PGN - ACTIVIDAD PELIGROSA - Características
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACTIVIDAD PELIGROSA - Características
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Concepto Ministerio Público REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Extracontractual del Ejército Nacional por lesiones a persona al ser atropellada por vehículo del Ejército Nacional cuando se movilizaba en motocicleta CONCURRENCIA DE CULPAS-En accidente de tránsito según sentencia del Consejo de Estado ACTIVIDAD PELIGROSA-Definición según la ley y la jurisprudencia ACTIVIDAD PELIGROSA-Características ACTIVIDAD PELIGROSA-Régimen de imputación ACTIVIDAD PELIGROSA-Conducción de vehículos automotores podría ser considerada dentro de esta según jurisprudencia de la Corte Constitucional INDEMNIZACIÓN-Se debe reducir en un 50% …Infortunadamente, la entidad demanda se limitó a negar de manera escueta su responsabilidad, sin allegar medio de convicción alguno que demostrara sin asomo de duda alguna de las circunstancias de exclusión de responsabilidad absoluta. Ante tal situación, para el Ministerio Público resulta evidente que los medios de prueba allegados, si bien no constituyen plena prueba de las causas de la colisión, se constituyen en un indicio grave de responsabilidad, en el que existió una concurrencia de causas y culpas, originado por la recíproca imprudencia de los conductores. Ante este escenario, se considera que debe seguirse el precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, debe producirse una repartición de la responsabilidad
entre la Administración y el particular damnificado, reduciendo el monto de la reparación de manera proporcional: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe revocarse negando pretensiones de la demanda/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Se debe declarar por parte del Ejército Nacional 1
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público De acuerdo con las consideraciones expuestas, para esta agencia del Ministerio Público debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, pero reduciendo la indemnización en un cincuenta por ciento (50%), al estar demostrado que el conductor de la motocicleta contribuyó a la producción del hecho dañoso, según la prueba indiciaria derivada de las pruebas documentales aportadas y que se encuentran amparadas con la presunción de veracidad, por tratarse de informes de servidores públicos.
2
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 116/ 2022
Bogotá, D.C. 03 de octubre de 2022
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente doctor: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Ref.: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Demandante: Ángela de los Ríos Gil y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Trámite: Apelación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda 1.Se pretende con la demanda que la Nación - Ministerio de Defensa Nación
(Ejército Nacional) – sea declarada administrativamente responsable por las lesiones causadas a BLANCA ACENETH GUZMAN RAMIREZ y ANGELA DE LOS RIOS GIL, en hechos acaecidos el día 18 de abril de 2002 en Granada (Meta), al ser atropelladas por un vehículo del Ejército Nacional adscrito al 3
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público Batallón de Infantería No. 21 Vargas, cuando se movilizaban en una motocicleta sufriendo Trauma Craneoencefálico Severo. 2.Las pretensiones las sustentan en los siguientes hechos: El día 18 de abril de 2002 Ángela de los Ríos y Blanca Aceneth Guzmán cuando se desplazaban en
una moto fueron “investidas” por un carro del Ejército Nacional, Nissan blanco, modelo 2000, placas SHI -23. Estas últimas referencias según copia del seguro obligatorio No. 1324 -4043593 2 y placa KGO 139, vehículo que estaba adscrito al batallón de infantería No. 2. 3.La señora Blanca Aceneth fue atendida en el Hospital el Tunal, con diagnóstico referidos en la historia clínica No. 249540 y Ángela de los Ríos en la clínica Martha Ltda con diagnostico indicado en la historia clínica No. 7664985. I.2. Síntesis de la contestación de la demanda 4.El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, considera que no se encuentran acreditadas los hechos que las soportan. I.3. La sentencia de primera instancia 5.El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 05 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de los elementos probatorios allegados y practicados en el proceso no era posible endilgar responsabilidad al conductor del vehículo por acción u omisión. El croquis y las pruebas testimoniales no probaron que se incumpliera con los deberes que impone el Código Nacional de Tránsito frente a la conducción y normas aplicables para el caso. I.4. El recurso de apelación 6.El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Indica que debe revocarse y en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que: “en tratándose del desarrollo de actividades peligrosas o empleo de
cosas que entrañan peligro, la imputación se estudia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, ii) en la que solo es necesario acreditar que la actividad o cosa peligrosa ocasionó un daño antijurídico -que también debe quedar demostrado-, iii) en el caso concreto de la conducción de vehículos el Estado debe 4
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público responder patrimonialmente por el daño que se ocasiona. iv) quedará exonerada la entidad que logre acreditar la configuración de una causa extraña”. 7.Afirma que se demostró que fue el exceso de velocidad y la imprudencia del conductor del vehículo del Estado que causó el daño, con el informe de tránsito, la huella de frenado, lo que lleva a concluir que se movilizaba con exceso de velocidad. El conductor creo el riesgo del accidente, pues resolvió exceder los límites de velocidad permitidos. Por lo que quien concreto el riesgo fue el vehículo oficial y ocasionó el daño antijurídico.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. El problema jurídico 8.En el marco del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si el daño ocasionado a las demandantes en el accidente de tránsito es imputable a la Nación – Ejército Nacional y como consecuencia debe responder patrimonialmente o por el contrario se debe
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 9.Para desarrollar el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las actividades peligrosas; (ii) el título de imputación; y (iii) la concurrencia de actividades peligrosas en el caso en concreto. 2.1. Las actividades peligrosas y su título de imputación 10.Las actividades peligrosas son aquellas que defina la Ley o la jurisprudencia, pero se caracterizan por ser como su nombre lo indica peligrosas para las personas, que su utilización es lícita, pero que cuando se concreta el riesgo de perjuicio a un bien jurídico tutelado y el Estado es el garante del riesgo en principio la responsabilidad es objetiva y como consecuencia responderá por los daños que cause. El Consejo de Estado ha estudiado algunas actividades que hoy se entienden como peligrosas, tales como: la fumigación con glifosato1 y otras 1 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Radicación 23001-23-31-000-2008-00107-01 02 de noviembre de 2016. Sentencia Sección Tercera Subsección B. Radicación 41001-23-31-0002000-02956-01 5
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público sustancias, aeronaves, armas de fuego, conducción de energía eléctrica2 y la conducción de vehículos. 11.Para el caso de estudio, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional
también indicó que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa: “La actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”. Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación de este a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.” 12.Ahora bien, como ya se mencionó en principio el régimen de imputación para las actividades riesgosa es el riesgo excepcional. Desde la sentencia de 24 de agosto de 1992, expediente: 6754 el Consejo de Estado3 adoptó el régimen objetivo para los eventos de conducción de vehículos automotores por ser una actividad riesgosa que en principio no genera la obligación de probar la falla en el servicio pues se atribuye la responsabilidad a quien realiza la acción, por ser esta actividad un peligro latente, anormal y excesivo que puede afectar los bienes jurídicos tutelados de las personas. 13.Tratándose del riesgo excepcional como título de imputación de responsabilidad objetiva, basta con probar que el daño fue causado con la 2 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B Radicación 76001-23-31-000-2009-00703-02. 3 “C]uando la responsabilidad se presume por el ejercicio o la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás, como sucede, por ejemplo, con la utilización de vehículos automotores, armas oficiales de dotación, redes de conducción de energía
etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tienen porque soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad). De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido que a la irregularidad o no de la conducta oficial. Se aplica a estas situaciones el principio constitucional de la igualdad (art.13 de la Carta), cuyo rompimiento da lugar a la responsabilidad por esa clase de daño, sea lícita o no la actividad cumplida por el ente público”. 6
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público actividad peligrosa o el riesgo que se creó para efectos de responsabilidad4. El demandado en estos casos no le bastará probar que actúo con diligencia y solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe la causa extraña: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 14.Sin embargo, este régimen de imputación debe matizarse cuando el riesgo se concreta en la actividad de dos o más vehículos automotores o mejor cuando hay concurrencia de actividades peligrosas. En la concurrencia de actividades peligrosas concurre la actividad de conducción de un automotor de propiedad del Estado y un vehículo de un particular que colisionan. Este aspecto de coincidir las actividades riesgosas5 hace que el régimen de imputación objetiva no se aplique
per se, sino que se hace necesario un estudio adicional con el fin de establecer a quien se debe atribuir el daño, es decir, quien concretó el riesgo creado6. Así 4 5 Consejo de Estado. Sección tercera, radicación 50001-23-31-000-1991-04064-01(19147) del 26 de mayo de 2010 posición reiterada en la sentencia radicación 76001-23-25-000-1998-0044901(30473) del 09 de abril de 2014; sentencia radicación 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920) de 19 de julio de 2018. 6 “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.[…]En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de
establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades 7
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público serán las pruebas las que acrediten que sucedió y quién debe responder por los daños derivados. 2.2. Análisis del caso concreto 15.En el asunto objeto de juzgamiento, las pruebas aportadas para resolver la imputación fueron el croquis y el informe policial. Por una parte, el croquis indicó que las causas probables del accidente eran: i) la alta velocidad del vehículo oficial y ii) la falta de previsión de la moto al girar7. Por otra parte, el informe
policial del 18 de abril de 20028 identificó las partes, el día, hora del accidente y lugar, sin manifestarse frente a las circunstancias de modo del accidente. 16.Si bien es cierto estos elementos probatorios podrían, en principio, parecer escasos, no puede perderse de vista que son informes de servidores públicos que se encuentran amparados con la presunción de veracidad y correspondía a las partes desvirtuar las causas probables del accidente. Con mayor razón tratándose de un título de imputación objetivo, debía el Ejército Nacional demostrar de manera contundente el rompimiento del nexo causal debido a una causa totalmente extraña al agente público que conducía el vehículo oficial, bien por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo o determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en este caso, la motocicleta particular. 17.Infortunadamente, la entidad demanda se limitó a negar de manera escueta su responsabilidad, sin allegar medio de convicción alguno que demostrara sin asomo de duda alguna de las circunstancias de exclusión de responsabilidad absoluta. Ante tal situación, para el Ministerio Público resulta evidente que los medios de prueba allegados, si bien no constituyen plena prueba de las causas de la colisión, se constituyen en un indicio grave de responsabilidad, en el que existió una concurrencia de causas y culpas, originado por la recíproca imprudencia de los conductores. 18.Ante este escenario, se considera que debe seguirse el precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, debe producirse una riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el
daño antijurídico”. 7 Folios 312 y 313 del expediente digitalizado SAMAI. Cuaderno 2. 8 Folio 142 del expediente digitalizado SAMAI. Cuaderno 1. 8
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público repartición de la responsabilidad entre la Administración y el particular damnificado, reduciendo el monto de la reparación de manera proporcional: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso. Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.”9 19.La Corte Constitucional recogió en la sentencia T-041 de 201810 algunos precedentes del Honorable Consejo de Estado, sobre la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, que esta Agencia del Ministerio Público se permite recoger
a título ilustrativo: “En efecto, en varias oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa por accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre el agente del Estado y la víctima. A continuación, se hará un breve recuento jurisprudencial de algunos de estos casos.
15. En sentencia del 24 de mayo de 201211, la Sección Tercera declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Popayán y la víctima de un accidente de tránsito, pues si bien la causa del mismo fue por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Sentencia del 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Nº Radicado: 21516. C.P. Hernán Andrade Rincón.
9
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público peligro, la víctima infringió el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, dado que su conducta imprudente e irresponsable, al manejar en estado de embriaguez, contribuyó con la causación del daño. En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en un 50%.
16. Del mismo modo, en sentencia del 11 de julio de 201212, la Sección Tercera destacó la participación de la víctima en la generación del daño ocasionado en un accidente en la ciudad de Cali. En efecto, el accidente en el que perdió la vida la víctima se debió a la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en el lugar de la colisión y a la ausencia de personal de tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos. No obstante, anotó que el comportamiento del motociclista también incidió en el resultado dañoso, puesto que no tomó las precauciones correspondientes para cruzar la vía, cuando esa era su obligación, porque la vía por la que transitaba no gozaba de prelación y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare.
Al respecto, recordó que el artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de los hechos, disponía que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”, norma que, fue desconocida por el motociclista, quien, al llegar a la intersección de la avenida, cuyo semáforo estaba apagado, tenía la obligación de detener su marcha y cerciorarse de que nadie transitara por la otra vía y así efectuar el cruce en condiciones de seguridad. El Consejo de Estado encontró acreditada la participación de la víctima en el resultado, en un porcentaje del 60%.
17. En sentencia del 3 de diciembre de 201413, el Consejo de Estado declaró la concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y la víctima, quien fue arrollada por una motocicleta que excedió el límite de velocidad y en la que se transportaban dos agentes de la Policía. Al respecto, esa Corporación estimó que las lesiones sufridas también eran 12 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de julio de 2012. Nº Radicado: 24445. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Nº Radicado: 28370. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.
10
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público atribuibles a la lesionada, pues en el momento del accidente trató de atravesar la vía por un sitio diferente al establecido para el cruce de la misma. De la indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.
18. En sentencia del 20 de febrero de 201414, la Sección Tercera reconoció la existencia de una concausa en el asunto debatido, pues si bien existió responsabilidad del departamento del Valle del Cauca por omisión del mantenimiento de las vías, la víctima infringió las normas del Código Nacional de Tránsito, pues las bicicletas tienen prohibido
transitar por aceras o andenes. Además, no se acreditó que la víctima cumpliera con la obligación que le imponía el artículo 53 del referido código para transitar en horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja. En esta ocasión, el porcentaje de concurrencia atribuible a la víctima fue del 50%. Al respecto, la Sección concluyó que “(…) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, si bien se acreditó que la vía no tenía señalización ni iluminación y que el hueco al que cayó la víctima no tenía tapa (circunstancias que no permiten liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan), éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto que –se insistefueron los comportamientos de la propia víctima los que condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este último, quien ya conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, se encontraba por fuera de la calzada por la que debía transitar, incumpliendo las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aquí se configuró fue una concurrencia de
culpas, entendida ésta como la omisión de una obligación de la Administración, consistente en mantener en buen estado de funcionamiento, señalización e iluminación sus vías, sumada a la 14 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Nº Radicado: 27542. C.P. Stella Conto Díaz. 11
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público conducta imprudente y negligente de la víctima que, en mayor medida, contribuyó para causar o producir el hecho dañoso.”
19. En el mismo sentido, mediante sentencia del 23 de septiembre de 201515, se declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Armenia y la víctima de un accidente de tránsito. Al respecto, la Sección destacó que el municipio incumplió su obligación de mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción y la víctima desatendió una orden de la administración, que consistía en una restricción de circulación de motocicletas para la hora y el día en que ocurrió el accidente. En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en un 50%.
20. Por último, en sentencia del 27 de enero de 201616, la Sección Tercera encontró probada la concurrencia de culpas entre el Municipio de Chiriguaná y la víctima del accidente. En ese sentido, señaló que ese
municipio tenía la obligación de instalar la señal reglamentaria de “PARE” en el lugar en donde ocurrió el accidente, dado que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes. No obstante lo anterior, la Sala encontró que se configuró la concausa, en razón a que la víctima asumió el riesgo de conducir la motocicleta sin portar el casco de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud17. De la indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.
21. En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, que habilita al juzgador para reducir la indemnización, es aquel que 15 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Nº Radicado: 34994. C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de enero de 2016. Nº Radicado: 36567. C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de 2017. Nº Radicado: 33945. C.P. Hernán Andrade
Rincón. 12
Expediente: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607)
Medio de Control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Concepto Ministerio Público contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y/o, iv) en general no cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por la Ley.”
3. Conclusiones 20.De acuerdo con las consideraciones expuestas, para esta agencia del Ministerio Público debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, pero reduciendo la indemnización en un cincuenta por ciento (50%), al estar demostrado que el conductor de la motocicleta contribuyó a la producción del hecho dañoso, según la prueba indiciaria derivada de las pruebas documentales aportadas y que se encuentran amparadas con la presunción de veracidad, por tratarse de informes de servidores públicos.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, VICTOR DAVID LEMUS CHOIS Procurador Delegado de intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado
Proyectó: Lizeth Johanna Bolaños Carvajal/VDLC
13