PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite y decisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite y decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., marzo 10 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 6º y 8º
(todos parcialmente) de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
Demandante: ANTONIO EDUARDO BOHORQUEZ COLLAZOS
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-4409 Concepto No. 3165 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1 ibídem, instauró el ciudadano ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS, contra las expresiones “normas con fuerza de ley o actos administrativos” y “de ley o actos administrativos”, contenidas en el artículo 4; “norma con fuerza de ley o acto administrativo”, contenida en el artículo 6; y, “normas con fuerza de ley o actos administrativos”, contenida en el inciso primero del artículo 8º, todos de la Ley 393 de 1997 -acción de cumplimiento-.
1. Planteamientos de la Demanda 1.1. El ciudadano BOHÓRQUEZ COLLAZOS afirma que el Legislador al haber establecido la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos, violó la supremacía de la Constitución como
norma de normas y el fin estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta al haber omitido que el alcance 2 de tal acción cobijara también expresamente el cumplimiento de las normas constitucionales. 1.2. También aduce que el Legislador al haber establecido la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos, violó el fin estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de tipo laboral consagrados en la Carta al haber omitido que el alcance de la referida acción cobijara de igual manera expresamente el cumplimiento de las convenciones colectivas en cuanto se consideran como verdaderas leyes en sentido formal.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar lo siguiente: 2.1. Si el Legislador al haber consagrado como procedente la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos, violó el derecho al trato legal igual al haber omitido que el alcance de tal acción igualmente cobijara el efectivo cumplimiento de los preceptos constitucionales en su condición de normas de normas. 2.2. Si al haber consagrado como procedente la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos, desconoció el derecho al trato legal igual al haber omitido que el alcance de tal acción cobijara de la misma manera el efectivo cumplimiento de las convenciones colectivas, si se conciben éstas como verdaderas leyes en sentido formal.
3. Procedencia de unidad normativa por los cargos formulados en relación con el objetivo de la Ley 393 de 1997
Dado que los cargos presentados en la presente demanda en relación con
una presunta omisión legislativa discriminatoria, al no incluir la Constitución Política y las convenciones colectivas de trabajo como objeto de la ley 393 de 1997, como si lo hizo expresamente en relación con la acción 3 para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y puesto que tal objeto se expresa de manera literal a lo largo de la referida ley, se hace necesario ordenar la declaración de la unidad normativa de lo correspondiente contenido en los artículos 1, 3, 5, 8 inciso final, 10, 15, 19 y 20 de la referida ley, todo con el fin de evitar fallos de inexequibilidad inocuos (sentencias C228 de 2002; C-539 de 1999), términos en los cuales se solicita el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional.
4. Omisión Legislativa 4.1. Dado que la demanda en cuestión se refiere a una presunta omisión legislativa que vulnera el derecho a la igualdad de trato en materia de acción de cumplimiento, se procede a observar brevemente el contexto de la figura omisiva y determinar si para el caso concreto ella resulta aplicable. 4.2. Se configura la omisión legislativa cuando el Legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente, lo cual hace nugatorio algún derecho constitucional. De ella se predican dos clases, la absoluta y la relativa. Se está en presencia de la primera cuando el Legislador no ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución, como sucede a la fecha con la expedición del estatuto del trabajo (artículo 53 Constitucional). Frente a esta
clase de omisiones, el control de constitucionalidad es improcedente, por cuanto no hay materia objeto de control, razón por la que, ante situaciones en donde se acuse una omisión de este carácter, la Corte Constitucional ha de declararse inhibida para conocer de ella. La segunda clase, la omisión relativa, se presenta cuando el legislador ha expedido la ley, pero en ella sólo ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad o del debido proceso, etc. (sentencia C-1549 de 2000). De la omisión legislativa relativa se tienen varios modos. Primero, cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos 4 grupos perjudicando a otros. Segundo, en cumplimiento del deber constitucional, el Legislador, en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. Tercero, el Legislador, al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (sentencia C-543 de 1996). 4.3. Frente a una demanda por omisión legislativa se pueden presentar tres situaciones desde el punto de vista de la decisión judicial. Una, que la Honorable Corte se inhiba para proferir sentencia de fondo porque las situaciones fácticas que se consideran discriminadas son diferentes a simple vista, o porque el cargo no se dirigió contra un contenido normativo específico sino que se derivó de un sistema o conjunto de normas. Otra, que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada por resultar en sí
misma violatoria del ordenamiento constitucional. Y una tercera, que a pesar de presentarse la violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional observe que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede a modular la decisión (sentencia C-739 de 2001). Como la omisión legislativa relativa por discriminación se presenta cuando el legislador inevitablemente debió considerar todo el universo de hipótesis de hecho idénticas a las reguladas, entonces, se hace necesario utilizar el test de igualdad para determinar si a la luz del ordenamiento constitucional es procedente dar tratamiento diferente.
5. Diferencia de la Constitución frente a la ley y el acto administrativo 5.1. Como uno de los temas a resolver es el consistente en presuntas violaciones a la igualdad de trato legal en contra del efectivo cumplimiento de la norma constitucional por omitir su inclusión como objeto de la acción de cumplimiento, se hace necesario determinar la existencia de un trato legal diferente y sus justificaciones objetivas y razonables en relación con tal planteamiento. 5 5.2. Lo primero a resolver es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. En tales circunstancias, para poderse determinar la aplicación de un juicio de igualdad se debe establecer un patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea jurídicamente relevante.
En ese sentido, en general el tertium comparationis es de carácter teleológico en cuanto a la norma que establece la diferencia de trato, porque a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para
saber si las situaciones son o no iguales (sentencia C-598 de 1997). Al respecto se trae a colación que, ante una objeción presidencial por presunto trato desigual, mediante sentencia C-090 de 2001 la Corte la consideró infundada porque desde la perspectiva jurídica la igualdad se manifiesta no como la mera consideración formal que se traduzca en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino como un derecho relacional, por medio del establecimiento de criterios de distinción, que puede involucrar cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. 5.3. Para el caso en estudio, el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye la razón de ser de la jerarquía del orden jurídico vigente. Por tanto, se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la Constitución Política, de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos en cuanto a su efectivo cumplimiento. 5.4. Las sociedades tienden a organizarse con el fin de garantizar su convivencia presente y futura, lo cual obedece a la existencia de un caos relacional donde la justicia por la propia mano es la reinante, o porque el orden que las rige no resulta eficaz. En ese momento la sociedad hace uso de su poder político primitivo para convocarse, lo que la convierte en poder constituyente, y así plantear las soluciones organizadas institucionalmente que le permitirán recomenzar una vida nueva con base en finalidades. Su misión es fundacional, creadora, originaria o como su nombre lo indica, constituyente. Sus actividades sólo responden a su propia capacidad de 6 compromiso, por lo que sus manifestaciones de voluntad no obedecen a
ningún tipo de control o regulación previo o ajeno, razón o característica por la que son denominados actos constituyentes. Lo anterior es el estadio del poder político en vías de organización jurídica, y por tanto su único control es el que emana de la propia actividad constituyente. El resultado de la Actuación Constituyente de la época contemporánea es un contrato social cuyo objeto es organizarse políticamente como respuesta a una etiología mediante una teleología, el cual se conoce como Constitución Política. Este instrumento establece de manera primigenia el marco jurídico del poder político, entendido como poder público, poder constituido y por tanto controlado. La Carta Política goza de una doble característica. Por un lado, como producto de un acto político fundacional tal instrumento da vida jurídica al poder público, y por tanto, por ser anterior y superior, está por fuera de cualquier control jurídico, lo cual implica que sus mandamientos son incontrovertibles por el mismo poder público. Por el otro, como fundamento del poder público, es la fuente primaria del orden jurídico, y por tanto lo controla en los términos en que lo haya determinado. Nuestra Constitución obedece plenamente a las anteriores características. Fue expedida por una Asamblea Nacional Constituyente, la cual se convocó para que la expidiera como un instrumento de convivencia pacífica, como consta en su Preámbulo. Para responder al mandato popular de convocatoria, se consagra una finalidad esencial basada en un proyecto de Estado Social de Derecho que parte del reconocimiento de la dignidad humana. Se define como la máxima norma que rige los destinos del País, y por tanto, la soberanía y el poder público se ejercen en los estrictos términos
que la Carta establece, lo cual se hace extensivo a su guarda e integridad. Y, especialmente, todos los Actos Constituyentes, incluida la propia Constitución Política, están fuera de cualquier control jurisdiccional (Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 237 numeral 2, 241, 380 Constitución Política; 59 Transitorio Constitucional). 7 El carácter de la Constitución Política en tanto norma superior, fundante de todo el ordenamiento jurídico y por lo mismo sometedora del mismo, y en cuanto exenta de cualquier control del poder que ella misma ha constituido, fue objeto de debate por parte de la Corte Constitucional quien mediante la sentencia C-544 de 1992, se declaró inhibida para conocer de demandas contra la misma Carta. 5.5. La Ley, por su parte desarrolla, y no simplemente ejecuta, el ordenamiento constitucional. Nuestro Estado, como unitario tiene en la ley uno de los instrumentos de expresión del centralismo político, en cuanto que, son normas generales, impersonales y abstractas que se cumplen en toda la República y aún extraterritorialmente. Son la fuente base para el desarrollo del derecho objetivo colombiano bajo el concepto de libertad de configuración política del legislador. Lo anterior significa que partiendo del marco jurídico del poder político establecido en la Constitución, el Legislador, ordinario y extraordinario, como expresión del principio democrático, desarrolla infinidad de temas públicos y privados por medio de los cuales se regula la vida social colombiana. Es la expresión de la voluntad general normativa conforme a los designios constitucionales, y por tanto, sus
mandatos son impersonales, generales y abstractos. En este sentido, se somete al mandato constitucional y lo desarrolla según la visión política del interés general. Como consecuencia de lo anterior, la Ley es objeto de control judicial en cuanto contradice a la fuente de la cual emana, y en los términos que la norma de normas ha establecido. Entonces, la Ley es producto del poder constituido y por tanto, tributa control según lo ordenado por el Poder Constituyente. 5.6. Los actos administrativos responden a la expresión de la voluntad de la administración con el fin de producir efectos jurídicos. Es la vía mediante la cual la Administración Pública ejecuta el mandato constitucional desarrollado por el Legislador. En este sentido se tiene que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales 8 como lo señalan la Constitución y la Ley, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Constitución y la Ley. Entonces, en términos generales, los actos administrativos son las manifestaciones de voluntad de la Administración por medio de las cuales se materializan los fines esenciales constitucionales desarrollados por la ley, y por tanto son objeto de control judicial de acuerdo con lo prescrito por el mismo ordenamiento superior que ejecuta. 5.7. Lo anterior permite observar la existencia de una norma primera, de carácter superior o fundante, que es objeto de desarrollo por la vía legal, las que en su conjunto son ejecutadas mediante la actuación administrativa, esquema dinámico descendente que materializa el interés general y que a su vez se somete al control judicial ejercido en forma ascendente, lo que técnicamente se conoce como jerarquía normativa. Puede afirmarse que el
ordenamiento jurídico encuentra su legitimidad y validez en tal concepto como producto de la soberanía popular, en tanto que a partir de la norma fundamental aquel garantiza su unidad y carácter dinámico, lo cual es elemento esencial de convivencia pacífica en cuanto a la seguridad jurídica que provee el poder público. Lo indicado permite distinguir la existencia de una serie de diferencias de la norma Constitucional en relación con las leyes y los actos administrativos que explican el trato legal diferente en materia de cumplimiento mediante trámite judicial. La Constitución Política es un acto político fundacional que se encuentra exento de cualquier tipo de control por parte del poder que mediante el Contrato Social fue constituido como público. A su vez establece la organización, ejercicio y control del poder constituido. Por tanto, este último se somete al mandato constitucional sin que le sea justificable su desacato. La Ley y el acto administrativo son productos propios del poder constituido, cuyo ejercicio y control se ejercen según la Norma Superior. 9 En ese orden de ideas, la integridad de la Constitución y la supremacía de la misma están a cargo de la Corte Constitucional, en los estrictos y precisos términos que en aquélla se consagran (artículo 241 ibídem), para lo cual conoce de las diferentes acciones y procesos de inconstitucionalidad que se adelantan contra los actos reformatorios de la Constitución; la convocatoria a referendos o asambleas constituyentes; referendos sobre leyes, de consultas populares y plebiscitos del orden nacional; las leyes; los decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias; decretos legislativos expedidos por el Presidente en estados de
excepción; proyectos de ley objetados; proyectos de leyes estatutarias; revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales; exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Es de anotar que la guarda de la Constitución en los estrictos términos referidos implica necesariamente la de su cumplimiento, el cual tiene dos vías básicas a saber: una, el desarrollo legal; la otra, la acción de tutela. Lo indicado demuestra que la guarda de la Constitución Política es únicamente la establecida de manera estricta y precisa en el propio texto político, que es la manera como el Constituyente entendió la preservación de su cumplimiento. Indirectamente, de igual manera la Carta Política es objeto de guarda de su integridad y supremacía a través del control judicial indicado en la misma norma superior para los actos administrativos (artículos 236 ibídem), en tanto que ejecutan el mandato constitucional desarrollado legalmente. 5.8. Lo percibido permite establecer la existencia de una diferencia fundamental entre la Constitución Política y el resto del ordenamiento jurídico, la de ser norma fundante de la jerarquía normativa. En ese sentido el Legislador, al desarrollar el mandato constitucional del artículo 87 prescribiendo en la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procede contra normas con fuerza de ley o actos administrativos, ejerció su poder de 10 configuración política de una manera estrictamente racional, puesto que el mandato constitucional contenido en el artículo superior referido contempla tal acción para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo, en cuanto a que se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La indicada diferenciación entre la Constitución y la Ley bajo concepción jerárquica ha sido objeto de reafirmación por parte de la Corte Constitucional desde sus inicios como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta de 1991. En la sentencia C-544 de 1992 lo expresó en los siguientes términos: “Para esta Corte, a diferencia de lo que opinan los actores, más irrazonable todavía resulta decir que la Constitución es una ley superior, pero una ley al fin de cuentas y, por tanto, se puede demandar al igual que las demás leyes. Ciertamente, cuando el artículo 241 enumera en sus diez ordinales diferentes clases de normas objeto de control, distingue las leyes en sentido formal – el acto expedido por el Congreso -, de los decretos leyes, tratados, reformas constitucionales, etc. Luego no es admisible la asimilación de la Constitución a una ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso de la República, que es propiamente el tema regulado en el numeral cuarto (sic) del artículo 241 superior. Por el contrario, el artículo 4 ídem afirmó que la Carta es ‘norma de normas’, diferenciándola de ‘la ley u otra norma jurídica’ ”. En ese orden de ideas y haciendo claridad que no se busca siquiera intentar proponer algún tipo de control a la voluntad del Constituyente de 1991, vale la pena tratar de explicar qué razones lo llevaron a establecer una acción para el efectivo cumplimiento de la ley y el acto administrativo y no para la
misma Carta Magna. En primer lugar, porque fue su voluntad darle un esquema judicial estricto y preciso a la protección de la Constitución. Y en segundo lugar, porque resultaría absurdo al mismo orden jurídico que tal acción hubiera abarcado la norma constitucional, en cuanto resulta casi imposible cumplir de manera directa el texto constitucional, a menos que se trate de la tutela de los derechos fundamentales, y se llegaría al contrasentido de convertir en legislador y hasta en constituyente al juez que le llegare a corresponder conocer de tan ilógica acción. Por ejemplo, ¿cómo se ordenaría el cumplimiento del derecho a la paz, o la integración 11 latinoamericana, o la aplicación de los principios de la función pública, o los tributarios?. Lo que el demandante pretende es ni más ni menos que una reforma constitucional al artículo 87 de la Constitución Política por vía de decisión judicial constitucional, el cual quedaría como “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la Constitución Política, una ley o un acto administrativo”, lo cual es un imposible a la luz del orden constitucional vigente. De igual manera, vale decir que la acción de cumplimiento de una ley o un acto administrativo permite una manera indirecta de hacer cumplir la Constitución Política, en cuanto al desarrollo y ejecución de la norma superior en los textos objeto de orden judicial directa de cumplimiento. 5.9. Se puede concluir que entre la Constitución Política y la ley y el acto administrativo, desde el punto de vista jerárquico, se presentan unas diferencias en cuanto que la primera es norma superior y fundante de las
segundas, y por tanto, exenta de cualquier tipo de control jurídico que cuestione su existencia y validez; y que la salvaguarda de su integridad y supremacía se efectúa en relación con el orden jurídico que ella establece, razones que demuestran que no se incurrió en trato legal discriminatorio por omisión al desarrollar la Ley 393 de 1997 en función del efectivo cumplimiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos, y no haber incluido la norma constitucional, por lo que el Ministerio Público solicitará a la Honorable Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados pero únicamente en relación con los cargos formulados por el demandante.
6. Diferencia de las convenciones colectivas frente a la ley 6.1. Dado que el presente punto a desarrollar se relaciona con una presunta omisión legislativa que viola del derecho al trato legal igual en 12 cuanto que la acción de cumplimiento no cobijó las convenciones colectivas, si se conciben éstas como verdaderas leyes en sentido formal, entonces el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye el acto jurídico como expresión de voluntad, por lo cual se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y observarlas frente al concepto de ley ya visto, en cuanto al tipo de voluntad que expresan, o mejor aún, recogen. 6.2. En términos generales, puede decirse que convención es un término genérico que se da, en el contexto de los actos jurídicos, a todo acuerdo de voluntad entre dos o más personas y que está orientado a producir un
efecto de derecho cualquiera: crear una obligación, transferir la propiedad, transmitir, ampliar o fenecer una obligación (cesión de un crédito, subrogación convencional, remisión de una deuda, etc.) (ASOCIACIÓN HENRI CAPITANT. Vocabulario Jurídico. Editorial Temis, 1995). Convención colectiva de trabajo es la celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (Código Sustantivo de Trabajo, artículo 467). Lo anterior permite establecer claramente que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades obrero – patronales, frutos de negociaciones colectivas, encaminadas a regular las condiciones individuales de trabajo. El resultado de tales negociaciones plasmados de manera solemne en el texto correspondiente se constituye en una norma jurídica que actúa como reglamento convencional establecido por la empresa, aspecto que lo convierte en una fuente formal de derecho para regular tales relaciones en cada caso concreto. Pero hay que tener en cuenta que precisamente el alcance normativo referido, dado a las convenciones colectivas, proviene del reconocimiento constitucional desarrollado por el legislador, en relación con los derechos laborales colectivos de asociación, negociación y huelga, como instrumentos que expresan los fines esenciales estatales de promover la prosperidad 13 general, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan con el fin de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, lo cual incluye la justicia social y económica inherente al mundo laboral
(artículos 2, 39, 55, 56, 57, 333 y 334 Constitucionales). En ese sentido, el mandato constitucional indica que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, especialmente mediante la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Eso significa que la Constitución reconoce una facultad reguladora particular proveniente de la concertación laboral en función de la solución pacífica de conflictos que garanticen paz laboral y tranquilidad económica regional o nacional, que funge en cada caso concreto como una expresión propia del bien común (V.gr. Ecopetrol, Bavaria, Sistema Financiero, etc.). Por eso se dice que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal de derecho para asuntos de carácter particular y concreto. Lo visto permite afirmar que las convenciones colectivas son actos jurídicos sinalagmáticos de carácter particular y concreto, fruto de la concertación laboral, es decir de los acuerdos de voluntad obrero – patronales, encaminados a regular la actividad empresarial en relación con cada uno de los contratos individuales de trabajo, con el fin de garantizar la paz productiva en lo laboral. Su especialidad radica en ser acuerdos normativos y no simples contratos generadores de obligaciones como lo son los contratos individuales de trabajo, razón por la cual son tenidas como fuentes formales de derecho en asuntos de jurisdicción laboral para cada caso concreto. 6.3. La Ley, por su parte y como se vio en el acápite 5 del presente Concepto, la ley es la expresión de la voluntad general normativa conforme a los mandatos constitucionales, y como expresión política del interés general,
son normas generales, impersonales y abstractas. Un ejemplo pertinente para el presente caso lo constituye la ley laboral, dentro de la cual se desarrolla el tema constitucional de derecho laboral colectivo de las convenciones (artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo). 14 6.4. De acuerdo con lo expuesto se puede observar que la naturaleza jurídica de la ley y de las convenciones colectivas es diferente en cuanto al tipo de voluntad que representan. La ley representa la voluntad general, expresión democrática de la soberanía popular, y por tanto son actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto producto de la potestad de configuración política y expresión primaria del centralismo político, lo que hace que rijan en todo el territorio nacional y aun extraterritorialmente, sin consideraciones concretas de ninguna clase. Por su parte, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades obrero – patronales de carácter regulador de las condiciones individuales de trabajo con el fin de garantizar la paz económica empresarial en lo laboral. Es decir, la ley es expresión de la voluntad general, expedida por el legislador ordinario o extraordinario, la cual rige en todo el país sin consideración particular alguna, y las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntad particular que rigen situaciones concretas laborales colectivas. En lo único en que aparentemente se parecen es en su característica reguladora, pero la legal es propia de la voluntad de configuración política del legislador, y por tanto desarrolla el universo político constitucional, mientras que la convencional opera en nuestro medio jurídico gracias al reconocimiento constitucional desarrollado por la ley laboral, y sólo para regular situaciones
de carácter particular y concreto de tipo laboral colectivo. En el sentido de lo anteriormente indicado se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-009 de 1994, en relación con la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, indicando que aunque se pueden considerar como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, tanto por su finalidad reguladora particular, que no es producir una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, como sucede con la ley, como por su origen, que no corresponde a la potestad legislativa del Estado, sino a acuerdos particulares obrero – patronales. La misma Constitución distingue claramente las dos figuras al afirmar en su artículo 53 que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no 15 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ahora bien, si se decidiera atender los requerimientos del demandante en cuanto a darle alcance a la acción de cumplimiento como procedente para convenciones colectivas de trabajo, se estaría frente a una reforma constitucional al artículo 87 de la Carta por vía de decisión judicial, lo que como se afirmó resulta inaceptable a la luz del orden constitucional vigente. Visto lo anterior, vale la pena recordar lo relacionado con las convenciones colectivas y su tratamiento en sede de casación laboral, dado que hubo una época en la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le dio el alcance de verdadera ley formal, partiendo de su importancia normativa
como instrumento regulador concreto del trabajo asalariado