PGN - ACTIVIDAD CONTRACTUAL - No se contrae únicamente a su celebración y ejecución, sino que compre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTIVIDAD CONTRACTUAL - No se contrae únicamente a su celebración y ejecución, sino que compre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas de contratación CONTRATACIÓN ESTATAL-Quebrantamiento de los principios de responsabilidad y economía GESTIÓN CONTRACTUAL PÚBLICA-Situaciones que causan la ocurrencia de hechos cumplidos/DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Requisito formal necesario y previo para iniciar el proceso de contratación estatal/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-No se contrae únicamente a su celebración y ejecución, sino que comprende actos previos a él Coincidiendo con el Manual de Buenas Prácticas para la Gestión Contractual Pública, publicado en el año 2004 por el Departamento Nacional de Planeación, algunas de las situaciones que causan la ocurrencia de hechos cumplidos, son las siguientes: .- Inadecuada planeación del contrato cuando se formula la necesidad de su realización, pero no se prevén los riesgos y contingencias que su creación, ejecución y liquidación pueden conllevar, dependiendo del tipo de bien o servicio a adquirir. .- Prestación sin soporte contractual, cuando la entidad contrae obligaciones y ordena ejecutar actividades, prestar servicios o recibe bienes sin contar con un contrato que la ampare o que no esté debidamente registrado presupuestalmente. .- Adiciones o modificaciones al contrato inicial, sin soporte presupuestal, derivadas de órdenes al contratista de ejecutar o cumplir con algo no incluido en el contrato. - Otro evento puede ocurrir, cuando en la etapa de liquidación se reconocen o incluyen en el acta de liquidación, obras, bienes o servicios no
pactados en el contrato inicial; situación a la cual se aplican las previsiones anteriormente señaladas. Lo anterior guarda coherencia con las disposiciones existentes en materia de disponibilidad presupuestal, entendiendo por tal el requisito formal necesario y previo para iniciar el proceso de contratación estatal previsto en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, siendo claro que la actividad contractual no se contrae únicamente a su celebración y ejecución, sino que comprende actos previos a él, uno de los cuales es precisamente contar con las disponibilidades presupuestales. ENTIDADES ESTATALES-Abren licitaciones o concursos cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales Ciertamente, a la luz de las disposiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 6, las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Lo anterior se encuentra en armonía con lo establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política relativos al presupuesto público y que refieren al principio de Radicación No 161-5794 legalidad del gasto público, en virtud del cual el recaudo y ejecución de los recursos públicos debe manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo e incluida dentro del respectivo presupuesto. NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO-Prevén el certificado de
disponibilidad En el tema de los compromisos, las normas orgánicas de presupuesto han previsto el certificado de disponibilidad, con el cual se persigue dar seguridad al Estado y a las partes, en cuanto garantiza que los recursos necesarios para atenderlos se encuentran apropiados y no tienen afectación presupuestal previa, de modo que aquellos puedan ser ejecutados en forma oportuna y adecuada. Al respecto, el artículo 71 del Decreto No. 111 de 1996, establece: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Como desarrollo del principio de legalidad del gasto público La exigencia de disponibilidad presupuestal, como desarrollo del principio de legalidad del gasto público, busca prevenir o evitar que el gasto se realice por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual del presupuesto, de ahí que se prohíba tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúna los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, mecanismo que asegura el cumplimiento del principio de legalidad que debe orientar la contratación, siendo en estos casos la conciliación prejudicial el mecanismo legalmente empleado para lograr el reconocimiento y pago de la legalización de los suministros entregados y los servicios prestados por fuera de las formalidades legales. ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESSUPUESTO-Consagra la necesidad de reservar la partida presupuestal para todos los actos y contratos administrativos En otras palabras, se impone que al iniciar el proceso de contratación, la administración debe tener la certeza sobre la existencia de los recursos que le permitan atender el compromiso que se pretende adquirir, no en vano el Estatuto Orgánico de Presupuesto
contenido en el Decreto 111 de 1996 en su artículo 71, consagra la necesidad de reservar con anterioridad a la asunción del compromiso, la partida presupuestal para todos los actos y contratos administrativos. ENTIDADES PÚBLICAS-Las normas de carácter presupuestal prevén los mecanismos que deben observar En este orden advierte la Sala que las normas de carácter presupuestal previeron los mecanismos que deben observar las entidades públicas para cancelar los compromisos durante la vigencia fiscal en la cual se contraen, prohibiéndose además tramitar o 2 Radicación No 161-5794 legalizar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTARTO ESTATAL-Requisitos De otra parte y como requisitos de perfeccionamiento de los contratos, la Sala considera imperioso hacer alusión al contenido del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que establece en su inciso primero que «Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, siendo por ello insuficiente la simple voluntad del órgano administrativo para contratar, razón por la cual es indispensable atender los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia. PROCESOS CONTRACTUALES-Etapas/CONTRATO ESTATALPerfeccionamiento En este sentido, debe señalarse que en términos generales, dentro del proceso contractual se distinguen tres (3) etapas: La de los actos preparatorios (autorización legal para contratar, estudios de prefactibilidad, conceptos jurídicos y técnicos, preparación de
los pre pliegos y pliegos de condiciones), la de los actos constitutivos (adjudicación, promesa de compra si hay lugar a ello y confección del documento del contrato) y por último la de los actos confirmatorios, donde encontramos el registro presupuestal del contrato celebrado y la aprobación de las garantías que debe prestar el contratista. …, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito y para su ejecución se requerirá de la aprobación de las garantías y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. URGENCIA MANIFIESTA-Excepción para prescindir del contrato escrito y aun de su remuneración La Ley 80 de 1993 señala una excepción para prescindir del contrato escrito y aún de su remuneración y es aquella que se presenta en las situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley, no obstante debe dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. No obstante señala la precitada disposición normativa que a falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el párrafo anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado y que si no se logra el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
Véase como las normas vigentes expresamente exigen la formalidad del contrato escrito para adquirir bienes o servicios y determinan requisitos de perfeccionamiento y de ejecución, indicando la excepción a la regla en los casos de contratos de urgencia manifiesta, caso no aplicable para los hechos objeto del presente proceso. 3 Radicación No 161-5794 CONTRATACIÓN ESTATAL-Pretermitir la observancia y cumplimiento de los principios de responsabilidad y economía En los casos objeto de estudio en este proceso, para la Sala se encuentra debidamente probado que los bienes suministrados por … y los servicios prestados por … y la firma AXESNET S.A. y que fueron recibidos por CORPOCESAR y objeto de posterior conciliación, no contaban con la disponibilidad presupuestal previa ni con el correspondiente contrato debidamente perfeccionado, esto último en el entendido que el acuerdo de voluntades no se elevó a escrito como formalidad o requisito ab solemnitaten actus de perfeccionamiento de un negocio jurídico, como lo exige el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior demuestra la ausencia de estudios previos de necesidad y conveniencia que justificaran su adquisición de los bienes y la prestación de los servicios, razón suficiente para señalar que el señor Virgilio Segundo Calderón Peña, al recibir los bienes y servicios, así como también al reconocer y ordenar su pago, pretermitió la observancia y cumplimiento de los principios de responsabilidad y economía de la contratación estatal, como se analizará en el acápite de tipicidad de la conducta. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La gerencia o dirección de los procesos de
selección es del jefe o representante legal de la entidad Para la Sala no es de recibo este argumento de defensa expuesto por el disciplinado, toda vez que si bien es cierto de conformidad con el Manual de Funciones establecido en la Resolución No. 1391 del 29 de diciembre de 2006, la función de cumplir los trámites y requisitos exigidos en la fase o etapa precontractual pueda residir en la Subdirección General y en el Área Administrativa y Financiera de CORPOCESAR, no es menos cierto que ha sido el propio legislador quien a través del principio de responsabilidad de la contratación estatal señalado en el artículo 26 numeral 5° de la Ley 80 de 1993, determinó que la gerencia o dirección de toda la actividad contractual y de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad, responsabilidad que según la norma citada no puede trasladarse a juntas, comités asesores, consejos directivos de la entidad o cuerpos colegiados u oficinas de control interno. SERVIDOR PÚBLICO-Que intervenga en la función pública de la contratación estatal debe ceñirse primero a la constitución y la ley/CONTRATACIÓN ESTATAL-La responsabilidad es del representante legal de la respectiva entidad Debe recordar la Sala que de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, 123 y 124 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, asignándole al legislador la competencia para determinar esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Luego en ese orden, todo servidor público que intervenga en la función pública de la
contratación estatal, debe ceñir su conducta primeramente a la Constitución y la ley antes que al manual de funciones de la entidad, pues de acuerdo al principio de responsabilidad de la contratación estatal antes referido, el legislador ha sido muy explícito en determinar que la responsabilidad en la contratación estatal es del representante legal de la 4 Radicación No 161-5794 respectiva entidad. Lo anterior no obsta para que en virtud del mecanismo administrativo de la desconcentración de funciones, exista una organización administrativa interna de apoyo a las funciones asignadas al representante legal, conforme a la cual las diferentes dependencias de la entidad están llamadas a desempeñar una serie de competencias para garantizar la buena marcha de la institución, pero lo que sí es claro es que fue la propia ley de contratación la que determinó la responsabilidad en materia de contratación en cabeza del representante legal de la entidad y que, para el presente caso, es el señor disciplinado, como Director de CORPOCESAR, quien dentro de ese campo específico de la actividad administrativa de la contratación estatal debía ejercer una vigilancia y control respecto de las funciones desconcentradas en dependencias y funcionarios de los distintos niveles dentro de la entidad, en lo que a la fase previa de los procesos contractuales refiere, ello con la finalidad de evitar el incumplimiento de los requisitos y trámites, como los que aquí se echan de menos. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Constituye un instrumento fundamental para el logro de los fines de la administración pública El cumplimiento de los deberes que enfrenta quien asume un cargo público se predica con especial énfasis de aquellos servidores llamados a representar en las mayores
jerarquías a las instituciones públicas, de quienes se exige solvencia en el manejo de unos temas que son vertebrales en la administración y cuyas competencias debe ejercer con idoneidad y diligencia para garantizar el adecuado y óptimo desempeño de sus funciones, como es el caso de la contratación administrativa que constituye un instrumento fundamental para el logro de los fines de la administración pública, cuyos aspectos básicos no puede desconocer ese servidor sin correr el riesgo de hacerse responsable por las equivocaciones que cometa a causa de esa ignorancia en la cosa pública . DISCIPLINADO-En representación de CORPOCESAR le correspondía actuar en el campo de la actividad administrativa/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Al ordenador del gasto y representante legal es a quién le compete tomar las decisiones de representación de la entidad Precisamente en representación de CORPOCESAR, al disciplinado le correspondía actuar en ese campo de la actividad administrativa como es la contratación estatal, ejerciendo una serie de acciones de verificación, seguimiento y control en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y, en consecuencia, comprometen su responsabilidad, sin que pueda ser de recibo el argumento de las funciones que cumplen algunas dependencias dentro del marco de la actividad o etapa precontractual al interior de la entidad para justificar la ligereza de su actuar e ignorando el alcance de su ejercicio competencial, toda vez que no solamente se halla obligado por su deber de vigilancia y seguimiento de las funciones que ejercen sus funcionarios dependientes, sino también por el ejercicio de la representación jurídica del ente territorial. Precisa la Sala que lo anterior no quiere decir que los subalternos o dependientes dentro
de una organización administrativa de carácter estatal que ejerzan funciones desconcentradas en materia de contratación estatal, se encuentren exentos de responder disciplinariamente por sus acciones u omisiones antijurídicas en el ejercicio propio de sus 5 Radicación No 161-5794 cargos, sólo que responden, se reitera, por sus actuaciones indebidas, las de ellos, en tanto que el director general y representante legal responde por las propias de su cargo de dirección suprema de la entidad pública y responsable de la dirección de la actividad contractual, como quiera que sus realizaciones e intervenciones en el curso de dicha actividad, deben tener algún sentido, sin que se trate de un mero formalismo, pues los documentos que se emiten en el marco de la actividad contractual, forman parte de la misma y generan responsabilidad, siendo el ordenador del gasto y representante legal a quién le compete tomar las decisiones de representación de la entidad. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El representante legal de la entidad es quien responde desde la etapa contractual hasta la liquidación del contrato …, debe la Sala manifestarle al disciplinado que una cosa es el procedimiento para la aprobación y ejecución del presupuesto, así como la elaboración del plan de compras que, por supuesto, debe partir de las necesidades de cada una de las dependencias de la entidad y, otra situación muy diferente, es la planeación que debe agotarse en cada uno de los procesos contractuales que adelante la respectiva entidad interesada en adquirir bienes o la prestación de servicios, caso en el cual la responsabilidad recae, en virtud del principio de responsabilidad de la contratación vertido en el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en el representante legal de la entidad, quien responde no solamente
desde la etapa contractual sino de TODA la actividad contractual, desde la fase previa hasta la liquidación del contrato, incluyendo el pago de las obligaciones que surjan de dichos negocios jurídicos. Por consiguiente, la Sala deniega el argumento de defensa expuesto por el disciplinado tendiente a desvirtuar la vulneración del principio de planeación en la contratación estatal. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL-El acuerdo de voluntades sobre el objeto y el precio se eleve a escrito Al respecto debe señalar la Sala que la ausencia de planeación, de partidas presupuestales que ampararan la asunción de compromisos y la formalidad de un requisito de solemnidad para el perfeccionamiento de los contratos, como es que el acuerdo de voluntades sobre el objeto y el precio se eleve a escrito, son requerimientos que deben cumplirse en la fase previa de los procesos de contratación, en tanto que los interventores y supervisores vigilan la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, actividad de control que se ejerce sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista, una vez se ha dado inicio a la ejecución propiamente dicha del contrato previa y formalmente celebrado entre las partes. PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Fue quebrantado porque el disciplinado no realizó una planeación contractual En este caso, el principio de economía fue quebrantado porque el disciplinado no realizó una planeación contractual, por cuanto toda necesidad contractual debe estar precedida de estudios de conveniencia, autorizaciones, aprobaciones y disponibilidades presupuestales para comprometer a la entidad, requisitos que se echan de menos en el caso de los bienes y servicios suministrados durante el año 2008 por …, … y … .
6 Radicación No 161-5794 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Desconocido por el disciplinado Este principio de la contratación estatal fue desconocido por el disciplinado, por cuanto en el caso bajo examen no ajustó su conducta conforme a los postulados que rigen la administración de bienes ajenos, la ética, la buena fe, como ordenador del gasto y supremo director de la actividad contractual al interior de la entidad. DISCIPLINADO-Desconoció el requisito de elevar a escrito los compromisos adquiridos por CORPOCESAR/DISCIPLINADO-Comprometió a CORPOCESAR sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal previa/DISCIPLINADODesconoció los deberes y obligaciones de los servidores públicos/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar el disciplinado en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad Igualmente, el disciplinado desconoció con la conducta imputada la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, según el cual «Los contratos que celebren las entidades estatales constaran por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública…», pues en el presente los compromisos adquiridos por CORPOCESAR no cumplieron con el requisito de elevarse a escrito como requisito ab solemnitaten actus de perfeccionamiento de los contratos del Estado. Así mismo, se vulneró el artículo 71 del Decreto No. 111 de 1996, según el cual para asumir compromisos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente y libre de afectación para atender estos compromisos, pues en el presente caso
se comprometió a CORPOCESAR en varias oportunidades, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal previa Con la pretermisión de las disposiciones normativas antes señaladas con la conducta objeto de cargo, el disciplinado desconoció, de contera, los artículos 6° y 123 de la Constitución Política; el primero de los cuales regula los deberes y obligaciones de los servidores públicos, en tanto que el segundo dispone los límites de los mismos, por cuanto dichos servidores se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, así como también el artículo 209 ibídem, por proceder en contravía de lo dispuesto por la norma que regula la actividad del servidor público, si se tiene en cuenta que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En consecuencia, al recibir los bienes y servicios prestados durante el año 2008 por …, … y …, sin que mediara orden o contrato formal, sin estudios de conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad del bien o servicio a adquirir y sin disponibilidad presupuestal, conllevó a que la entidad tuviese que aceptar el reconocimiento y pago de las respectivas obligaciones a través de conciliaciones prejudiciales aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceder a través del cual se «legalizaron hechos cumplidos». Con el comportamiento anteriormente descrito, no cabe duda que el disciplinado contrarió sus deberes y obligaciones como director de la actividad contractual y ordenador del
gasto de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, lo que lo deja 7 Radicación No 161-5794 incurso en faltas disciplinarias, al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y que para el presente caso sometido a examen, se considera una falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber participado el disciplinado en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal, en los términos explicados en precedencia. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Existencia del vínculo jurídico derivado de voluntades entre la administración y las personas naturales o jurídicas Señala el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que constituye falta disciplinaria gravísima, … a lo que podría pensarse, de una interpretación plana y ligera, que al no existir los respectivos contratos debidamente suscritos por las partes, no podría argüirse la comisión de la falta gravísima contenida en este tipo disciplinario, al considerarse que no existe participación del disciplinado en ninguna etapa contractual, por cuanto él tan solo tuvo conocimiento en el momento en que se hicieron los respectivos cobros por parte de los terceros que suministraron los bienes o prestaron los servicios. Al respecto debe señalarse que la actividad contractual a la que se refiere el cargo, se encuentra dada por la existencia del vínculo jurídico derivado de voluntades entre la administración y las personas naturales o jurídicas, lo cual constituye la esencia misma de todo contrato, pues la imputación fáctica contenida en el cargo parte de reconocer la
existencia de los contratos surgidos del acuerdo de voluntades entre la administración y las personas particulares, tan ello es así que el cargo se formuló por haber obviado el investigado algunos requisitos y ritualidades previstos en la actividad contractual y que, de contera, conllevó al desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Alcance/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Importancia según la Corte Constitucional La ilicitud sustancial disciplinaria se entiende como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, pues lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, siendo por ello que la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Sobre la importancia de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2004 expresó: Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen
como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y 8 Radicación No 161-5794 funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta». DISCIPLINADO-Quebrantó los deberes funcionales/DISCIPLINADO-No protegió o tuteló el principio de la función pública de la contratación estatal En el caso en exámen, el disciplinado quebrantó los deberes funcionales que en ejercicio de sus facultades como ordenador del gasto, representante legal y ejecutor del presupuesto de CORPOCESAR debía observar y cumplir rigurosamente, por cuanto al recibir los bienes y servicios prestados durante el año 2008 por …, … y …, sin que existiera una debida planeación de la actividad contractual, sin disponibilidad presupuestal previa y sin que mediara orden o contrato formal, se apartó de la función pública, por cuanto se vio avocado a aceptar el reconocimiento y pago de las respectivas obligaciones en las conciliaciones prejudiciales aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en detrimento del cumplimiento de trámites y requisitos exigidos en la contratación estatal. En este orden, el disciplinado no protegió o tuteló el principio de la función pública de la contratación estatal, con lo cual se desconoció sustancialmente el deber funcional en relación con las funciones propias de su cargo de director de CORPOCESAR, inobservándose los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, derivándose con ello la ilicitud sustancial de su proceder. CULPABILIDADA EN DERECHO DISCIPLINARIO-Análisis Teniendo en cuenta que a voces del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas solamente se pueden sancionar a título de dolo o culpa, la Sala comparte el argumento del a quo según el cual en las conductas aquí reprochadas no se advierte intencionalidad alguna como para colegir que el investigado haya querido conscientemente el resultado ocasionado con su proceder. En efecto, lo que realmente se advierte dentro del proceso es la negligencia y la falta del deber objetivo de cuidado, de cumplir con el deber de supervisar y ejercer un debido control de la actividad contractual y administrativa al interior de la Corporación Autónoma Regional de Cesar –CORPOCESAR-, pues si bien es cierto que podían ser otras dependencias de la citada entidad, como la Subdirección Administrativa y Financiera la que de acuerdo al reglamento interno tuviese la facultad de adelantar las actividades previas tendientes a que se cumplieran con los requisitos de estudios previos y el procedimiento para respaldar presupuestalmente los compromisos que se pretendían adquirir, era el disciplinado quien debía vigilar y controlar los procesos administrativos
contractuales al interior de la entidad, en su calidad de representante legal, ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa. 9 Radicación No 161-5794 CULPA GRAVE-Omitir efectuar el seguimiento y control al proceso administrativo contractual y presupuestal …, al omitir efectuar el seguimiento y control al proceso administrativo contractual y presupuestal, se pretermitió la observancia y cumplimiento de unos requisitos de orden contractual y presupuestal en el trámite de la actividad contractual en la fase previa dentro del proceso de asunción de unos compromisos, razón para que la Sala comparta la imputación de las conducta de Virgilio Segundo Calderón Peña a título de culpa grave, modalidad de culpa que se encuentra definida en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, así: «…La Culpa será grave cuando se incurra en falta disciplina