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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Durante el tiempo de vigencia permite a la jurisdicción contenciosa pron

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Durante el tiempo de vigencia permite a la jurisdicción contenciosa pron
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente: 110010326000201500071-00 (53892)

Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público ACCION DE SIMPLE NULIDAD-Vulneración del principio de legalidad en Decreto expedido por el Ministerio de Justicia y el Derecho ACTO ADMINISTRATIVO-Durante el tiempo de vigencia permite a la jurisdicción contenciosa pronunciarse sobre la legalidad Al respecto, se reitera que conforme el precedente ya consolidado por el Consejo de Estado basta con que un acto administrativo hubiere tenido vigencia para que la jurisdicción contenciosa pueda pronunciarse sobre su legalidad, pues durante el tiempo en que tuvo vigencia pudo incidir sobre situaciones jurídicas.

ACTO AMINISTRATIVO-Nace a la vida jurídica y goza de la presunción de legalidad Como quiera que el acto nació a la vida jurídica cobijado por la presunción de legalidad y los efectos de su derogatoria son ex nunc o a futuro, la única manera de que ese acto se invalide desde el momento de su expedición, es mediante una sentencia que así lo declare, dentro de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjo efectos. POTESTAD REGLAMENTARIA-Función propia del Presidente de la Republica La potestad reglamentaria, según lo explica la misma norma superior que la establece, consiste en la posibilidad de dictar “los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”. Se trata entonces de una función propia del

Presidente de la República consistente en impartir instrucciones y pautas y/o crear mecanismos más precisos para el cabal cumplimiento de las normas legales por parte de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, todos subordinados suyos, a quienes según el caso corresponda su ejecución. En tal sentido, esta función es diferente a la que cumple el órgano o autoridad al que concierne esta última tarea, la de cumplir, ejecutar o materializar los mandatos del legislador. DECRETO REGLAMENTARIO-Finalidad es el efectivo cumplimiento de la ley Así, los decretos reglamentarios cumplen una importante finalidad y es la de contribuir al efectivo cumplimiento de la ley, regulando con precisión circunstancias y aspectos imprescindibles para el desarrollo de la norma que Reglamentan. Por este elemental motivo no pueden disponer o excederse en sus mandatos. Así las cosas, la Rama Ejecutiva no puede acudir a ellos para modificar, ampliar o restringir el sentido y alcance de las disposiciones legales. POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL DE NULIDAD-Este medio se circunscribe a los cargos de legalidad y aspectos sustanciales como formales Ahora bien, aunque en estos casos el medio de control de nulidad se circunscribe a los cargos propios de legalidad, su estudio debe comprender aspectos tanto sustanciales como formales. La potestad normativa de la administración de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la

administración ausente o inmune al principio de la legalidad. POTESTAD REGLAMENTARIA-Limitada por los criterios de competencia y necesidad/CRITERIO DE COMPETENCIA-Regulación deferida al ejecutivo/CRITERIO DE NECESIDAD-Se funda en el carácter genérico de la ley En relación con los límites de la potestad reglamentaria el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios: la competencia y la necesidad. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, so capa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo”. De otra parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley. De allí que se Haya considerado que si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable. DECRETO REGLAMENTARIO-Sobre centro de conciliación, arbitraje y capacitación El Decreto 1829 de 2013, tuvo por objeto, entrar a reglamentar algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012. Esto en relación a la creación de centros de conciliación y de arbitraje, sus obligaciones, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para ser implementados en las audiencias de conciliación y arbitraje nacional. Así mismo se establece el régimen tarifario a implementar por los Centros de

Conciliación y de Arbitraje, así como la función social que deben cumplir y la potestad para impartir cursos de capacitación a conciliadores. PACTO ARBITRAL-Desarrollo legal en Decreto Reglamentario Finalmente, en su capítulo once, desarrolla el pacto arbitral en los contratos de adhesión, en los dos artículos que se demandan en este proceso. Lo anterior, guarda relación con las normas que pretende reglamentar y que explica en sus consideraciones, si bien estas pueden ser algo genéricas y no ahonda en la Justificación de cada uno de sus artículos, si se puede determinar la intención de la administración a la hora de expedir el decreto objeto de análisis. UNIDAD DE MATERIA-Entre el articulado y las consideraciones Así mismo, se puede determinar que el acto administrativo lo que viene a desarrollar son las disposiciones legales contenidas en esas leyes que menciona al inicio de su texto, pues en efecto se predica una unidad de materia entre su articulado y las consideraciones de la misma. ACTO ARBRITRAL-Clausula de opción según regulación legal CLÁUSULA COMPROMISORIA-Condiciones según regulación legal CLÁUSULA COMPROMISORIA-Aplicable a un contrato de adhesión/CLÁUSULA COMPROMISORIA-Optativa en lo que debe contener el pacto arbitral Como se puede ver, el artículo 80 establece la potestad de establecer como cláusula de opción en un contrato de adhesión el pacto compromisorio, esto es habilitar la jurisdicción arbitral para que sea la competente de resolver las controversias que se desaten del contrato de adhesión que las partes han suscrito. Por su parte el artículo 81 establece el posible contenido de la cláusula compromisoria, es decir establece de manera optativa lo que debería contener ese pacto arbitral.

POTESTAD REGLAMENTARIA-En los contratos de adhesión es posible pactar la cláusula compromisoria Teniendo en cuenta el contenido de la potestad reglamentaria, anteriormente explicada, es momento de determinar si, tal como lo afirman las demandantes el Gobierno Nacional excedió dicha potestad al reglamentar una temática que la ley aún no había regulado y por ende suplantó al legislador en sus competencias. Para esto podemos determinar que, en efecto, el contenido de los artículos demandados lo que busca es establecer que aún en los contratos de adhesión o de contenido predeterminado, es posible pactar una clausula compromisorio y así delegar competencia a la jurisdicción arbitral para que resuelva las controversias que se susciten del contrato al que se adhiere. CLÁUSULA COMPROMISORIA-La norma legal no exige que se cumplan los requisitos Por otra parte, tenemos el artículo 81, el cual indica lo que podría contener la cláusula compromisoria, y acá toca resaltar que el Gobierno Nacional, en el lenguaje utilizado, no hizo obligatorio que todas las clausulas tuvieran que contener lo establecido en el artículo para que fueran validas, por el contrario, el artículo 81 tan solo establece una opción de lo que debería contener, pues los requisitos para que sea válida están establecidos en la Ley 1563 de 2012. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Facultad discrecional de las partes Sobre el contenido de la cláusula compromisoria y lo establecido en la Ley 1563 de 2012, tenemos que este está abierto a la discrecionalidad de las partes y que la ley tan solo establece los lineamientos en caso de que las partes no pacten nada en concreto o que lo pactado no sea

válido, efectos que siguen vigentes aun lo establecido en el Decreto de 2013, pues como se dijo, su contenido es discrecional y no obligatorio. Por lo anterior, se tiene que lo contemplado en los artículos 80 y 81 no contradicen lo establecido en la ley, por el contrario, aplican sus contenidos en el contrato de adhesión. POTESTAD REGLAMENTARIA-Cuando el legislador no se pronunció sobre el arbitraje en el contrato de adhesión Frente al argumento de las demandantes, de que el Gobierno Nacional reguló una materia en la que el Legislador aún no se había pronunciado, como es el caso del arbitraje en el contrato de adhesión, se tiene que el contenido de la Ley 1563 de 2012, al regular el arbitraje nacional, optó por regular este mecanismo de solución de conflictos por criterio de materia, y no por fuente del derecho que origine obligaciones. Esto quiere decir que la ley estableció que materias pueden ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción arbitral, más no regulo el tipo de contratos que pueden ser objeto de pronunciamiento de esta jurisdicción. Por lo anterior, no vulnera la competencia del Congreso de la República, que el Gobierno Nacional aplique las disposiciones legislativas a casos más específicos, pues al final son los lineamientos y disposiciones legales aprobados por el Congreso los que se están aplicando al contrato de adhesión.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 036/ 2021

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: 110010326000201500071-00 (53892)

Medio de Control: Simple Nulidad

Actor: Nazly Margie Stephany Mojica Ayala y María Paula Castellanos

Calderón Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho Trámite: Concepto Ministerio Público El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Las demandantes en su escrito, invocando el medio de control de simple nulidad demandan la legalidad de los artículos 80 y 81 del Decreto 1829 de

2013. Este Decreto, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, reglamenta algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1908, 640 de 2001 y 1563 de 2012.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1

Expediente: 110010326000201500071-00 (53892)

Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público En concreto, los cargos de esta presunta ilegalidad se basan en una aparente vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, pues según las demandantes en los artículos demandados el Gobierno Nacional reguló aspectos sustanciales relativos al pacto arbitral en los contratos de adhesión, cuando la Constitución estableció que lo ateniente a la regulación del régimen de administración de justicia

proferida por particulares estaría a cargo de autoridad legislativa. Así mismo, se afirma que el contenido de la norma demandada viola lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el entender de las demandantes no existe norma legal alguna que de manera clara y concreta autorice establecer pactos arbitrales en los contratos de adhesión, por lo que el Gobierno excedió la competencia de reglamentación de la que dispone. 1.2. La Oposición. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, empezó su escrito de contestación aduciendo que las normas demandadas, hoy se encuentran incluidas en el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector 1 Administrativo de Justicia y del Derecho , el cual en su artículo 3.1.1 dispuso la derogatoria integral de todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas a este sector. Posteriormente, el apoderado del Ministerio refuta los argumentos esgrimidos por las demandantes, pues considera que no se requiere de una ley especifica que regule el pacto arbitral en los contratos de adhesión para que el Gobierno Nacional pueda entrar a regular este asunto. Considera que con la normativa vigente para la época de expedición del Decreto 1829 de 2013, se tenía un clausulado general que definía el alcance, funcionamiento y prerrogativas del arbitraje en el territorio nacional, por lo que el Gobierno podía desde estas 1Artículos 2.2.4.2.10.1 y 2.2.4.2.10.2.

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público normas generales regular asuntos más específicos, sin contradecir lo ahí establecido y sin agregar contenido que la ley no había mencionado.

Finalmente, establece que el contenido de los artículos 80 y 81, se diseñó con un lenguaje en términos facultativos, para ser aplicable en los casos que así las partes lo quisiesen, en oposición a normas de obligatoria aplicación. Por lo anterior, concluye que las peticiones de la demanda deben ser negadas en su integridad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Cuestión previa Pronunciamiento sobre una norma derogada Sea lo primero señalar que el Decreto 1829 de 2013 fue derogado de manera expresa por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, donde se derogó todas las disposiciones reglamentarias del sector, salvo por lo establecido en el Decreto de 2015.

Al respecto, se reitera que conforme el precedente ya consolidado por el Consejo de Estado, basta con que un acto administrativo hubiere tenido vigencia para que la jurisdicción contenciosa pueda pronunciarse sobre su legalidad, pues durante el tiempo en que tuvo vigencia pudo incidir sobre situaciones jurídicas. Como quiera que el acto nació a la vida jurídica cobijado por la presunción de

legalidad y los efectos de su derogatoria son ex nunc o a futuro, la única manera de que ese acto se invalide desde el momento de su expedición, es mediante una sentencia que así lo declare, dentro de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público acompañó mientras produjo efectos.

Es así como se estudiará la nulidad de las normas demandadas. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar, si se configura alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de los artículos 80 y 81 del Decreto 1829 de 2013. Para dar respuesta al problema jurídico planteado a continuación se desarrollarán los siguientes temas: i) la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional ii) Decreto 1829 de 2013 y normas invocadas y iii) estudio del caso en concreto. 2.3. La potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria, según lo explica la misma norma superior que la 2 establece , consiste en la posibilidad de dictar “los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”. Se trata entonces

de una función propia del Presidente de la República consistente en impartir instrucciones y pautas y/o crear mecanismos más precisos para el cabal cumplimiento de las normas legales por parte de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, todos subordinados suyos, a quienes según el caso corresponda su ejecución. En tal sentido, esta función es diferente a la que cumple el órgano o autoridad al que concierne esta última tarea, la de cumplir, ejecutar o materializar los mandatos del legislador. Así, los decretos reglamentarios cumplen una importante finalidad y es la de contribuir al efectivo cumplimiento de la ley, regulando con precisión circunstancias y aspectos imprescindibles para el desarrollo de la norma que 2Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público reglamentan. Por este elemental motivo no pueden disponer o excederse en sus mandatos. Así las cosas, la Rama Ejecutiva no puede acudir a ellos para modificar, ampliar o restringir el sentido y alcance de las disposiciones legales.

De otra parte, se ha precisado por el Consejo de Estado que “el acto de naturaleza reglamentaria debe desarrollar no solamente lo que hay expreso en la ley, sino además, lo que se encuentra implícito en su texto, esto es, lo que subyace en “las entrañas mismas de la norma reglamentada, de suerte que el acto reglamentario

3 no se convierta en una mera reproducción de su contenido” . Ahora bien, aunque en estos casos el medio de control de nulidad se circunscribe a los cargos propios de legalidad, su estudio debe comprender aspectos tanto sustanciales como formales. La potestad normativa de la administración de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad 4 normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad . En relación con los límites de la potestad reglamentaria el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios: 5 la competencia y la necesidad . El primero se refiere a la extensión de la regulación que el legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, so capa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material 6 desarrollado por el legislativo” . De otra parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley. De allí que se 3Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2005-00242-01, 18 de junio de 2009. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 11001-03-26-000-201300090-00(47694), 1º de marzo de 2018.

5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. 6A propósito de la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los establecidos por el legislador se puede consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. C. P. Jaime Moreno García.

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público haya considerado que si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, 7 la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable . 2.3. Decreto 1829 de 2013

El Decreto 1829 de 2013, tuvo por objeto, entrar a reglamentar algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012. Esto en relación a la creación de centros de conciliación y de arbitraje, sus obligaciones, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para ser implementados en las audiencias de conciliación y arbitraje nacional. Así mismo se establece el régimen tarifario a implementar por los Centros de Conciliación y de Arbitraje, así como la función social que deben cumplir y la potestad para impartir cursos de capacitación a conciliadores. Por otra parte, se desarrolla el marco de inspección, vigilancia y control que el

Ministerio de Justicia y del Derecho tienen sobre los Centros, así mismo se determinan las funciones del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, como órgano asesor del Gobierno Nacional. Finalmente, en su capítulo once, desarrolla el pacto arbitral en los contratos de adhesión, en los dos artículos que se demandan en este proceso. Lo anterior, guarda relación con las normas que pretende reglamentar y que explica en sus consideraciones, si bien estas pueden ser algo genéricas y no ahonda en la justificación de cada uno de sus artículos, si se puede determinar la intención de la administración a la hora de expedir el decreto objeto de análisis. Así mismo, se puede determinar que el acto administrativo lo que viene a desarrollar son las disposiciones legales contenidas en esas leyes que menciona al inicio de su texto, pues en efecto se predica una unidad de materia entre su articulado y las consideraciones de la misma. 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 11001-03-26-000-200900035-00(36601), 24 de marzo de 2011.

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público Finalmente, y recordando lo establecido en el acápite de cuestión previa, este Decreto fue derogado por el Decreto Único Reglamentario del Sector, el cual se expidió en el 2015.

2.4. Caso Concreto 2.4.1. Contenido de los artículos 80 y 81 del Decreto 1829 de 2013 Los artículos demandados establecen lo siguiente: “Artículo 80. Opción de pacto arbitral. En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato. La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral. Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato. Artículo 81. Para el efecto mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir las siguientes condiciones:

1. Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan con referencia a

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o prestación de servicios.

2. Árbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el Centro, quien resolverá en derecho.

3. Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de pruebas, en su caso.

5. Trámite: a) Presentación de la demanda; b) Designación del árbitro por el Centro, para lo cual tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda; c) Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a partir de recibir la demanda de parte del Centro; d) Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación, para presentar nuevas pruebas; e) Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso; f) El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a conciliación ni a audiencia de alegatos; g) El árbitro que, conforme a las reglas del deber de información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de

aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente; h) Para la demanda, la contestación y el laudo, se utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los usuarios del sistema, en la respectiva página web;

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público i) El trámite se adelantará por vía virtual.

6. Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

7. Direcciones de las partes: indicación de la dirección electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor.

El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto de la oferta de pacto arbitral.” Como se puede ver, el artículo 80 establece la potestad de establecer como cláusula de opción en un contrato de adhesión el pacto compromisorio, esto es habilitar la jurisdicción arbitral para que sea la competente de resolver las controversias que se desaten del contrato de adhesión que las partes han suscrito. Por su parte el artículo 81 establece el posible contenido de la cláusula

compromisoria, es decir establece de manera optativa lo que debería contener ese pacto arbitral. Del tenor literal de las normas se tiene que estas desarrollan la figura del arbitraje contenido en la Ley 1563 de 2012, en el contrato de adhesión y sugiere el contenido de la cláusula compromisoria que se pacte en estos contratos. 2.4.2. Ejercicio de la potestad reglamentaria en los artículos 80 y 81 del Decreto 1829 de 2013. Teniendo en cuenta el contenido de la potestad reglamentaria, anteriormente explicada, es momento de determinar si, tal como lo afirman las demandantes el Gobierno Nacional excedió dicha potestad al reglamentar una temática que la ley aún no había regulado y por ende suplantó al legislador en sus competencias. Para esto podemos determinar que, en efecto, el contenido de los artículos

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Expediente: 110010326000201500071-00 (53892)

Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público demandados lo que busca es establecer que aún en los contratos de adhesión o de contenido predeterminado, es posible pactar una clausula compromisorio y así delegar competencia a la jurisdicción arbitral para que resuelva las controversias que se susciten del contrato al que se adhiere.

Sobre lo anterior, el Ministerio Público no encuentra que este contenido contradiga lo establecido en la Ley 1563 de 2012, disposición legal que

reglamentó el arbitraje nacional, estableciendo que materias son arbitrables y bajo qué parámetros se puede habilitar a esta jurisdicción para que opere, que al final es el contenido que replica el artículo 80 acá analizado. Por otra parte, tenemos el artículo 81, el cual indica lo que podría contener la cláusula compromisoria, y acá toca resaltar que el Gobierno Nacional, en el lenguaje utilizado, no hizo obligatorio que todas las clausulas tuvieran que contener lo establecido en el artículo para que fueran validas, por el contrario, el artículo 81 tan solo establece una opción de lo que debería contener, pues los requisitos para que sea válida están establecidos en la Ley 1563 de 2012. Sobre el contenido de la cláusula compromisoria y lo establecido en la Ley 1563 de 2012, tenemos que este está abierto a la discrecionalidad de las partes y que la ley tan solo establece los lineamientos en caso de que las partes no pacten nada en concreto o que lo pactado no sea válido, efectos que siguen vigentes aun lo establecido en el Decreto de 2013, pues como se dijo, su contenido es discrecional y no obligatorio. Por lo anterior, se tiene que lo contemplado en los artículos 80 y 81 no contradicen lo establecido en la ley, por el contrario, aplican sus contenidos en el contrato de adhesión. Frente al argumento de las demandantes, de que el Gobierno Nacional reguló una materia en la que el Legislador aún no se había pronunciado, como es el caso del arbitraje en el contrato de adhesión, se tiene que el contenido de la Ley 1563 de 2012, al regular el arbitraje nacional, optó por regular este mecanismo

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Medio de Control: Simple Nulidad Concepto Ministerio Público de solución de conflictos por criterio de materia, y no por fuente del derecho que origine obligaciones. Esto quiere decir que la ley estableció que materias pueden ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción arbitral, más no regulo el tipo de contratos que pueden ser objeto de pronunciamiento de esta jurisdicción. Por lo anterior, no vulnera la competencia del Congreso de la República, que el Gobierno Nacional aplique las disposiciones legislativas a casos más específicos, pues al final son los lineamientos y disposiciones legales aprobados por el Congreso los que se están aplicando al contrato de adhesión.

III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos por las dem

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