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PGN - ACTO DE NOTIFICACION PERSONAL - El acto de comunicación debe hacerse tanto a apoderado como a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO DE NOTIFICACION PERSONAL - El acto de comunicación debe hacerse tanto a apoderado como a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 27.

Radicación No: 161-5023 (008-139444/06)

Disciplinados: Jhon Henry Paredes Céspedes

Cargo: Capitán del Ejército Nacional – Jefe de

Acción Integral BIRAN del Batallón de Ingenieros No.18 “Rafael Navas Pardo” Quejoso: Miguel Darío y Natanael Arias Mauje Fecha queja: 30 de septiembre de 2002

Fecha hechos: 27 de septiembre de 2002

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el disciplinado, hoy Mayor del Ejército Nacional JOHN HENRY PAREDES CÉSPEDES, contra la providencia del 27 de octubre de 2008, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por doce (12) años, si no se advirtiera que el trámite del proceso se encuentra viciado de nulidad como a continuación se explica.

El Capitán JHON HENRY PAREDES CESPEDES, presentó ante la Procuraduría Regional de Arauca poder conferido al doctor ISNARDO CEDIEL BELTRAN, “para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve a su culminación el

informativo disciplinario adelantado en mi contra”, poder que aparece con diligencia de reconocimiento de firma del poderdante, adelantada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, el día 8 de octubre de 2003 (folio 60 C.O.1). La Procuraduría Regional de Arauca, a través de auto del 26 de noviembre de 2003, visible a folio 71 del C.O.1, reconoció personería jurídica al apoderado en los términos otorgados en el poder, pero continuamente, en desarrollo del proceso, ha sido desconocido como tal, pues no se le ha tenido en cuenta a efectos de notificarle los diferentes actos administrativos que asì lo demanda, en orden a garantizar los derechos que como sujeto procesal le asisten, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, señalemos lo siguiente: La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 23 de marzo de 2006, nulitó lo actuado a partir del auto de cargos del 19 de septiembre de 2005, inclusive, proferido por el Procurador Regional de Arauca (folio 253 C.O.1). Radicación No. 161-5023 El poder otorgado al doctor ISNARDO CEDIEL BELTRAN, para la fecha en que se profiere el auto de nulidad, 23 de marzo de 2006, se encontraba vigente, toda vez que no existía dentro del proceso, revocatoria, renuncia, sustitución, ni auto que lo diera por terminado, a tal punto que la misma Unidad Coordinadora Disciplinaria de

Derechos Humanos, con el fin de notificarle lo resuelto, le envía el oficio No. 01988 del 24 de marzo de 2006 a su dirección registrada – Calle 13 No. 14-18 de Tame – Arauca -, informándole sobre lo decidido y le solicita acudir al Despacho del Procurador Regional de Arauca dentro de los ocho días siguientes al envío de la comunicación, en orden, se presume, a notificarle la decisión (folio 250 C.O.1). Pese a lo anterior, es al Personero Municipal de Tame – Arauca, que la Unidad Coordinadora Disciplinaria de Derechos Humanos en oficio No. 1987 del 24 de marzo de 2006, le solicita su colaboración a efectos de notificar al disciplinado, a través de su apoderado, de la mencionada decisión. Sin embargo, no obra dentro del proceso, actuación alguna que corrobore que al doctor ISNARDO CEDIEL BELTRÁN se le haya notificado la referida decisión, es decir, la contenida en auto del 23 de marzo de 2006, alusiva a la nulidad decretada por la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, irregularidad sustancial, bajo el entendido que se cercena al profesional del derecho no solo el conocimiento oportuno de tan trascendental decisión, sino la posibilidad misma de la impugnación. Ahora bien, con posterioridad a ello, no existe ninguna actuación por parte del mencionado profesional del derecho que pudiera subsanar, bajo la figura de la notificación por conducta concluyente, la irregularidad presentada. Es más, se profieren otras decisiones por parte de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de

los Derechos Humanos y en ninguna de ellas se tuvo en cuenta al apoderado del disciplinado PAREDES CÉSPEDES, no obstante encontrarse vigente el mandato, como se advierte en los siguientes casos: Proferido el auto de cargos del 4 de junio de 2007, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordena notificar lo resuelto al investigado o a su defensor, conforme lo prevén los artículos 104 y 105 del Código Disciplinario Único, para lo cual hace todas las gestiones necesarias para notificar al Oficial JHON HENRY PAREDES CÉSPEDES, a quien efectivamente se notifica personalmente el 4 de julio de 2007, rindiendo sus descargos, en forma personal, el 18 de julio de 2007 (folios 284 a 293 C.O.1). El artículo 165 de la Ley 734 de 2002, señala en relación con la notificación del pliego de cargos: “…El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente…”. Si bien, conforme a la norma antes transcrita, la notificación del auto de cargos se surte con el primero que se presente, ello no significa que se pueda cercenar la posibilidad igualitaria de que uno u otro asista a tal cometido, situación que se presenta en el evento en que solo a uno de ellos se le libre la comunicación tendiente a obtener su comparecencia para ser notificado. En otras palabras, cuando el disciplinado se encuentre asistido por un apoderado, para efectos de la notificación del auto de cargos, es necesario, en aras de garantizar el debido proceso en toda su

dimensión, especialmente el derecho de defensa en su modalidad de defensa 2 Radicación No. 161-5023 técnica, enviar la comunicación tanto al disciplinado como a su apoderado y la notificación se surtirá con el primero que se presente. En el caso que nos ocupa, no existe evidencia probatoria que demuestre que al doctor ISNARDO CEDIEL BELTRÁN, se le haya enviado la referida comunicación. Igualmente, hay que señalar que mediante auto del 9 de octubre de 2007, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos denegó la nulidad solicitada por el disciplinado en relación con algunos aspectos de procedimiento que allí se precisan, sin embargo, dicha decisión, contra la cual procedía el recurso de reposición, como se advierte en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho proveído, tampoco fue notificada al apoderado del disciplinado (folio 306 C.O.1). Ahora bien, previo a proferirse el fallo, entre los folios 391 y 392 del C.O.2, obran seis (6) documentos sin foliar, entre los que se encuentran un nuevo poder conferido por el disciplinado PAREDES CÉSPEDES a la doctora MARIA VIVIANA VARGAS TENORIO, para que lo represente dentro del proceso, documento que fue presentado en la Procuraduría el 25 de julio de 2007, al igual que obra diligencia de presentación personal del 19 de julio de 2007 de la doctora VARGAS TENORIO, pero extrañamente el reconocimiento de la personería como su nueva apoderada, se realiza en auto del 11 de marzo de 2008, es decir, siete meses y medio después, con

el agravante que esta apoderada también ha sido desconocida dentro del proceso, pues no ha sido notificada de ninguna actuación. Así vemos que el 14 de abril de 2008, se ordena correr traslado de la prueba pericial, de lo cual se ordena notificar a los sujetos procesales en la forma que establece el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, pero no se hace diligencia alguna en orden a notificar a la doctora VARGAS TENORIO (folio371 C.O.2). Se profiere el fallo de primera instancia el 27 de octubre de 2008 y tampoco se le notifica a la mencionada profesional del derecho, con una situación particular adicional y es el hecho de que a folio 463 del C.O.2, obra una constancia del 9 de febrero de 2009, en la que haciendo alusión a la notificación del fallo, la Profesional Universitario FLORALBA AZA RODRÍGUEZ, adscrita a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, asegura que el disciplinado JHON HENRY PAREDES CÉSPEDES no tiene apoderado, afirmación que no se compadece con la evidencia procesal obrante dentro de la actuación remitida a la Sala Disciplinaria. En síntesis, para la Sala Disciplinaria, el recuento de la actuación procesal advertida en este proveído, refleja la existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, “La violación del derecho de defensa del investigado” y “La existencia de irregularidades sustanciales

que afecten el debido proceso”, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir, exclusive, del auto del 23 de marzo de 2006, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos del 19 de septiembre de 2005, proferido por el Procurador Regional de Arauca, debiéndose reponer la actuación que dependa de la decisión declarada nula, sin que se invaliden las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme lo prevé el articulo 145 Ibídem. Es preciso aclarar que la actuación a reponer se inicia 3 Radicación No. 161-5023 desde el mismo acto de notificación que debe surtirse a la apoderada del disciplinado, del auto del 23 de marzo de 2006, referido anteriormente. Por otro lado, se hace necesario compulsar copias de este auto con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en orden a establecer, especialmente, los motivos por los cuales entre los folios 391 y 392 del C.O.2, obran seis (6) documentos sin foliar, entre los cuales se encuentran el poder otorgado por el disciplinado JHON HENRY PAREDES CÉSPEDES, a la doctora MARIA VIANA VARGAS TENORIO, presentado desde el 25 de julio de 2007, ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia de presentación personal del 19 de julio de 2007 de

la doctora VARGAS TENORIO y el auto mediante el cual la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos le reconoce personería jurídica, fechado 11 de marzo de 2008, es decir, siete meses y medio después, con el agravante de que no fue tenido en cuenta en desarrollo del proceso, a tal punto que sin obrar en el expediente remitido a la Sala, constancia de su revocatoria, en informe secretarial del 9 de febrero de 2009, se señala que JHON HENRY PAREDES CÉSPEDES, no tiene apoderado. Por último, advierte la Sala Disciplinaria que se debe tener especial cuidado al momento de reconstruir la actuación, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, pues inexplicablemente se observa que en el fallo de primera instancia proferido el 27 de octubre de 2008, cobijado por la decisión de nulidad, se sancionó por las faltas gravísimas contenidas en los tipos disciplinarios de tortura y privación ilegal de la libertad, correspondientes a los numerales 9 y 14 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, desconociéndose que la conducta referida a la privación ilegal de la libertad, imputada como una conducta de carácter instantánea realizada presuntamente el 27 de septiembre de 2002, ya se encontraba prescrita, en razón a que desde esa fecha hasta el momento en que se profiere la decisión, habían transcurrido más de cinco años sin haberse resuelto en forma definitiva la situación jurídica del disciplinado, olvidándose que el término de la prescripción para tal conducta es precisamente de tan solo cinco años, conforme lo prevé el artículo 30 de

la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, exclusive, del auto del 23 de marzo de 2006, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cargos del 19 de septiembre de 2005, proferido por el Procurador Regional de Arauca, debiéndose reponer la actuación que dependa de la decisión declarada nula, sin que se invaliden las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Es preciso aclarar que la actuación a reponer se inicia desde el mismo acto de notificación que debe surtirse a la apoderada del disciplinado, del auto del 23 de marzo de 2006, referido anteriormente. 4 Radicación No. 161-5023

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de esta decisión con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en la parte motiva de la misma.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos COMUNICAR esta decisión al disciplinado y a su apoderada, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos una vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada Exp. 161-5023 (008-139444/06)

Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona Márquez

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