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PGN - ACTO DE VINCULACION DE LOS SUPERNUMERARIOS - Relación legal y reglamentaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTO DE VINCULACION DE LOS SUPERNUMERARIOS - Relación legal y reglamentaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIOS ELECTORALES-Irregularidades en puesto de votación CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor o caso fortuito/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina sobre fuerza mayor o caso fortuito Lo anterior para indicar que en el presente asunto y en lo que respecta a los jurados de votación, se presenta la causal de exclusión de responsabilidad previstas en el numeral 1 del artículo 28 de la ley 734 de 2002 ACTO DE VINCULACIÓN DE LOS SUPERNUMERARIOS-Relación legal y reglamentaria/ACTO DE VINCULACIÓN DE LOS SUPERNUMERARIOSCaracterística la temporalidad/ACTO DE VINCULACIÓN DE LOS SUPERNUMERARIOS-Art. 83 del Decreto No. 1042 de 1978 y numeral 3 del Art.1 del Decreto 1848 de 1969 Los supernumerarios son vinculados mediante resolución, su salario se define bajo el criterio establecido en las escalas de remuneración determinadas por la ley, y la prestación del servicio está condicionada por el elemento de la subordinación, de manera tal que se trata de una relación legal y reglamentaria. La única diferencia y que a la postre es la característica principal de este tipo de vinculación, es la temporalidad, pues el objetivo de esta modalidad de vinculación es atender a las necesidades del servicio con ocasión de vacancias temporales, licencias o vacaciones y cuando se ha evidenciado la necesidad de desarrollar actividades transitorias. Esta tesis se deriva del texto del artículo 83 del Decreto Nº 1042 de 1978 que regula la vinculación de supernumerarios con la Administración Pública, en el cual establece que

ésta se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. Igualmente, el numeral 3 del artículo 1º del Decreto Nº 1848 de 1969 determina que si la vinculación con el Estado es legal y reglamentaria es un empleado público. Dentro de este contexto normativo fuerza concluir que la vinculación de supernumerarios con la administración es legal y reglamentaria. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SUPERNUMERARIOS-Sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Estando entonces definida la naturaleza jurídica de los supernumerarios y establecida su condición de servidores públicos, es indiscutible que tales situaciones los tornan sujetos pasibles de la acción disciplinaria. Dependencia Regional de Caldas Radicación Nº IUC-2010-43-246779 Disciplinado Funcionarios por determinar Cargo y Entidad Jurados de votación, Funcionarios Registraduría y Policía Nacional Quejoso De oficio Fecha hechos febrero 2010

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo .Artículo 164 de la ley 734 de

2002 Manizales, 13 de agosto de 2010 ANTECEDENTES Al Despacho se encuentra el asunto referente al informe rendido por el Dr. Jesús Armando Toro Toro, funcionario adscrito a esta Procuraduría Regional de Caldas, designado para ejercer la vigilancia electoral en los comicios del día 14 e marzo de 20101 en el Municipio de Aguadas, Caldas, el cual alude a la

ocurrencia de presuntas irregularidades presentadas en el Puesto de Votación Liceo Claudina Múnera, Mesa 36, en donde luego de haberse cerrado el debate electoral e iniciarse el conteo de votos, se percataron los jurados de votación y los testigos electorales que la urna contentiva en la que se depositaron los votos para los consultas de los partidos se había perdido, la cual fue encontrada posteriormente dentro del mismo puesto electoral pero sin su contenido. En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Resolución 280 de 2009, se procedió a escuchar en versión libre a los jurados de votación: Alejandra García Franco, Olga Lucía Giraldo Herrera, Elizabeth Ramírez Mejía, Gloria Lilia Castaño Arias , Jesús Antonio Ramírez Aristizábal y Ángela María Florez Pérez. Con fundamento lo anterior, mediante auto del 28 en el numeral 1, literal a) del artículo 75 del decreto 262 de 2000, se dispuso Indagación Preliminar el 28 de abril de 2010. Con base en lo anterior, esta Procuraduría Regional de Caldas, dispuso indagación preliminar, mediante auto del 28 de abril de 2001, conforme la competencia asignada por el numeral 1 literal b) del artículo 75 del decreto 262 de 2000. En desarrollo de dicha etapa, se practicaron las siguientes pruebas: Se obtuvo de la Registraduría del Estado Civil, la relación de los servidores adscritos a esa entidad que prestaron sus servicios el día 14 de marzo de 2010 en el puesto de votación Liceo Claudina Múnera, del Municipio de Aguadas De igual manera la documentación concerniente a la designación de jurados

para la mesa No. 36 del puesto de Votación Liceo Claudina Múnera. Se ofició a la Fiscalía Seccional Caldas, a fin nos informaran sobre las diligencias penales que se hayan generado por los hecho objeto de esta indagación y el estado de las mismas. Se obtuvo de la Sijin copia de toda la documentación que da cuenta de los trámites adelantados con ocasión de los hechos . CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo al inciso segundo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, los fines de la indagación preliminar son los de verificar la existencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el caso bajo examen, sucedió una situación muy particular, el día de los comicios electorales , el 14 de marzo de 2010, luego de concluida la jornada electoral, cuando los jurados de la mesa 36 todavía se encontraban realizando las tareas propias de su función pública temporal relativas al conteo de votos, diligenciamiento de formularios, etc, es decir estando concentrados en su labor, personas de la misma Registraduría encargadas del puesto de votación Liceo Claudina Múnera, en forma irresponsable permitieron el ingreso de extraños, entre ellos dos niños con el encargo les ayudaran a recoger los elementos como cubículos y urnas. Fue así que esos dos niños levantaron con todo su contenido la urna correspondiente a los votos de la consulta del partido conservador, en la que todavía los jurados de la mesa 36 no habían iniciado el conteo de los sufragios allí depositados. Posteriormente dicha urna fue encontrada vacía.

De ahí se desprenden dos situaciones, que permiten exonerar de cualquier responsabilidad a los jurados de votación de la mesa 36: 1º. Se presentó un suceso que no tenían por que preverlo. 2º. Dicho suceso fue exterior a la esfera de su voluntad. Lo anterior para indicar que en el presente asunto y en lo que respecta a los jurados de votación, se presenta la causal de exclusión de responsabilidad previstas en el numeral 1 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta. 1. Por fuerza Mayor o caso fortuito”. Sobre esta causal la doctrina disciplinaria ha expresado: “… en todo evento siempre que se encuentren estructurados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito, se configura una causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, siempre que no exista participación voluntaria o culpa de la persona disciplinable en el desarrollo de los hechos que generaron la fuerza mayor. Adicionalmente, el análisis respecto de la existencia de los elementos que configuran la causal de ausencia de responsabilidad bajo estudio debe realizarse en cada caso en concreto, esto es, no es posible realizar un catálogo de situaciones que dan lugar a la aplicación de esta causal de ausencia de responsabilidad, pues se hace necesario verificar caso a caso si las circunstancias revisten las características de irresistibles e imprevisibles. Así pues, la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad ; es decir, no es que el hecho sea desconocido sino que, por ser ocasional , no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse, pero

una vez presentado es absolutamente irresistible. Como ningún acontecimiento en si mismo considerado constituye fuerza mayor, cuando se trata de este fenómeno jurídico como liberatorio de responsabilidad no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino también hay que indagar si reúne, respecto a la omisión del deber a que estaba obligado, las características de haber sido imprevisible e irresistible”. (Procuraduría Segunda para la Contratación Estatal, fallo segunda instancia Exp.077-02517-04) . Las personas que prestaron ese día sus servicios como jurados de votación en la mesa 36 del puesto Liceo Claudina Múnera de Aguadas fueron: Jesús Antonio Ramírez Aristizábal, Ángela María Florez Pérez, Gloria Lilia Castaño Arias, Olga Lucía Giraldo Herrera, Alejandra García Franco y Elizabeth Ramírez Mejía. En las investigaciones previas realizadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, se verificó que quienes permitieron al parecer, la entrada al puesto de votación a los infantes Cristian Camilo Giraldo López y Yilmer Daniel Bustamante, de 9 y 10 años respectivamente, fueron las señoras María Luz Dary Escobar y Nataly Johana Jaramillo Vargas, quienes para ese entonces prestaban sus servicios a la Registraduría Municipal de Aguadas, como Auxiliar de Servicios Generales. De acuerdo a la información obtenida por la Fiscalía, se verificó que las referidas señora Escobar Marín y Jaramillo Vargas, estuvieron vinculadas a la entidad como supernumerarias; es decir tuvieron vínculo laboral y por consiguiente por el espacio de tiempo que duró la relación tuvieron la calidad de servidores públicos. Los supernumerarios son vinculados mediante resolución, su salario se define

bajo el criterio establecido en las escalas de remuneración determinadas por la ley, y la prestación del servicio está condicionada por el elemento de la subordinación, de manera tal que se trata de una relación legal y reglamentaria. La única diferencia y que a la postre es la característica principal de este tipo de vinculación, es la temporalidad, pues el objetivo de esta modalidad de vinculación es atender a las necesidades del servicio con ocasión de vacancias temporales, licencias o vacaciones y cuando se ha evidenciado la necesidad de desarrollar actividades transitorias. Esta tesis se deriva del texto del artículo 83 del Decreto Nº 1042 de 1978 que regula la vinculación de supernumerarios con la Administración Pública, en el cual establece que ésta se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. Igualmente, el numeral 3 del artículo 1º del Decreto Nº 1848 de 1969 determina que si la vinculación con el Estado es legal y reglamentaria es un empleado público. Dentro de este contexto normativo fuerza concluir que la vinculación de supernumerarios con la administración es legal y reglamentaria. Estando entonces definida la naturaleza jurídica de los supernumerarios y establecida su condición de servidores públicos, es indiscutible que tales situaciones los tornan sujetos pasibles de la acción disciplinaria. En consecuencia, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copias de las presentes diligencias a fin de que adelanten la investigación disciplinaria que correspondan contra sus propios servidores y como juez natural determinen su responsabilidad, a las voces del inciso segundo del

artículo 3º de la ley 734 de 2002. En orden a lo observado se procederá a declarar la terminación el proceso disciplinario en cuanto a los jurados de votación de la mesa 36 del puesto de votación Liceo Claudina Múnera de Aguadas, y los miembros de la Policía Nacional, conforme las prescripciones del artículo 73 del CDU y en consecuencia el archivo definitivo del proceso. El Procurador Regional de Caldas, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de los jurados de votación de la mesa 36 del puesto Liceo Claudina Múnera de Aguadas, Jesús Antonio Ramírez Aristizábal, Ángela María Florez Pérez, Gloria Lilia Castaño Arias, Olga Lucía Giraldo Herrera, Alejandra García Franco y Elizabeth Ramírez Mejía y miembros de la Policía Nacional, con fundamento en lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría del Estado Civil, copia de las piezas procesales para lo de su cargo conforme lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO : Notificar la presente decisión a los investigados o a su apoderado, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

CUARTO: Como las presente diligencias se iniciaron de oficio, no procede la comunicación prevista en el artículo 109 del CDU.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO HOYOS LÓPEZ

Procurador Regional Caldas pmag

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