PGN - ACOSO LABORAL - Persecución laboral, artículo 2 numeral 2 de la ley 1010 de 2006

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Persecución laboral, artículo 2 numeral 2 de la ley 1010 de 2006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-El Comité de Convivencia Laboral de la Contraloría General de la República remite queja por presunto acoso laboral teniendo en cuenta que en las audiencias citadas se expresó la falta de ánimo conciliatorio de las partes PROCURADURÍA DELEGADA DE JUZGAMIENTO-Tienen las siguientes competencias se encuentra que este despacho es competente para conocer entre otros de los recursos de apelación que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular. PLIEGO DE CARGOS-Verificada las consideraciones que hizo el operador de instrucción en el auto de pliego de cargos se advierte que este le imputó a la disciplinada, falta gravísima a título de dolo. En ese sentido la Procuraduría Primera Distrital imputó cargos a la servidora pública XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Contralora Provincial – Nivel Directivo – grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República desempeñando desde el 14 de julio de 2015; Profesional Especializada 04 en la Contraloría General de la República para el 29 de enero de 2016 incurrió en conducta de acoso laboral en modalidad de persecución laboral (infracción al numeral 2 del artículo 2 ley 1010 de 2006) hacía el funcionario XXXXXXXXXXXXX mediante varias conductas sucesivas reiteradas consistentes en: (…), Es importante tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 162 del C.D.U. (vigente para la época de los

hechos) la procedencia de la decisión de cargos requiere que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. ACOSO LABORAL-Persecución laboral, artículo 2 numeral 2 de la ley 1010 de 2006

EXP: IUS E-2016-208362/ IUC D-2019-868851

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66, Edificio Avianca piso 15PBX 5878750 – Ext. 15399 - 15398

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022”

1 Para efectos de determinar el alcance de la modalidad de la conducta de acoso laboral, se debe señalar que la misma, esto es, las actuaciones que configuran la modalidad, como son la descalificación, la carga excesiva de trabajo y los cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral, no solo deben tener características de reiteración o evidente arbitrariedad, sino además que se debe poder inferir que el propósito de ellas sea el de inducir la renuncia del empleado o trabajador. Teniendo claro lo anterior, le corresponde a esta Delegada revisar, de cara a la apelación presentada por el apoderado de la disciplinada XXXXXXXXXXXXX, si se reúnen los requisitos para confirmar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá o si, por el contrario, se debe absolver a la implicada.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Del estudio del expediente, el despacho en esta instancia advierte que no sería posible entrar a deducir responsabilidad en cabeza de la disciplinada de los hechos objeto de cuestionamiento Para este Despacho, del análisis de dichos elementos de prueba contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, no se puede inferir la existencia de la conducta de persecución laboral, pues si bien se evidencia que es cierto que, se efectuaron varios actos de seguimiento a las labores del señor XXXXXXXXXXXXX, no lo es que, dichos actos de seguimiento per se estuvieran en caminados a buscar que el quejoso renunciara a su cargo, por el contrario se evidencia que el seguimiento correspondía al que les asistía en calidad de superior, sin que tengan la idoneidad para ser calificados como persecución laboral o que lleven a inducir a la renuncia de éste al cargo que ostentaba. En este sentido es relevante señalar que no toda exigencia o seguimiento que se efectué al desempeño de las labores de un servidor público necesariamente debe ser considerado como un acto de acoso laboral, tal como lo señala el artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, en el cual se consagran las Conductas que no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades, entre la que se pueden señalar las siguientes: “…c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes

extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo; j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos”. Por ello reitérese que para este Despacho ninguna de las

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PERSECUCIÓN LABORAL-No advierte esta delegada prueba que demuestre en grado de certeza que la aquí inculpada haya ejercido sobre el quejoso acoso laboral, ni está demostrada la persecución objeto de la imputación efectuada en la primera instancia. Del análisis probatorio obrante en el dossier del expediente y que se transcribió en precedente, el despacho en esta instancia no advierte prueba que permita acreditar la configuración de la conducta de acoso laboral por persecución laboral que fue objeto del

reproche disciplinario, por lo que, esta delegada encuentra que los argumentos planteados por la recurrente tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa en el expediente prueba que demuestre la existencia de una conducta de persecución laboral en contra del señor XXXXXXXXXXXXX. El dar por demostrado la demora de la investigada en entregar el paz y salvo del último día laborado por el quejoso, sin embargo, tal circunstancia no permite establecer que el motivo determinante de la no entrega a tiempo de dicho documento llevase la intención de perseguir laboralmente al quejoso ni de inducirlo a renunciar al cargo que ostentaba. Para el despacho es claro y resulta innegable que para que la conducta de acoso laboral por persecución laboral se presente, es necesario que la misma no solo esté revestida de las características de reiteración o evidente arbitrariedad, sino que principalmente se debe evidenciar el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, lo cual en el caso bajo estudio no se probó. ACOSO LABORAL-Pese a que se evidenció la incursión en una conducta con incidencia disciplinaria, la misma no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues no es constitutiva de la conducta imputada Debe tenerse presente que el marco factico y jurídico de imputación disciplinaria está establecido en el auto de formulación de cargos, siendo esta fase de contenido provisional y el mismo se concreta en sede de fallo de primera instancia en el juicio de responsabilidad, por lo cual en esta instancia no podría este Despacho entrar a pronunciarse sobre una conducta que no fue imputada en el momento procesal oportuno

ni mucho menos entrar a variar el sentido de la imputación, toda vez que la segunda instancia, en el caso concreto está limitada por el contenido del recurso de apelación. No obstante lo anterior, se debe precisar que si estuvieran presentes las causales de nulidad consagradas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 este Despacho podría decretarla de

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FALLO ABSOLUTORIO-Sin obrar prueba que acredite la conducta que se le endilgó a la disciplinaria En virtud de lo anterior, sin la existencia de prueba que acredite el acoso laboral en la

modalidad de persecución laboral, de parte de la disciplinada hacía el señor XXXXXXXXXXXXX, este despacho considera que le asiste razón al recurrente y, por tanto, se hace obligatorio absolver de responsabilidad disciplinaria a la señora XXXXXXXXXXXXX por cuanto no hay certeza de que la disciplinada cometió la falta enrostrada por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá.

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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación No.: IUS E-2016-208362 / IUC D-2019-868851

Disciplinado: XXXXXXXXXXXXX

Cargo y Entidad: Gerente Departamental Colegiada de Cundinamarca –

Contraloría General de la República Queja: XXXXXXXXXXXXX Fecha hechos: 18 de marzo de 2015

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 31 de enero de 2024

1. ASUNTO De conformidad con la competencia establecida en el numeral 2 del artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, procede

este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República, contra el fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2023 proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En la queja presentada por el señor XXXXXXXXXXXXX denuncia a la servidora pública XXXXXXXXXXXXX Gerente Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República, por acoso laboral en la modalidad de persecución laboral hacia él mediante varias conductas sucesivas reiteradas, consistentes en descalificación y subvaloración laboral, hostigamientos con seguimientos al desempeño laboral señalando presuntos atrasos no coincidentes con la realidad en septiembre de 2014 y reiterativos en octubre de 2014, adjuntó para la última calificación, reproche laboral por no cumplir la resolución de

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5 Comisión con desplazamiento a municipios de Fusagasugá y Girardot sin contar

con la totalidad de requisitos legales para ello; retardó la expedición de paz y salvo documental requerido para concretar el traslado ordenado en la Resolución 3066 de 2014.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Origen de la actuación La queja fue presentada por el señor XXXXXXXXXXXXX por acoso laboral contra la doctora XXXXXXXXXXXXX, con fecha 17 de marzo de 2015, dirigida al

Contralor General de la República. El Comité de Convivencia Laboral de la Contraloría General de la República remite queja por presunto acoso laboral interpuesto por el funcionario XXXXXXXXXXXXX contra la funcionaria XXXXXXXXXXXXX, teniendo en cuenta que en las audiencias citadas se expresó la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El citado comité de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7° del artículo 6 de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, decide enviar para conocimiento el expediente a la Procuraduría General de la Nación1. 3.2 Indagación preliminar y decretó de pruebas El 16 de agosto de 20182, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria XXXXXXXXXXXXX, y ordenó la práctica de pruebas de oficio en fecha del mismo auto del 16 de agosto de 2018. 1 Folio 142 Cuaderno Principal 1 2 Folio 145-147 Cuaderno Principal 1

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6 3.3 Investigación Disciplinaria La Procuraduría Primera Distrital mediante auto del 5 de julio de 20193 asumió el conocimiento y ordenó apertura de investigación disciplinaria contra de XXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No XXXXXXXX, en su calidad de servidora de la Gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República, para la época de los hechos. 3.4 Cierre de investigación disciplinaria y alegatos precalificatorios Por auto del 30 de marzo de 2020, el despacho instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria4 y procedió a evaluarla, para lo cual se fijó en notificación por estado el día 7 de julio de 20205. 3.5 Evaluación investigación disciplinaria y formulación pliego de cargos disciplinarios La Procuraduría Primera c Distrital, mediante providencia del 03 de noviembre de 20206, evaluó la investigación, formulando un cargo único a la investigada XXXXXXXXXXXXX de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Contralora – Nivel Directivo – grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República desempeñando desde el 14 de julio de 2014 al 01 de julio de 2015; Profesional Especializada 04 en la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana – Contraloría General de la

3 Folio 154-156 Cuaderno Principal 1 4 Folio 217 Cuaderno Principal 1 5 Folio 223 Cuaderno Principal 1 6 Folios 227 al 240 Cuaderno Principal No 1.

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7 República para el 29 de enero de 2016 pudo incurrir en conducta de acoso laboral en modalidad de persecución laboral (posible infracción al numeral 2 del artículo 2 ley 1010 de 2006) hacía el XXXXXXXXXXXXX mediante varias conductas sucesivas reiteradas consistentes en descalificación y subvaloración laboral, hostigamientos con seguimientos al desempeño laboral señalando presuntos atrasos no coincidentes con la realidad en septiembre de 2014 y reiterativos en octubre de 2014 que hizo tres en el mismo mes, los cuales adjuntó para la última calificación, reproche laboral por no cumplir la resolución de comisión de desplazamiento a municipios de Fusagasugá y Girardot sin contar con la totalidad de los requisitos legales para ello; retardó la expedición de paz y salvo documental requerido para concretar el traslado ordenado en resolución 3066 de 2014, que permiten inferir el propósito de inducir la

renuncia del señor XXXXXXXXXXXXX. Las conductas cuestionadas, se consideraron constitutivas de falta GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO. El 9 de diciembre de 20207 le fue notificado vía correo electrónico a la disciplinada XXXXXXXXXXXXX el auto del 3 de noviembre de 2020 por medio del cual le formularon el cargo previamente señalado. Mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 20208 la disciplinada XXXXXXXXXXXXX envió escrito de descargos a la Procuraduría Primera Distrital de Juzgamiento. La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante auto de 4 de agosto de 2021, ordenó remitir por competencia9 las diligencias en referencia a las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento Disciplinario. 7 Folio 241-242 Cuaderno Principal 1 8 Folio 247-278 Cuaderno Principal 1 9 Folio 204-206 Cuaderno Principal 2

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8 Mediante auto de fecha 6 de febrero de 202310 la Procuraduría Disciplinaria de

Juzgamiento 1, remite por competencia a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. para continuar con la etapa de Juzgamiento. La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2023 niega pruebas en descargos11, el cual fue notificado en legal forma. El día 1° de junio de 202312 la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá reconoció personería jurídica al abogado XXXXXXXXXXXXX quien asumió la defensa de la disciplinada. El apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2023 por el cual se negaron las pruebas. Por auto del 7 de junio de 202313 al reunir los requisitos legales se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2, la cual mediante auto del 7 de julio de 202314 resolvió el recurso revocando la decisión recurrida. Mediante auto del 24 de agosto de 2023 la Procuraduría Distrital de Juzgamiento ordenó la práctica de pruebas en descargos15. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales previo al fallo16, y estando dentro de los términos legales el quejoso presentó alegatos de conclusión y la disciplinada los presentó a través de su apoderado el abogado XXXXXXXXXXXXX. 10 Folio 218-220 Cuaderno Principal 2 11 Folio 226-227 Cuaderno Principal 2

12 Folio 232 Cuaderno Principal 2 13 Folio 240 Cuaderno Principal 2 14 Folio 248-253 Cuaderno Principal 3 15 Folio 259 – 261 Cuaderno Principal 3 16 Folio 311312 Cuaderno Principal 3

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9 El 23 de noviembre de 202317, la primera instancia profirió fallo sancionatorio y declaró responsable disciplinariamente a la investigada, imponiendo sanción

consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE

DIEZ (10) AÑOS.

Dicha decisión, fue notificada vía correo electrónico18 el día 29 de noviembre de 2023. Dentro del término legal, el abogado XXXXXXXXXXXXX, el 4 de diciembre de 202319 mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

4. FALLO IMPUGNADO El a quo sustentó su decisión sancionatoria a la servidora pública

XXXXXXXXXXXXX, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Frente al cargo primero formulado, se reprochó lo siguiente: “CARGO ÚNICO: XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Contralora Provincial – Nivel Directivo – grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República desempeñando desde el 14 de julio de 2015; Profesional Especializada 04 en la Contraloría General de la República para el 29 de enero de 2016 pudo incurrir en conducta de acoso laboral en modalidad de persecución laboral (posible infracción al numeral 2 del artículo 2 ley 1010 de 2006) hacía el funcionario XXXXXXXXXXXX mediante varias conductas sucesivas reiteradas consistentes en descalificación y subvaloración laboral, hostigamientos con 17 Folio 340 - 361 Cuaderno Principal 3 18 Folio 362-364 Cuaderno Principal 3 19 Folio 365-370 Cuaderno Principal 3

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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 10 seguimientos al desempeño laboral señalando presuntos atrasos no coincidentes con la realidad en septiembre de 2014 y reiterativos en octubre

de 2014 que hizo tres en el mismo mes, los cuales adjuntó para la última calificación, reproche laboral por no cumplir la resolución de comisión de desplazamiento a municipios de Fusagasugá y Girardot sin contar con la totalidad de los requisitos legales para ello; retardó la expedición de paz y salvo documental requerido para concretar el traslado ordenado en resolución 3066 de 2014, que permiten inferir el propósito de inducir la renuncia del señor XXXXXXXXXXXXX...” En sede de tipicidad, se advirtió que la conducta desplegada por la disciplinada se calificó como gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la ley 1010 de 2006 por encontrar que la disciplinada incurrió en la conducta de persecución laboral (artículo 2 numeral 220, Ley 1010 de 2006), que consagrada como una de las modalidades de acoso laboral y que afirma textualmente lo siguiente: “Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral: Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o

evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.” 20 “2. Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”.

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11 En igual forma se le indicó incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición prevista en el numeral 1° del 35 Ibídem. Finalmente, la instancia señaló que conforme al acervo probatorio descrito se acreditó que la servidora pública XXXXXXXXXXXXX en calidad de Contralora Provincial – Nivel Directivo – grado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República, encaminó su actuar

deliberadamente a usar las influencias derivadas de su cargo para incidir de manera favorable en los trámites de su interés que se adelantaban ante la UARIV – Granada – Antioquia y el Banco Agrario, en contravía de la Ley Penal, sus deberes como servidor público y de los principios de la función pública; se precisa entonces, que la calificación del elemento subjetivo se calificó a título de dolo. Fue así como aquel despacho declaró probado el cargo único y le impuso a la enjuiciada en su condición de contralora provincial de la gerencia Departamental Colegiada de Cundinamarca de la Contraloría General de la República la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

5. RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el recurrente, que conforme a lo expuesto por el ente disciplinario el a quo confundió y perdió de vista el objeto del proceso, cayendo en el error en el que lo indujo el denunciante, en el sentido de calificar las conductas o gestiones del señor Ramírez de cara a sus funciones cuando el objeto del proceso es otro, establecer si la conducta de su poderdante se encuadró o no a la prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la ley 1010 de 2016, esto es, si XXXXXXXXXXXXX persiguió o no al señor XXXXXXXXXXXXX para inducirlo a renunciar a su cargo mediante una descalificación, imposición de cargas excesivas de trabajo o cambios permanentes de horario para desmotivarlo laboralmente.

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12 De la misma manera el apoderado indicó que a lo largo de la providencia censurada, se observa que lejos de concentrarse en los elementos atípicos de la conducta investigada (acoso laboral por persecución), se dedicó a reproducir las manifestaciones del denunciante sin entrar en un análisis profundo de las prueba documentales y testimoniales decretadas y practicadas, llegando a la conclusión según la cual se incurrió en la falta disciplinaria. Para llegar a la anterior conclusión el abogado refirió: “a. Incurrió en “malos tratos públicos” y que tales hechos tuvieron ocurrencia el 20 de marzo de 2014, cuando ello no corresponde a la conducta investigada. b. Realizó una indebida calificación del denunciante para el período febrero de 2013 a febrero de 2014, al haber calificado 80 puntos (nivel o rango alto) por haberse aumentado la calificación tan solo en 0.5 puntos quedando en 85 puntos (mismo nivel o rango alto), producto del ejercicio de la doble instancia, como si tratara de una diferencia abismal que permitiera inferir un

ánimo de dañar al denunciante y como el hecho de una calificación al someterse a doble instancia sea óbice para afirmar que existe o existió una persecución laboral. c. Realizó un indebido seguimiento a las labores realizadas por el investigado porque a juicio del A quo, el cuadro de seguimiento aportado con el escrito de descargos se refiere a períodos posteriores al período de calificación como si esa hubiese sido la explicación y por ende la defensa de mi representada en su escrito de descargos, y además se indica por el A quo “con lo cual su argumentación sobre la calificación realizada por ella se queda sin sustento y tendremos (sic) cuenta la argumentación que realizó la segunda instancia”. d. Omitió expedir paz y salvo para que el denunciante obtuviera un traslado cuando las pruebas aportadas documentales y testimoniales dan cuenta de

EXP: IUS E-2016-208362/ IUC D-2019-868851

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66, Edificio Avianca piso 15PBX 5878750 – Ext. 15399 - 15398

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 13 que esa no era una función de mi defendida sino del Centro Documental, y que en todo caso, la demora en la expedición del certificado de último día laborado es culpa del propio denunciante, quien en la audiencia bajo la gravedad del juramento señaló que tuvo que presentar una denuncia penal

ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de un expediente, lo que a la postre era lo que impedía la expedición del mentado paz y salvo”. Además manifestó, que en el expediente no aparece una sola prueba que permita afirmar que su poderdante persiguió al señor XXXXXXXXXXXXX para inducirlo a renunciar a su cargo mediante una descalificación, imposición de cargas excesivas de trabajo o cambios permanentes de horario para desmotivarlo laboralmente, tal como exige el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 como presupuestos de la conducta investigada y sin lo cual jamás podría imponérsele sanción alguna desde el ámbito del derecho disciplinario. El apoderado prosiguió manifestando que el señor XXXXXXXXXXXXX jamás se vio inducido a presentar su renuncia, al punto que a la fecha sigue siendo funcionario de la Contraloría General de la República, y además el quejoso no aportó una sola prueba al respecto, que permita inferir que estuvo a punto de presentar su renuncia. Explicó que el período de febrero de 2013 a febrero de 2014 fue calificado de manera colegiada, no individualmente por su def

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