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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Su fundamento fue la declaración de emergencia sanitaria efectuada por m

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Su fundamento fue la declaración de emergencia sanitaria efectuada por m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución de Comisión de Regulación de Comunicaciones–CRC que suspende parágrafo de artículo durante estado de emergencia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado CONTROL DE LEGALIDAD-Fundamento legal. ESTADO DE EXCEPCION-Regulación y facultades asignadas al gobierno nacional ACTO ADMINISTRATIVO-Cumple con condiciones previstas legalmente y desarrolla previsiones de decretos legislativos/ACTO ADMINISTRATIVO-Su fundamento fue la declaración de emergencia sanitaria efectuada por Ministerio de Salud y Protección/RESOLUCION-Se denota factor de conexidad entre esta y decretos legislativos ....De lo expuesto, se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, toda vez que desarrolla previsiones de los decretos legislativos 417 y 464 de 2020.En efecto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones sustentó la Resolución 5959 del 2020, principalmente, en el Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2007, que a su vez desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020..…. …. Así mismo, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales sustentó el acto administrativo controlado en la declaración de emergencia sanitaria que efectuó el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, en todo territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19). Es evidente,

entonces, que existe un factor de conexidad entre la Resolución 5959 del 3 de abril de 2020, con los decretos legislativos mencionados, porque establece parámetros respecto a los criterios de flexibilidad, calidad y eficiencia de los servicios de telecomunicaciones, en los que se encuentra el servicio público de televisión abierta pública y privada; en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. RESOLUCIÓN-No quebrantó los fines por los cuales fue decretado el estado de emergencia por Gobierno Nacional RESOLUCIÓN-No excede límites racionales establecidos por ordenamiento jurídico En efecto, al auscultar la legalidad de la citada Resolución, se advierte que es necesaria para conjurar la crisis y no excede los límites racionales que establece el ordenamiento jurídico, especialmente en lo atinente a la afectación de los derechos fundamentales de los concesionarios, ni de los televidentes en los contenidos que emiten los medios de televisión a través del Espacio del Defensor del Televidente, por cuanto la CRC adoptó la medida excepcional bajo examen, en preservación de la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes, pues no suspendió su emisión como lo pidió expresamente, mediante comunicación de 2 de abril de 2020, la Asociación Nacional de Medios de ComunicaciónASOMEDIOS; en lugar de ello, accedió a que se emitiera con las repeticiones del mismo programa, para contabilizar el término mínimo de duración semanal de este espacio, en tanto que el artículo 11 de la ley 335 de 1996, impuso la

obligación a los operadores privados del servicio de televisión abierta de reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social, de los que uno de Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 estos espacios se destinaría a la Defensoría del Televidente. ACTO ADMINISTRATIVO-Medidas que adoptó guardan conexidad y proporcionalidad Para esta Agencia, los argumentos esbozados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones aportados al proceso, están no solamente justificados en el marco de la declaratoria de la medida excepcional, sino que dicha decisión es adecuada a la situación de crisis que la motivó, sin que se vislumbre que resulten desproporcionadas o desmedidas;. por el contrario, se aprecia que existe una relación de conexidad y proporcionalidad entre el estado de alarma (usando la figura análoga que rige en España), el cual, además es real e inminente, y la decisión administrativa que se estudia para mitigarlo….. Por consiguiente, la Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020, no quebrantó los fines por los cuales fue decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y a contrario sensu se

expidió en cumplimiento del Decreto 464 del 2020; en consecuencia, se solicita declarar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad, como quiera que, según nuestro criterio, cumple con los requisitos formales y materiales que se predican de esta clase de actos administrativos, además de observar conexidad y proporcionalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

079

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-219316

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2020 Doctor CARMELO PERDOMO CUETER Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicación No: 11001-03-15-000-2020-01159-00

Asunto: Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.

Actuación: Concepto artículo 185, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011-CPACA-

(incluye renuncia a términos).

I. ANTECEDENTES El magistrado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de abril de 2020, avocó el conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del C.P.A.C.A., respecto de la Resolución 5959 de 3 de abril de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC., «por la cual se suspenden durante el Estado de Emergencia Economico, Social y Ecologico, lo dispuesto en el parágrafo 3 del articulo 36 del acuerdo CNTV 02 de 2011 que establecen las condiciones de intensidad y duracion del espacio del Defensor del

Televidente». 1.1. HECHOS SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO CONTROLADO 1.- La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia. 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarando «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 3.-El presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, donde declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 nacional, por el término de 30 días calendario», con el fin de tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.- El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, con el propósito de flexibilizar las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. 5.- En desarrollo del anterior decreto, La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, expidió el acto sub examine. 1.2. ACTO CONTROLADO El texto de la decisión sub judice es el siguiente: “Por la cual se suspende durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 36 del acuerdo CNTV 02 de 2011 que establece las condiciones de intensidad y duración del espacio del Defensor del Televidente.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y CONSIDERANDO Que en el artículo 1° de la Ley 182 de 1995 se dispone que“[l]a televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado(...) vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”, cuyos fines como lo señala el artículo 2° son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la mencionada Ley, los canales nacionales, regionales, y locales de televisión se encuentran en la obligación de “dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes”. Que la ley 335 de 1996, le impuso la obligación a los operadores privados del servicio de televisión abierta de “reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente”. Que el Acuerdo 2 de 2011 expedido por la extinta Comisión Nacional de TelevisiónCNTV, estableció en el artículo 35 que todos los operadores del servicio público de

televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento “deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente”.

Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Que el mismo Acuerdo, en el artículo 36 precisó, entre otras cosas, que el espacio del Defensor del Televidente podrá presentarse bajo el formato que determine el concesionario en el horario comprendido entre las 07:00 y 21:00 horas, con una duración semanal mínima de treinta (30) minutos en la que, según lo consignado en parágrafo 3° “no se tendrán en cuenta las repeticiones de programas”. Que debe tenerse en cuenta que la CNTV fue liquidada en el año 2012 y sus funciones redistribuidas conforme a lo que se estableció en la Ley 1507 de 2012. Por medio de esta ley se creó la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, hoy en liquidación, designándose en ella la labor de ser el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. Que sin embargo, en la actualidad, de conformidad con la decisión adoptada por el legislador de liquidar la ANTV y la nueva distribución de competencias realizada por la Ley 1978 de 2019 en el numeral 25 del artículo 19, que fue adicionado al artículo 22 de

la Ley 1341 de 2009, se dispuso que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, entre otras,”[g]arantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes”. Que de igual manera es importante precisar, que el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, para el cumplimiento de sus funciones, está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones “instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí” y se determinó que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales ejercerá, además de otras funciones, la establecida en el numeral 25 del artículo de la misma ley. Que dicho lo anterior, es importante señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por

expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada". Que atendiendo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19). Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política” Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, dispuso en su artículo 6 que “durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. (SNFT) Que la CRC recibió comunicación de 2 de abril de 2020, mediante la cual la Asociación Nacional de Medios de ComunicaciónASOMEDIOS, solicitó a diferentes Entidades del Estado, la adopción de medidas oportunas con las que se permita a los medios de comunicación afrontar de una mejor manera la crisis social y económica que se está viviendo a causa del COVID-19. Entre estas medidas solicitó “[s]uspender temporalmente el espacio del defensor del televidente establecido en el artículo 11 de la

ley 335 de 1996 o en su defecto permitir la repetición de programas ya emitidos de este espacio por el término de la declaratoria de emergencia sanitaria.” Que dado que el Espacio del Defensor del Televidente permite la participación de los televidentes a los contenidos que emiten los medios de televisión, y guía, a través de las opiniones de aquellos, la calidad de la programación, su emisión no se aprecia sustituible con otro contenido. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las condiciones que impone el estado de emergencia, como lo son las restricciones a la circulación de personas y otras medidas de aislamiento social, comportan para los medios de televisión, dificultades tales como la producción y realización de programas y espacios televisivos, con lo que se evidencia la necesidad de flexibilizar, como lo dispone el Gobierno Nacional en el Decreto 464 de 2020, las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, esta Comisión diligenció el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6. del mencionado decreto, el presente acto administrativo

no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia. Que de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general cuando estas “deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley”. Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto Ley 464 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.

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6 Que una vez sometido el presente acto administrativo de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 03 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 3. En virtud de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Suspender parcialmente hasta el cese del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, los efectos del parágrafo 3° del artículo 36 del acuerdo CNTV 2 de 2011. En consecuencia, durante ese periodo, se tendrán en cuenta las repeticiones que hagan los operadores del servicio público de televisión abierta pública y privada de programas del Espacio del Televidente, para contabilizar el término mínimo de duración semanal de este espacio, sin perjuicio de que los operadores obligados encuentren maneras de producir el espacio del televidente para primera emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión de la que trata el presente artículo dejará de aplicarse una vez el operador de televisión retome la producción o grabación de nuevos contenidos, por cuenta de que cesen las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, aun cuando continúe el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D.C. a los 3 ABRIL DE 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA VIÑA CASTRO ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

Comisionada Presidente

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

Comisionado”1

1.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO CONTROLADO La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, a través del Director Ejecutivo, se pronunció sobre los fundamentos que llevaron a la entidad a proferir la Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020, indicando que éste se expidió para superar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el acatamiento de las medidas de aislamiento social que evitan el contagio del COVID-19, siendo imperativo ajustar aquellas obligaciones que no resultaban esenciales en la prestación del servicio, entre ellas, lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 36 del Acuerdo 2 de 2011, cuyo cumplimiento, atendiendo la actual realidad del país, podía poner en riesgo la salud y la vida de la población. De la misma manera, justificó la expedición del citado acto administrativo, en el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, el cual dispuso en su artículo 6° que la Comisión, en lo de su competencia, expedirá las resoluciones que flexibilizaran las obligaciones específicas de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, y solicitó que el acto controlado se declare ajustado a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa. 1 Negrillas, mayúsculas y subrayas son del texto.

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Esta agencia del Ministerio Público, antes de plantear el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si se cumplen los presupuestos para efectuar el control inmediato de legalidad, respecto al acto administrativo sub judice. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su

expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento” (Subraya fuera de texto).

Asunto: Control Inmediato de Legalidad-Resolución No. 5959 del 3 de abril de 2020Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC. PGN IUS E-2020-219316

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre el control de legalidad, consagra: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, en cuyo artículo 2º consagró: “Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece sobre el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a su expedición”. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa2 en relación con este aspecto sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la

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