PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Anotaciones de la oficina de registro e instrumentos públicos de arauca, en el folio de matrícula 41010071 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.” resulta incuestionable que sobre ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.” DECLARATORIA DE NULIDAD-Se trata de actos de carácter particular y concreto, cuya declaratoria comporta evidentemente un restablecimiento del derecho de dominio. Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo, le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.”
En ese orden de ideas, luego de estudiar con detenimiento la demanda presentada por el señor JNR, se observa que los actos demandados en nulidad no son actos de contenido general; todo lo contrario, se trata de actos de carácter particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad comporta evidentemente un restablecimiento del derecho de dominio para la(s) persona(s) que en criterio del accionante se considera(n) dueña(s) del predio de mayor extensión denominado “La Pastora”, lo cual, concomitantemente, comporta, sin lugar a dudas, el llegar a comprometer los derechos de las personas que figuran como titulares de los derechos reales transferidos y registrados en cada una de las anotaciones hechas en el folio de matrícula inmobiliaria número: 410-10071, lo cual, permite dilucidar que las situaciones aquí demandadas encuadran en los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Fundamento legal respecto al acto de contenido general y el restablecimiento del derecho. Para una mayor claridad, es preciso remitirnos al contenido de los artículos 137 y 138 del CPACA, así: “(…)” ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Simple nulidad/MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD-Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento Al hacer un estudio en paralelo del objeto del medio de control de nulidad -también conocido como de simple nulidad-, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podemos concluir sin hesitación alguna, que: i) El primer medio de control, permite que cualquier persona, en cualquier tiempo, tenga la posibilidad de demandar la nulidad de actos administrativos de contenido general, inclusive actos registrales; pero, es preciso aclarar que éstos últimos deben ser actos de contenido general, en los cuales su declaratoria de nulidad obviamente apunte al restablecimiento del bien común, más no, de derechos personales o individuales, en otras palabras, que dicha declaratoria de nulidad esté encaminada a restablecer bienes de propiedad de la Nación. Así mismo, se permite demandar en simple nulidad actos de contenido particular para restituir bienes de uso púbico; cuando exista una grave afectación del orden público, político, económico, social o ecológico; y en los casos en que la Ley expresamente así lo prevea. Todo lo anterior es factible, siempre y cuando la anulación de tales actos no comporte automáticamente un restablecimiento de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero, pues de ser así, el medio de control a utilizar no sería otro distinto al establecido en el artículo 138 del CPACA. ii) Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tenemos que toda persona que se sienta lesionada en un derecho, podrá pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño, para lo cual cuenta con un término de cuatro meses contados a partir de su notificación, o del momento en que tenga conocimiento del mismo. Es decir, a diferencia del medio de control contemplado en el artículo 137 del CPACA, en este evento, solamente el titular de ese derecho que se dice vulnerado es quien se encuentra legitimado en la causa para demandar la nulidad de dicho acto administrativo y consecuencialmente, tendrá derecho al restablecimiento de ese derecho, bien sea de manera automática o expresa, según sea el caso. CADUCIDAD DE LA ACCION-Respecto a la nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, surge también la posibilidad de que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues a diferencia del medio de control de nulidad simple que puede intentarse en cualquier tiempo, el de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede incoarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación del acto, o desde que se tenga conocimiento del mismo; frente a lo cual, tenemos que la última de las anotaciones registrales data del 31 de octubre de 2007 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2012, el término para demandar habría sido ampliamente superado, lo que equivale a decir que para el momento en que el actor radicó su demanda, la oportunidad para demandar, ya habría fenecido. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del relato fáctico que hace el accionante, se observa que se tuvo conocimiento de tiempo atrás de hechos que afectaron los derechos de propiedad sobre el inmueble en comento, distintos a las meras anotaciones registrales,
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2 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez tales como una ocupación en el año 1963, ventas, posesiones irregulares y así sucesivamente en las décadas subsiguientes, luego no se entiende por qué en todos esos años no se acudió a la jurisdicción ordinaria para iniciar los correspondientes procesos reivindicatorios, en contra de las personas que supuestamente vulneraron los derechos de dominio sobre el predio “La Pastora”, y que en su lugar, se pretenda hasta ahora reivindicar los predios que con el tiempo se han desenglobado del predio de mayor extensión, bajo el rótulo de una acción atemporal de nulidad.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Provoca que las pretensiones de la demanda no puedan prosperar. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración adjetiva autorizada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el articulo 103 ibídem, cada una de las partes debe acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas, con el fin de alcanzar su preciso propósito procesal, por lo cual, su incumplimiento en probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que reclama a su favor, trae como consecuencia una
sentencia desfavorable a sus intereses, poniéndose en ese estado de desventaja por su propia cuenta y riesgo.
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., abril 9 de 2021 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 21 - 45
Medio de Control de Nulidad Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez
Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Honorable señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia, con base en las argumentaciones que se
exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOVANNY NIÑO RORÍGUEZ, mediante apoderado
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez judicial, presentó demanda en contra de SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el ánimo de que se declarara la nulidad de unas de las anotaciones 1 a 19 contenidas en el folio de matrícula 410-10071 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Arauca – Departamento de Arauca, así mismo solicita la nulidad de los actos de los actos administrativos resultantes de dichas inscripciones, esto es, los folios de matrícula 410-50735, 410-50738, 410-50739, 410-51802, 410-51807, 410-51816, 410-51911, 41052061, 410-52062, 410-52063, 410-52265, 410-52571, 410-53119 y
410-53525. Sostiene el accionante, que al efectuar las anteriores inscripciones la SNR ha trasgredido el procedimiento del Decreto 1250 de 1970 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, para el registro de un título de documento, desconociendo por esta vía el derecho de propiedad de los titulares 410-10071 registrando documentos que no eran idóneos para transferir el derecho de dominio del inmueble
Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro – en adelante SNR-, procedió a dar contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que en el presente caso la acción de nulidad no es procedente debido a que para este tipo de situaciones lo adecuado sería la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de presentación es de cuatro meses, contados a partir de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto dependiendo del caso.
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez Bajo dicha óptica, se tiene que la parte demandante pretende discutir actos proferidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca por medio de una acción preceptuada en la Ley para otro tipo de situaciones, por lo que en dicho sentido nos encontramos frente a la caducidad de la acción, como quiera que los últimos hechos tuvieron lugar el 31 de octubre de 2007.
Finalmente, destaca que con la presente acción se pretende la anulación de un folio de matrícula, con sus respectivas anotaciones cuando en él hay derechos adquiridos lo que implica ir en contra de la Ley, motivo por el cual, no se cumpliría uno de los requisitos para hacer efectiva la
acción de nulidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Los actos administrativos atacados en el presente medio de control, es decir, las anotaciones 1 a 19 contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria número: 410-10071 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Arauca – Departamento de Arauca y los actos administrativos resultantes de dichas inscripciones, esto es, los folios de matrícula 41050735, 410-50738, 410-50739, 410-51802, 410-51807, 41051816, 410-51911, 410-52061, 410-52062, 410-52063, 41052265, 410-52571, 410-53119 y 410-53525, se encuentran viciados de nulidad? Análisis jurídico
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Dicha acción procederá cuando tales actos hayan sido expedidos con infracción de las normas
en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado que en tratándose de la pretensión de la nulidad del acto administrativo, en este caso, en contra de las anotaciones 1 a 19 hechas en el folio de matrícula 410-10071, correspondiente al predio denominado “La Pastora”, por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Arauca, mediante las cuales -según el demandantese han realizado de forma irregular diferentes trámites relacionados con los derechos de tradición y dominio del referido inmueble; se exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad. Caso concreto En el caso que ocupa nuestra atención, es la pretendida nulidad de unas anotaciones hechas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca, de pendencia perteneciente a la SNR, en el folio de matrícula 410-10071 correspondiente al predio de mayor extensión denominado “La Pastora”, así mismo se pretende la nulidad de los actos administrativos resultantes de dichas anotaciones y que dieron lugar a la creación de los folios de matrícula 410-50735, 410-50738, 41050739, 410-51802, 410-51807, 410-51816, 410-51911, 410-52061,
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez 410-52062, 410-52063, 410-52265, 410-52571, 410-53119 y 41053525.
En resumen, los hechos que dan origen al caso que nos ocupa, se pueden condensar de la siguiente forma: -. Que, en el año 1845, mediante diligencia de adjudicación por remate, el señor JOSÉ MARIA MÉNDEZ, adquirió a nombre de su madre política sra. MARÍA JOSEFA CISNEROS, el predio denominado “La Pastora” ubicado en el municipio de Arauca, el cual está identificado con el folio de Matrícula 410-10071. -. Que a partir del año 1916, hasta el año 2007 -fecha del último registro acreditado en el expediente-, se han venido realizando por parte de la entidad demandada una serie de actos de registro de forma irregular, sin contar con títulos idóneos y válidos para transferir el derecho de dominio, registrando afectaciones de dominio de dicho predio con documentos de venta de cosa ajena, ventas de derechos de posesión, etc., lo cual, vicia de nulidad las anotaciones hechas en el folio de matrícula ya referido y en consecuencia, son también nulos los nuevos folios de matrícula inmobiliaria que se abrieron a partir tales anotaciones, dando lugar a una falsa tradición del predio de mayor extensión. Partiendo del entendimiento de los actos administrativos como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad, resulta incuestionable que sobre
ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir,
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”1
Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo, le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.”2 En ese orden de ideas, luego de estudiar con detenimiento la demanda presentada por el señor JOVANNY NIÑO RODRÍGUEZ, se observa que los actos demandados en nulidad no son actos de contenido general;
todo lo contrario, se trata de actos de carácter particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad comporta evidentemente un restablecimiento del derecho de dominio para la(s) persona(s) que en criterio del accionante se considera(n) dueña(s) del predio de mayor extensión denominado “La Pastora”, lo cual, concomitantemente, comporta, sin lugar a dudas, el llegar a comprometer los derechos de las personas que figuran como titulares de los derechos reales transferidos y registrados en cada una de las anotaciones hechas en el folio de matrícula inmobiliaria número: 410-10071, lo cual, permite dilucidar que las situaciones aquí demandadas encuadran en los presupuestos 1 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. p. 54-55. 2 Sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 43343.
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA.
Para una mayor claridad, es preciso remitirnos al contenido de los artículos 137 y 138 del CPACA, así: “(…) ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por
sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas
causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
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Demandante: Jovanny Niño Rodríguez Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…)” (negrillas y subrayado no son del original) Al hacer un estudio en paralelo del objeto del medio de control de nulidad -también conocido como de simple nulidad-, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podemos concluir sin hesitación alguna, que: i) El primer medio de control, permite que cualquier persona, en cualquier tiempo, tenga la posibilidad de demandar la nulidad de actos administrativos de contenido general, inclusive actos registrales; pero, es preciso aclarar que éstos últimos deben ser actos de contenido general, en los cuales su declaratoria de nulidad obviamente apunte al restablecimiento del bien común, más no, de derechos personales o individuales, en otras palabras, que dicha declaratoria de nulidad esté
encaminada a restablecer bienes de propiedad de la Nación. Así mismo, se permite demandar en simple nulidad actos de contenido particular para restituir bienes de uso púbico; cuando exista una grave afectación del orden público, político, económico, social o ecológico; y en los casos en que la Ley expresamente así lo prevea. Todo lo anterior es factible, siempre y cuando la anulación de tales actos no comporte automáticamente un restablecimiento de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero, pues de ser así, el medio de control a utilizar no sería otro distinto al establecido en el artículo 138 del CPACA.
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez ii) Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tenemos que toda persona que se sienta lesionada en un derecho, podrá pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño, para lo cual cuenta con un término de cuatro meses contados a partir de su notificación, o del momento en que tenga conocimiento del mismo.
Es decir, a diferencia del medio de control contemplado en el artículo 137 del CPACA, en este evento, solamente el titular de ese derecho que
se dice vulnerado es quien se encuentra legitimado en la causa para demandar la nulidad de dicho acto administrativo y consecuencialmente, tendrá derecho al restablecimiento de ese derecho, bien sea de manera automática o expresa, según sea el caso. Al confrontar el anterior análisis con los hechos y pretensiones de la demanda, es indiscutible que los actos registrales demandados, esto es las anotaciones hechas en el folio de matrícula 410-10017, que corresponde al predio de mayor extensión denominado “La Pastora”, son actos administrativos de contenido particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad comporta un beneficio para un tercero que no es el Estado Colombiano, pues está plenamente demostrado en el proceso, que en el caso que nos ocupa no se trata de un bien de uso público, sino que hablamos de un inmueble de propiedad privada, por ende el restablecimiento sin duda alguna será en beneficio de un particular, lo que de plano disipa cualquier duda respecto del porqué no puede desatarse esta controversia bajo el trámite de una nulidad simple.
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Demandante: Jovanny Niño Rodríguez La anterior precisión sobre el medio de control aplicable al presente caso, trae consigo una serie de falencias insalvables en cabeza de la parte demandante, que indefectiblemente harán completamente inviable
una sentencia favorable a sus pretensiones, dado que al tratarse de la solicitud de nulidad de actos de contenido particular y concreto, el señor JOVANNY NIÑO RODRÍGUEZ, no posee legitimación alguna en la causa para actuar en el presente proceso, pues no ha demostrado que sean suyos los derechos reales de dominio que pretende restablecer, así como tampoco ha acreditado tener igual o mejor derecho que los titulares de los actos que aparecen en las anotaciones registrales que reclama anular. En igual sentido, tenemos que no está demostrado que el señor JOVANNY NIÑO RODRÍGUEZ actúe en calidad de apoderado, representante legal, o agente oficioso - lo cual, además, requiere de la respectiva ratificaciónde esos terceros determinados que se verían beneficiados de forma automática con la declaración de nulidad aquí pretendida. De otro lado, surge también la posibilidad de que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues a diferencia del medio de control de nulidad simple que puede intentarse en cualquier tiempo, el de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede incoarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación del acto, o desde que se tenga conocimiento del mismo; frente a lo cual, tenemos que la última de las anotaciones registrales data del 31 de octubre de 2007 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2012, el término para demandar habría sido ampliamente superado, lo que equivale a decir que para el momento en que el actor radicó su
demanda, la oportunidad para demandar, ya habría fenecido.
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Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez Sin perjuicio de lo anterior, dentro del relato fáctico que hace el accionante, se observa que se tuvo conocimiento de tiempo atrás de hechos que afectaron los derechos de propiedad sobre el inmueble en comento, distintos a las meras anotaciones registrales, tales como una ocupación en el año 1963, ventas, posesiones irregulares y así sucesivamente en las décadas subsiguientes, luego no se entiende por qué en todos esos años no se acudió a la jurisdicción ordinaria para iniciar los correspondientes procesos reivindicatorios, en contra de las personas que supuestamente vulneraron los derechos de dominio sobre el predio “La Pastora”, y que en su lugar, se pretenda hasta ahora reivindicar los predios que con el tiempo se han desenglobado del predio de mayor extensión, bajo el rótulo de una acción atemporal de nulidad.
Así las cosas, frente a una evidente falta de legitimación en la causa por activa, aunada a una posible indebida representación, sobrevinientes a una escogencia errada del medio de control a intentar, dado lo distinto de los requisitos para demandar en uno y otro caso, como ya se explicó en líneas precedentes, provocan que las pretensiones de la demanda no
puedan prosperar. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración adjetiva autorizada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el articulo 103 ibídem, cada una de las partes debe acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas, con el fin de alcanzar su preciso propósito procesal, por lo cual, su incumplimiento en probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que reclama a su favor, trae como consecuencia una sentencia desfavorable a sus intereses, poniéndose en ese estado de desventaja por su propia cuenta y riesgo.
5CdeE/JADV/CJCHG IUS E-2021-183544 ________________________________________________________________________________________________
14 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 110010324000-2013-00182-00
Demandante: Jovanny Niño Rodríguez CONCEPTO De conformidad con las