PGN - ACOSO LABORAL - Consagrado en la ley 1010 de 2006

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Consagrado en la ley 1010 de 2006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

RECURSO DE APELACION-Contra fallo disciplinario por acoso laboral y omisión en dar respuesta a derechos de petición ACOSO LABORAL-Consagrado en la ley 1010 de 2006 ACOSO LABORAL-Definición ACOSO LABORAL-Características y requisitos ACOSO LABORAL-Modalidades ACOSO LABORAL-Conductas que lo constituyen ACOSO LABORAL-En el caso sub judice no se configura Dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos y los requisitos que exige la ley 1010 de 2006, la conducta del disciplinado no constituye acoso laboral. Las actuaciones del encartado no se adecuan dentro de la presunción del artículo 7 de la ley 1010 de 2006, es decir de “ocurrencia repetida y pública”, ni están dentro de la modalidades del artículo 2 de ídem Ley, pues no es una conducta “persistente y demostrable ….encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”; no se advierte el ánimo de infundir en el quejoso miedo, intimidación, terror o angustia, ni causarle un perjuicio o desmotivación en el trabajo. Por el contrario, el actuar del investigado está dentro de las conductas no constitutivas de acoso laboral contenidas en el artículo 8 de la mencionada ley. …Lo anterior demuestra que la primera instancia no probó los elementos estructurales de la falta tales como la ilicitud sustancial y la culpabilidad, no identificó al disciplinado en debida forma generando equívocos en la imposición de la sanción y no analizó las

pruebas que demuestran la inexistencia de la falta; quedando así desvirtuado el cargo imputado y procediendo la absolución. ACOSO LABORAL-Hechos que no lo constituyen ACOSO LABORAL–Presunción Las presunciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 como constitutivas de acoso laboral deben ser demostradas. Se presume que constituye acoso laboral las conductas de “ocurrencia repetida y pública” contenidas en el artículo 7 de la ley 1010. Como son presunciones tienen que ser probadas y pueden ser desvirtuadas. El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso artículo 166) establece que las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello 1 sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso demostrar –lo presumido por la leyvaliéndose de otros medios de prueba. Sobre las conductas ocurridas en privado la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2007, indicó: “los hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben serlo las que han tenido lugar frente a terceros”, es decir, no se presumen pero tienen validez siempre y cuando se prueben. PREVALENCIA DE ABSOLUCION-Se aplica preponderantemente sobre la declaratoria de nulidad La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señala que la decisión absolutoria

prevalece sobre la declaratoria de nulidad. Por lo tanto si la causal de invalidación está presente en la actuación, empero la prueba aducida al dossier es demostrativa de la inocencia del procesado, se impone la adopción de esta determinación y no la declaratoria de nulidad del trámite …Es decir, cuando la prueba demuestra la inocencia del investigado procede la absolución y no la nulidad; y cuando la prueba NO demuestra la inocencia procede la nulidad y no la absolución, para que el proceso se recomponga, en este sentido la directiva 010 de 2005 señala que se declara la nulidad cuando no existe remedio procesal diferente.

DEPENDENCIA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN IUS 2014-89098 - IUC-D-2015-59-678350

DISCIPLINADO MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES

CARGO Y RECTOR I.E. PROMOCIÓN SOCIAL EL PITAL - HUILA

ENTIDAD

QUEJOSO JAVIER MARROQUIN

FECHA INFORME 06 MARZO 2014

O QUEJA FECHA DE LOS 10/01/2011–06/06/2013 (ACOSO LABORAL) y 30/05/2013HECHOS 24/10/2014 (DERECHO DE PETICIÓN)

ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA -PROCEDIMIENTIO

ORDINARIOBogotá, D. C., FEBRERO 28 DE 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto así: por el disciplinado el 1 de febrero

de 2019 (fls. 399-517), por el quejoso –sujeto procesal del acoso laboralel 4 de febrero de 2019 (fl. 518); en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual se ABSOLVIÓ del cargo imputado por acoso laboral y se SANCIONÓ con SUSPENSION por el término de dos (2) meses e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.076.053 expedida en La Palma, Cundinamarca, en su condición de Rector de la 2 Institución Educativa Institución Nacional Promoción Social del Pital, Huila, por hallarlo responsable disciplinariamente de la conducta investigada, inmersa en la comisión de una falta GRAVE a título de DOLO, para la época de los hechos.

2. INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR

Señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.076.053, en su condición de Rector del Instituto Nacional de Promoción Social del Pital, Huila, en el grado 14 del escalafón Nacional Docente. (fl. 157).

3. ANTECEDENTES FACTUALES Y PROCESALES 3.1. Sobre la queja o informe.

La Secretaria de Educación del Departamento del Huila, a través de oficio del 06 de marzo de 2014, remitió queja interpuesta por el señor JAVIER MARROQUÍN en contra el señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES en calidad de Rector del

Instituto Nacional de Promoción Social del Pital, Huila, por presuntamente cometer actos constitutivos de acoso laboral y omitir dar respuesta a tres (3) Derechos de Petición formulados por el quejoso. Indicó el quejoso que instauró por lo menos tres derechos de petición al rector MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES (24 de octubre de 2014, 20 de septiembre de 2013 y 30 de mayo de 2013), sin que éste brindara respuesta a las peticiones dentro de los términos previstos por la Ley. Además, el 6 de junio de 2013 en una reunión de docentes de la Institución Educativa, el mencionado rector descalificó al quejoso en presencia de los compañeros de trabajo, luego de conminarlo a callarse en vez de decir "tontadas, pendejadas o babosadas"; y el 15 de junio de 2013 el rector MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, le hizo un llamado de atención injustificado y agresivo al docente JAVIER MARROQUÍN, responsabilizándolo por una situación de indisciplina de unos estudiantes. 3.2. Actuaciones procesales. -Tramite conciliatorio ante el Comité de Convivencia y Conciliación Laboral de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, dando por fracasada la conciliación (fls. 2-6). -Auto de indagación preliminar proferido el 26 de marzo de 2014 (folios 81-83). -Auto de investigación disciplinaria proferido el 11 de Febrero de 2016, (folios 138140), notificado personalmente el 19 de Febrero de 2016 a través de su apoderado, señor JOSE EVELIO IBARRA OBANDO (folio. 146). -Auto de cierre de investigación del 26 de mayo de 2017 (folio 307). -Auto de pliego de cargos del 08 de septiembre de 2017 (folios 317-324) 3 -Auto que resuelve un recurso de reposición dentro de una nulidad interpuesta (folio 348-349). -Auto que da traslado para alegatos de conclusión (folios 366-367). -Fallo de primera instancia proferido el 28 de diciembre de 2018 (372-384), notificado por edicto el 30 de enero de 2019 (folio 397). -Recurso de apelación interpuesto por el disciplinado (folios 399517) y por el quejoso –como sujeto procesal de acoso laboral- (folios 518).

4. FORMULACIÓN DE CARGOS.

El a quo, el 8 de septiembre de 2017 profirió los siguientes cargos: PRIMER CARGO: " El señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, en su condición de Rector de la Institución Educativa Instituto Nacional de Promoción Social-Pital presuntamente, incurrió en acoso laboral bajo la modalidad de maltrato laboral, prevista en el numeral primero del artículo 2 de la ley 1010 de 2006, cuando: El 6 de junio de 2013 en una reunión de docentes de la Institución Educativa, el rector MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES descalificó de manera humillante en presencia de los compañeros de

trabajo al docente JA VIER MARROQUÍN, luego de conminarlo a callarse en vez de decir "tontadas, pendejadas o babosadas". El 15 de Junio de 2013 el rector MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, le hizo un llamado de atención injustificado y agresivo al docente JAVIER MARROQUÍN, responsabilizándolo por una situación de indisciplina de unos estudiantes que no estaban en su aula de clase, debiendo estar con el docente que a esa hora debía estar dictando clase y no lo estaba haciendo, correspondiéndole dicha responsabilidad a la esposa del rector, docente LUZ MARINA VALENCIA." "Con la realización de ésta conducta el investigado incumplió el deber de sujeción a la ley, el deber de tratar con respeto a las personas con que tenga relación por razón del servicio e incurrió en la prohibición de injuriar a sus subalternos y compañeros de trabajo." SEGUNDO CARGO: "El señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, en su condición de Rector de la Institución Educativa Instituto Nacional de Promoción Social-Pital se le reprocha que desconoció su deber de cumplir las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho de Petición e incurrió en la prohibición de desatender las 4 peticiones y términos para resolverlas, al no contestar los siguientes Derechos de petición formulados por el docente JAVIER MARROQUÍN: Derecho de Petición del 30 de Mayo de 2013 recibido el 31 de Mayo de 2013 referente a una petición de adopción del horario escolar (Fl.

52-54). Derecho de Petición del 20 de Septiembre de 2013 recibido el 20 de Septiembre de 2013 referente a una petición relacionada con el reembolso de unos recursos invertidos en la compra de implementos deportivos (Fl. 63-66). Derecho de Petición del 24 de Octubre de 2014 recibido el 14 de Noviembre de 2014 referente a una petición relacionada con el suministro de la copia del audio de reunión de convivencia laboral realizada el 21 de Octubre de 2014 (Fl. 129)." “Con la realización de ésta conducta el investigado incumplió el deber de sujeción a la ley y a la constitución, especialmente con la normatividad que regula el ejercicio del Derecho de Petición."

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia profirió fallo el 28 de diciembre de 2018 en el que se resolvió

(folios 372-384): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el primer cargo consistente en la comisión de presuntos actos constitutivos de acoso laboral, elevado en contra del señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.076.053 expedida en La Palma - Cundinamarca, en su condición de Rector de la Institución Educativa Institución Nacional Promoción Social del Pital - Huila.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Absolver del cargo consistente en la comisión de presuntos actos constitutivos de acoso laboral al señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, de las condiciones ya anotadas, …

TERCERO: DECLARAR PROBADO y NO DESVIRTUADO el segundo

cargo consistente en el desconocimiento de las funciones relativas al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho de Petición, elevado en contra del señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, titular de la cedula de ciudadanía N° 3.076.053 expedida en La Palma - Cundinamarca, en su condición de Rector de la Institución Educativa Institución Nacional Promoción Social del Pital - Huila.

CUARTO: Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, declarar al señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, de condiciones anotadas, responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en la providencia calificada como GRAVE a título de DOLO, por la que se le impone sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR

5 EL MISMO TÉRMINO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.” Lo anterior, toda vez que el a quo estableció que el señor señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES en su condición de Rector del Instituto Nacional de Promoción Social del Pital, Huila: i) no es responsable de la comisión de la falta disciplinaria de acoso laboral y ii) es responsable de la comisión de una falta GRAVE a título de DOLO consistente en no cumplir con los términos del derecho de petición, tipificado como falta disciplinaria en la Ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 8.

6. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. Del Recurso de apelación interpuesto. 6.1.1. El disciplinado apeló el fallo de primera instancia dentro de los términos legales, así: Con respecto a los derechos de petición señala que operó el fenómeno de la prescripción, pues está claro que “LOS HECHOS reflejados en las presuntas peticiones NO contestadas tuvieron lugar el 30 de mayo de 2013 y el 20 de septiembre de 2013”.

Agrega que: La Ley estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014 consagró como principio del acceso a la información la RAZONABILIDAD y la PROPORCIONALIDAD y dijo que cuando se está adelantando un trámite ante la administración se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposan en la Entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación (Artículo 9o del Decreto 1910 de 2012) y "Eliminó la obligación de los ciudadanos que adelanten procedimientos ante la Administración de presentar documentos que reposan en los archivos de la

Entidad Pública". En el caso que nos ocupa, es de público conocimiento de los docentes del Instituto de Promoción Social del Pital, Huila, que la distribución de la carga académica, horarios de clase, reposan en la sala de profesores del colegio, incluso fijadas en lugar visible en carteleras por tanto es necio exigir a un Rector que la distribuya de acuerdo a los intereses de los docentes cuando legalmente es una competencia exclusiva de Rectoría. De igual manera es de conocimiento público en la comunidad educativa de los Colegios que los

planes de gastos solamente se pueden realizar por el Rector cuando existe disponibilidad presupuestal y que está prohibido legalizar HECHOS CUMPLIDOS… ….Nótese que al agotar el señor MARROQUIN la vía de Tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Pital con sustento en las peticiones del Horario de Clase y del aporte de un Audio requerido por el quejoso, peticiones objeto de esta Investigación disciplinaria, ambos fallos le fueron despachados negativamente, es decir le fueron DENEGADAS sus pretensiones. 6 …Respecto al fallo de tutela sobre el Audio, está claro que también fue absuelto por el Juez dado que éste era de acceso directo a la comunidad educativa y era irrelevante peticionar una copia del mismo. Se encontraba para consulta de cualquier miembro del plantel en el archivo de la Institución. …en el Fallo de Primera Instancia (folio 19 último párrafo) se lee:" el señor MIGUEL ANTONIO MENDEZ LINARES no contestó (al menos dos de los tres derechos de petición) sin que se precise cuales fueron, para poder ejercer la legítima defensa ¿Cuáles? 6.1.2. El quejoso en calidad de sujeto procesal por acoso laboral, dentro de los términos apelo el fallo absolutorio, así: “….Se declare probado el acoso laboral, por parte del señor MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ LINARES, ya que consideró que si está debidamente probado el mismo, con los testimonios aportados …dan testimonio como se soporta en el expediente, que estas conductas descritas generan para mi temores, intranquilidad, desespero, intimidación a tal punto que tuve que

asistir a consultas médicas de control. …Por esta razón, se puede evidenciar que se encuentra los elementos probatorios suficientes. Quedando demostrado no solo las expresiones verbales injuriosa y la persecución realizada por el señor MÉNDEZ LINARES, que lesionaron mi integridad moral y mi buen nombre, menoscabando mi autoestima, mi dignidad…”

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 7.1. Sobre el control de legalidad.

Sería el momento procesal para realizar el control de legalidad de las actuaciones procesales; empero, este Despacho advierte que: i) con respecto a la sanción impuesta, no se probaron los elementos de la falta disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) y además la falta no existió, en tal sentido se declarará la absolución. ii) con respecto a la absolución por acoso laboral -apelada por el quejosola conducta es atípica desde la figura del acoso laboral, en tal sentido se confirmará la decisión apelada y realizará el respectivo análisis. 7.2. De la competencia. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 78 y 171 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Huila. 7 7.3. De las pruebas obrantes en el expediente. Testimoniales. -Declaración de la docente CLARA INÉS CANTOR CAMARGO (Fl. 249-252).

-Declaración de la docente FELICINDA SEGURA JOVEN (Fl. 253-255). -Declaración del docente OSCAR OSWALDO CALDERÓN SANTANA (Fl. 256-260). -Declaración de la docente MIGDONIA SOLARY RAMOS OSORIO (Fl. 270-274). Documentales. -Copia del acta del Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, del 15 de enero de 2014 (fl. 3-12). - Copia del derecho de petición del 30 de mayo de 2013, sobre los horarios de clases conciliados (Fl. 52-54). - Copia del derecho de petición del 20 de septiembre de 2013, sobre el reembolso de un dinero (Fl. 63-66). - Copia del derecho de petición del 14 de noviembre del 2014, solicitando copia del audio de la reunión del comité de convivencia laboral. (Fl. 129). -Copia del fallo de tutela del 24 de mayo de 2013, bajo el radicado No. 2013-0010, denegando puntualmente las pretensiones del demandante (Fl. 216-223). -Copia del fallo de tutela bajo el radicado No. 2015-00203 denegando las pretensiones del demandante (folios 490-515) -Copia de la respuesta al derecho de petición sobre las sugerencias al cambio de horario escolar (folio 362). -Copia de la respuesta al derecho de petición indicando que las sugerencias de cambio de horario fueron tenidas en cuenta hasta donde fue posible (folio 360 al 361). -Copia de respuesta a derecho de petición indicando que el reembolso del dinero no es posible, por mandato de la Ley 80 de 1993 que prohíbe hechos cumplidos (folio

61-62). 7.4. Consideraciones sobre la apelación interpuesta por el quejoso en relación con la absolución por acoso laboral. Los argumentos de la apelación relacionados con la comisión de la falta disciplinaria desde la figura del acoso laboral no están llamados a prosperar, por tanto procede la confirmación de la absolución del disciplinado. 8 7.4.1. De la etapa conciliatoria. Mediante acta de reunión del Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, del 15 de enero de 2014, se agotó la etapa conciliatoria, la cual fracasó (fl. 3-12). En los anteriores términos se entiende agotada la etapa conciliatoria. 7.4.2. Sobre el acoso laboral la Ley 1010 de 2006 establece: El artículo 1 indica: “ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública… …PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”. El artículo 2 establece: Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la

presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (Negrilla fuera del texto). El Artículo 6, parágrafo: “Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.” El artículo 7 establece: “Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:” … f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; El artículo 8 establece: 9 “Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: … d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;…

  1. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. (Negrilla fuera del texto).

El Artículo 18, establece: Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley. La Corte Constitucional, en la sentencia T-882 de 2006, señaló sobre el acoso laboral: “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.” 7.4.3. Función de las jefaturas. Las jefaturas tienen funciones administrativas enmarcadas dentro de la misión, visión, procesos, subprocesos, procedimientos y roles de una entidad, que no son dables confundir con la figura del acoso laboral. El artículo 8 de la ley 1010 de 2006 estableció unas situaciones de carácter administrativo, de competencia de las jefaturas que no se consideran acoso laboral por mandato legal; sino que hacen

parte de las funciones propias de las jefaturas; es así que la mencionada norma expresamente indica que no es acoso laboral, “…. ejercer la potestad disciplinaria…” “La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral; …” ni la “…la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración; …” ni tampoco “…la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones ...”. 10 Las jefaturas están facultadas para exigir a los subalternos el cumplimiento de sus funciones, ejercer la potestad disciplinaria, solicitar colaboración a los subalternos, entre otros; el ejercicio de las funciones por parte de los jefes per se no constituyen acoso laboral, sino que hacen parte sus funciones que no es dable confundir con la figura del acoso laboral. De las presunciones establecidas en el artículo 7 de la ley 1010 de 2006. Las presunciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 como constitutivas de acoso laboral deben ser demostradas. Se presume que constituye acoso laboral las conductas de “ocurrencia repetida y pública” contenidas en el artículo 7 de la ley 1010. Como son presunciones tienen que ser probadas y pueden ser desvirtuadas. El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso artículo 166) establece que las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello

sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso demostrar –lo presumido por la leyvaliéndose de otros medios de prueba. Sobre las conductas ocurridas en privado la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2007, indicó: “los hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben serlo las que han tenido lugar frente a terceros”, es decir, no se presumen pero tienen validez siempre y cuando se prueben. Las presunciones –que ameritan demostraciónestablecidas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, per se no constituyen acoso laboral, y además deben cumplirse los requisitos que la misma Ley exige, tales como “ocurrencia repetida y pública”, y estar dentro de la modalidades del artículo 2 de ídem Ley, es decir que la conducta sea “persistente y demostrable… encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia…”. En el evento en que las mencionadas presunciones no cumplan con los demás requisitos, la conducta es atípica desde la figura del acoso laboral, pero puede ser típica si se aborda desde las demás faltas contenidas en la Ley 734 de 2002, caso en el cual procedería la compulsa de copias para que se investigue por cuerda separada o dentro de la misma investigación ya iniciada. Así, por ejemplo la presunción contenida en el literal f) del artículo 7 de la ley 1010 que trata sobre “La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;” por ser

presunción debe ser demostrada y además tener una “ocurrencia repetida y pública”, y estar dentro de la modalidades del artículo 2 de ídem Ley, es decir que la conducta sea “persistente y demostrable … encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia…”; si la presunción no cumple con estos requisitos la conducta sería atípica por acoso laboral pero podría ser disciplinable –tipificarsepor un trato irrespetuoso. En el caso bajo análisis procedería la compulsa de copias para que se investigue al disciplinado por un presunto trato irrespetuoso -no por acoso laboral-, pero no se realizará habida cuenta que operó el fenómeno de la caducidad desde el 14 de junio de 2018 de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues según la queja y el cargo imputado los hechos datan del 6 de Junio de 2013 y 15 de Junio de 2013. 7.4.4. La conducta del rector es atípica desde la figura del acoso laboral. 11 De los argumentos del apelante. El apelante –quejoso por acoso laboralindica que se declare probado el acoso laboral y se sancione al disciplinado toda vez que hay “…elementos probatorios suficientes. Quedando demostrado no solo las expresiones verbales injuriosa y la persecución realizada por el señor MÉNDEZ LINARES, que lesionaron mi integridad moral y mi buen nombre, menoscabando mi autoestima, mi dignidad…” Este Despacho no comparte los argumentos del apelante por las siguientes razones: Del manual de funciones del cargo de directivo docente -rector-.

El artículo 10 de la ley 715 de 2001 establece las funciones del rector así: … 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia… 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución.” (Negrillas fuera del texto). La comunidad educativa compuesta por los directivos docentes, docentes, discentes, padres de familia y miembros del consejo directivo, tienen funciones y obligaciones definidas en la Ley. Los directivos docentes –rector o coordinadortienen dentro de sus funciones administrativas exigir a los docentes y discentes el cumplimiento de sus obligaciones y las demás contenidas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001. Los docentes tienen diferentes obligaciones tales como: académicas, manejo de la disciplina de los discentes, cumplimiento de la jornada laboral, planeación del área que regenta, entre otras. Los miembros de la comunidad educativa tienen delimitadas sus funciones las cuales se encuentran establecidas en los artículos 6 y siguientes de la Ley 115 de 1994, en el Proyecto Educativo Institucional y en el manual de convivencia escolar de cada institución educativa, entre otros. La mencionada Ley establece: “ARTICULO 79. Plan de estudios. ….En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos

educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”. Dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos y los requisitos que exige la ley 1010 de 2006, la conducta del disciplinado no constituye acoso laboral. Las actuaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...