento de que las prerrogativas colectivas sean vulneradas y se genere un perjuicio colectivo, dotándose con ello a la comunidad de un instrumento constitucional para su defensa. Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias ACCIÓN POPULAR-Supone la protección de un derecho colectivo Allí se señala, que el interés colectivo pertenece a todos y cada uno de los miembros

de la colectividad, el cual se concreta cuando se acude a la administración de justicia en busca de su protección y se le otorga el carácter de acción pública, pues su ejercicio supone la protección de un derecho colectivo cuya titularidad se encuentra en un grupo de individuos, y cualquier miembro podrá acudir ante el juez para propugnar por la defensa de la colectividad afectada, obteniendo por esa misma vía la defensa de su propio interés. ACCIÓN POPULAR-Tienen carácter resarcitorio/ACCIÓN POPULAR-No generan controversias sobre intereses particulares En este fallo también se indica, que la acción no sólo es de carácter público, sino, es de naturaleza preventiva, en la medida que para promoverla no es necesario la existencia de un daño o perjuicio colectivo, pues basta la amenaza o riesgo del mismo, para que pueda ejercitarse. En el derecho romano, se implementó para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Esta acción, sostiene la Corte, es de naturaleza resarcitoria, pues persigue el restablecimiento del uso y goce del interés colectivo. Un aspecto relevante y que la diferencia del resto de acciones, es que, no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus intereses colectivos, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Por último, señala la Corte, que esta acción no goza de un carácter indemnizatorio, pues no pretende la reparación de un daño, sino,

el garantizar que las personas puedan gozar de su derecho colectivo. ACCIÓN POPULAR-Características ACCIÓN POPULAR-Respecto al riesgo de la comunidad frente a obras públicas, y la prevención técnica de desastres previsibles RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Deber de proteger la vida y los bienes de los asociados 2 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 148 – 2014

SIAF No: 2014 - 154473

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: GUILLERMO VARGAS AYALA

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No: 1700123 – 31 - 000 – 201200136 - 02

NÚMERO INTERNO:

ACTOR: MARTHA LUCIA CATAÑO ARIAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) Y

OTRO

ACCION: ACCION POPULAR

ASUNTO: VULNERACION DERECHO COLECTIVO A

LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE

DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, en sala plena, en segunda instancia, en virtud de

la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, fechado el 15 de febrero de 2.013, por medio de la cual, se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre el municipio de Riosucio (Caldas), Corpocaldas, Empocaldas S.A E.S.P y el Instituto Nacional de Vias (INVIAS) y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Medina del municipio de Riosucio (Caldas) con la finalidad de de prevenir un mayor riesgo futuro de la comunidad, de acuerdo al diagnostico que sobre el riesgo a que se ve expuesta la comunidad con la inestabilidad del suelo y las filtraciones de agua elaborado por Corpocaldas.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio de la acción popular, la MARTHA LUCIA CATAÑO ARIAS, en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Medina, del municipio de Riosucio (Caldas), solicita: La protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y de manera ordenada, y dando prevalencia a la

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Actor: Martha Lucía Cataño Arias calidad de vida de los habitantes de la vereda, ante lo cual, solicita que se ordene a las entidades accionadas, de acuerdo con su competencia,

manejar adecuadamente las aguas que pasan sobre la vía que conduce de Riosucio a Anserma, específicamente en el sector denominado Alto Medina. Igualmente, solicita la reparación de la vía en cuestión de manera definitiva y finalmente solicita que las accionadas reparen las viviendas que se encuentran deterioradas, como consecuencia de la indebida canalización de aguas en el sector. 1.2. Hechos  Sobre la carretera que conduce de Riosucio a Anserma, en sector de Alto Medina, existe una falla geológica, la cual pese a haber sido reparada, se encuentra averiada nuevamente. Esta falla ha originado que el agua corra hasta los diferentes predios de la zona, ocasionando múltiples daños.  La acción se surtió, y dentro del desarrollo de la misma, las diferentes entidades demandas se hicieron presente al proceso, contestando la respectiva acción judicial.  Llegado el momento de la Audiencia, según consta en el folio 263 del expediente, la misma, luego de varios aplazamientos, se culminó el día 30 de enero de 2.013, y se acordaron por cada una de las partes, los siguientes compromisos: 1) MUNICIPIO DE RIOSUCIO, se comprometió a reubicar las 4 familias que viven en el mismo número de viviendas, a más tardar, el día 30 de agosto de 2.013. También, a otorgar un subsidio, equivalente a 3 meses de arriendo, pagadero dentro de la semana siguiente a la notificación de la orden de evacuación. Y por último, a gestionar ante las entidades del orden nacional, la consecución de recursos para solucionar el asentamiento humano de la zona

vulnerable, que dio origen a la presente acción popular; una vez reubicadas estas familias, se hará el cambio en el uso del suelo en la zona vulnerable, para lo cual hará lo que determinen los estudios sobre el tratamiento del suelo deben tener esos terrenos; se priorizarán las obras de conducción y canalización de obras que afloran en el camino veredal y hará las obras de la mano con Corpocaldas, durante la vigencia de 2.013; 2) CORPOCALDAS, se compromete a brindar la asesoría y cofinanciación de las obras antes mencionadas; prestar asesoría técnica y elaborará los diseños de las obras para el manejo del agua en el sector; precisará y cuantificará por separado, el valor de las obras y los presupuestos para las inversiones que deberá hacer cada una de las entidades, contribuyendo en conjunto en la mitigación de la problemática de la zona en conflicto, debiéndose hacer a más tardar el 30 de agosto del año en curso (sic); 3) EMPOCALDAS, se compromete a reparar la tubería que presente o llegue a presentar fugas de agua, en el momento mismo en que ello suceda. También se compromete a realizar un examen detallado del estado de la tubería, para establecer qué dificultades presenta, y así emprender inmediatamente las obras que eventualmente deban realizarrse, al igual que evitar problemas que impidan la correcta ejecución de esas obras. 4) EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, se compromete realizar todas las obras en cuanto sean de su competencia, que determine el diagnóstico que hará 4 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias CORPOCALDAS y demás estudios que puedan requerirse. Estas gestiones se ejecutarán dentro de la vigencia fiscal de 2.013. 1.3 Normas infringidas y Concepto de la violación - La parte actora ejerce la acción como medio de control y protección de los derechos e intereses colectivos, que se concretan en la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sostiene que son competentes para prevenir el riesgo, el municipio de Riosucio, Corpocaldas, el INVIAS y EMPOCALDAS S.A, E.S.P, pues son ellas las que pueden proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes de la vereda, ante lo cual, solicita que se ordene a las entidades accionadas, de acuerdo con su competencia, manejar adecuadamente las aguas que pasan sobre la vía que conduce de Riosucio a Anserma, específicamente en el sector denominado Alto

Medina.

II. CONTESTACION DE LA ACCION

2.1. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS: Mediante apoderado judicial, manifestó: - Que en el sector de Alto Medina, efectivamente existe una inestabilidad , generado por la alta saturación de terreno, y de acuerdo con las visitas realizadas, se ha incrementado la inestabilidad aludida, hasta el punto

de afectar 4 viviendas. Sobre los hechos, aceptó algunos y otros los aceptó parcialmente. Hizo una relación de las posibles causas del problema y planteó diferentes alternativas para superar el problema. 2.2. – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - Expresó que algunos hechos le constan y otros no y se opone a que le endilguen responsabilidad a la entidad, pues la misma, no ha vulnerado derecho colectivo alguno. 2.3. – EMPOCALDAS S.A E.S.P. - Expresó que no le constan los hechos y que las pretensiones del actor, no están fundadas, por carecer de fundamentos fácticos y técnicos para que prosperen.

III. - AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO  El 25 de septiembre de 2.012, se llevó a cabo en el despacho del magistrado sustanciador, se llevó a cabo esta audiencia, la cual se

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Actor: Martha Lucía Cataño Arias acordaron los siguientes compromisos: 1) MUNICIPIO DE RIOSUCIO, se comprometió a reubicar las 4 familias que viven en el mismo número de viviendas, a más tardar, el día 30 de agosto de 2.013. También, a otorgar un subsidio, equivalente a 3 meses de arriendo, pagadero dentro de la semana siguiente a la notificación de la orden de evacuación. Y por último, a gestionar ante las entidades del orden nacional, la consecución de recursos para solucionar el asentamiento humano de la zona

vulnerable, que dio origen a la presente acción popular; una vez reubicadas estas familias, se hará el cambio en el uso del suelo en la zona vulnerable, para lo cual hará lo que determinen los estudios sobre el tratamiento del suelo deben tener esos terrenos; se priorizarán las obras de conducción y canalización de obras que afloran en el camino veredal y hará las obras de la mano con Corpocaldas, durante la vigencia de 2.013; 2) CORPOCALDAS, se compromete a brindar la asesoría y cofinanciación de las obras antes mencionadas; prestar asesoría técnica y elaborará los diseños de las obras para el manejo del agua en el sector; precisará y cuantificará por separado, el valor de las obras y los presupuestos para las inversiones que deberá hacer cada una de las entidades, contribuyendo en conjunto en la mitigación de la problemática de la zona en conflicto, debiéndose hacer a más tardar el 30 de agosto del año en curso (sic); 3) EMPOCALDAS, se compromete a reparar la tubería que presente o llegue a presentar fugas de agua, en el momento mismo en que ello suceda. También se compromete a realizar un examen detallado del estado de la tubería, para establecer qué dificultades presenta, y así emprender inmediatamente las obras que eventualmente deban realizarrse, al igual que evitar problemas que impidan la correcta ejecución de esas obras. 4) EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, se compromete realizar todas las obras en cuanto sean de su competencia, que determine el diagnóstico que hará CORPOCALDAS y demás estudios que puedan requerirse. Estas gestiones se ejecutarán dentro de la vigencia fiscal de 2.013.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, avaló el pacto de cumplimiento acordado en la audiencia, por considerar que las entidades están facultadas para llegar a los acuerdos y su ejecución tiende a dar solucionar las situaciones planteadas por la comunidad. Realizó un análisis jurídico de las obligaciones que tienen las autoridades para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Analizó también el principio de protección y los conceptos sobre el principio de precaución y prevención de riesgo Por último, señaló que la demandante en la acción popular no hizo solicitud alguna de incentivo económico, pese a que al momento del fallo judicial, el incentivo ya había sido derogado por la ley 1425 de 2.010.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 Criterio genérico

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Actor: Martha Lucía Cataño Arias Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 6.2 El caso en estudio: El problema jurídico en el presente caso, se circunscribe a establecer sí el pacto de cumplimiento acordado en la audiencia, es susceptible de aprobación por parte de la autoridad judicial. 6.3. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente disciplinario, entre otros: - A Folios 241 y 242 del cuaderno único, figura el acuerdo celebrado entre las partes. - En los folios 47 y 49, escrito de respuesta de CORPOCALDAS.

  • Folios 48 y 49, diagnóstico de la problemática y planteamiento de soluciones. 6.4. CASO CONCRETO En primer lugar, es necesario precisar que hubo un acuerdo entre la comunidad y las entidades objeto de acción, y que medió un estudio que planteaba la problemática y las eventuales soluciones, elaborado por CORPOCALDAS, según consta en los folios 48 y 49 del cuaderno principal.

Precisado lo anterior, pasaremos a continuación, a estudiar la naturaleza jurídica de la acción popular, bajo la perspectiva legal y jurisprudencial. Es así, como tenemos que el artículo 88 de la Carta, la implementó como un instrumento judicial para la protección de derechos e intereses colectivos, cuya regulación para su ejercicio fue atribuida a la ley en los siguientes términos: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados aun número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Atendiendo la necesidad de la reglamentación, se expidió la ley 472 de 1.998 regulando el ejercicio de las acciones populares y las de grupo, estableciendo en su articulo 2°, lo siguiente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e 7 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias intereses colectivos , o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Desde el punto de vista jurisprudencial, el tema de las acciones populares se ha venido abordando por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Con ponencia de María Victoria Sáchica, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 215/99, acerca de la naturaleza de las acciones populares, sostuvo que en atención a la conformación de Colombia como un Estado Social de Derecho con democracia participativa, se procura una manifestación activa de los administrados para la defensa de los intereses colectivos que puedan verse afectados con la conducta de una autoridad pública o un particular, de ahí se resalta que el papel de Estado concebido en su enfoque social, erige como pilar a la persona humana y asigna prevalencia al interés público, y en ese orden, el ciudadano también debe comprometerse en la defensa de ese interés con sentimiento solidario. Ya antes la misma Corte se había pronunciado sobre la solidaridad en el vivir en sociedad, y en fallo del C – 333 de 1.993, sostuvo que ese deber de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad, constituyéndose en patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados

para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. Por donde, la solidaridad se despliega como columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito común de convivencia pacífica, desarrollo socio – cultural y construcción de Nación. En posterior oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo acerca de la constitucionalización de las acciones popular, con ponencia de Martha Victoria Sáchica, C – 215/99, que era consecuencia de la necesidad de proteger derechos colectivos, los cuales son de suma importancia en el campo de las nuevas relaciones socio – económicas donde el interés afectado no es sólo particular sino compartido y defendido por una pluralidad de sujetos, que ejercen estos derechos para satisfacer necesidades comunes en el evento de que las prerrogativas colectivas sean vulneradas y se genere un perjuicio colectivo, dotándose con ello a la comunidad de un instrumento constitucional para su defensa. Allí se señala, que el interés colectivo pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, el cual se concreta cuando se acude a la administración de justicia en busca de su protección y se le otorga el carácter de acción pública, pues su ejercicio supone la protección de un derecho colectivo cuya titularidad se encuentra en un grupo de individuos, y cualquier miembro podrá acudir ante el juez para propugnar por la defensa de la colectividad afectada, obteniendo por esa misma vía la defensa de su propio interés. En este fallo también se indica, que la acción no sólo es de carácter público, sino, es de naturaleza preventiva, en la medida que para promoverla no es

necesario la existencia de un daño o perjuicio colectivo, pues basta la amenaza 8 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias o riesgo del mismo, para que pueda ejercitarse. En el derecho romano, se implementó para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Esta acción, sostiene la Corte, es de naturaleza resarcitoria, pues persigue el restablecimiento del uso y goce del interés colectivo. Un aspecto relevante y que la diferencia del resto de acciones, es que, no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus intereses colectivos, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Por último, señala la Corte, que esta acción no goza de un carácter indemnizatorio, pues no pretende la reparación de un daño, sino, el garantizar que las personas puedan gozar de su derecho colectivo.

De otro lado, el Consejo de Estado según lo habíamos anunciado, se ha pronunciado sobre este tema, y es por ello que mediante fallo de la sección tercera, el 15 de abril de 2.004, con radicación No 76001 – 23 – 31 – 000 – 2001 – 04017 – 01, sobre las características de esta acción, sostuvo lo siguiente: “ Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los

artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1.998, son características de las acciones populares las siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses; c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la ley 472 de 1.998. e) La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señaladas en el artículo 12° de la ley 472 de 1.998.” Otra característica de las acciones populares según lo ha desarrollado la Corte Constitucional, es su autonomía e independencia con respecto a otros medios populares, pues su orbita, es distinta a la de las acciones ordinarias, según lo señaló en sentencia SU – 067 de 1.993, con ponencia de Ciro Angarita y Fabio Moron, en los siguientes términos: 9 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias “ Sin embargo, si bien las acciones populares protegen derechos e intereses colectivos los cuales, desde 1.991 son de orden constitucional, y su trámite no se supedita a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto que no son acciones configuradas para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la solución de las diversas controversias jurídicas, dado que los bienes jurídicos que protege la acción constitucional y su órbita de acción son diferentes a aquellos que corresponden a los jueces ordinarios. Es decir, se está frente a mecanismos judiciales independientes con propósitos distintos y específicos.” Ahora, ya frente al riesgo a que se ve avocada la comunidad frente a su convivencia en obras públicas, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema. Es así, como en fallo del 15 de abril de 2.004, en su sección primera, con radicación No 76001 – 23 – 31 – 000 – 2003 – 00602 – 01, sostuvo lo siguiente: “ Debe también tenerse en cuenta que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y especifico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se hecha de menos. No es esto lo que ocurre en el caso presente, pues se reitera, no se desvirtuó que el paseo peatonal pueda hacerse en forma segura

empleando los puentes peatonales existentes, como lo sostuvo el municipio demandado. De otra parte, advierte la Sala que así el dictamen pericial conceptuará que la construcción del puente peatonal para cruzar la avenida Circunvalar a la altura de la carrera 38C es viable, no podía el Tribunal ordenar su construcción pues a lo dicho se suma que el proyecto carece de estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y no está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. En otros términos, no se han cumplido los plazos previos de programación y presupuestación que la ley exige como condición sine qua non para que pueda adelantarse una obra pública. La Sala ha puesto de presente que las obras públicas sólo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos planes de desarrollo.” Si observamos el acuerdo llegado entre las partes, el mismo está perfectamente legitimado por el inciso 4° del artículo 27 de la ley 472 de 1.998, que prevé la posibilidad que en la audiencia se determine la forma en que se protegerán los derechos colectivos. Así mismo, las partes, como autoridades y con jurisdicción y competencia para solucionar los riesgos de la comunidad, están cumpliendo con el mandato 10 Acción Popular en contra del Municipio de Riosucio y otros Radicación No 17001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00136 – 02

Actor: Martha Lucía Cataño Arias constitucional consagrado en el artículo 2°, inciso 2° de la Carta, el cual señala

que: “ Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Si observamos lo acordado, las entidades involucradas en la presente acción, se comprometieron a dar soluciones a la problemática de la comunidad, haciendo uso del principio de la Autonomía de la Voluntad y en cumplimiento de un deber legal, como fue el plasmado en la Constitución Política que acabamos de transcribir. El acuerdo a que llegaron las diferentes actores de esta acción, está perfectamente legitimado, y con ello, mitiga el riesgo, de acuerdo con los informes técnicos presentados por las diferentes entidades, según lo acabamos de manifestar.

VII. CONCEPTO Acorde con lo aquí expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Concejo de Estado solicita comedidamente a la Sala Plena de esa Corporación, que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual, se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 30 de enero de 2.013.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/JCB

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