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PGN - Acuerdo conciliatorio E-2021-232583 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Acuerdo conciliatorio E-2021-232583 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2021

PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 3

Lugar de Archivo: Procuraduría N.°125 Judicial II

Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 125 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación N.° E-2021-232583 de 21 de abril de 2021

Conciliación No. 078-2021

Convocante: María Angélica Romero Rodríguez

Convocado: Superintendencia Nacional de Salud

Medio de control: Controversias contractuales

En Bogotá D.C., hoy doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), procede el despacho de la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO PRESENCIAL de la referencia a través de Microsoft Teams, que se hace con base en lo establecido en los artículos 9 y 11 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 564 de 2020, Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Resoluciones expedidas por el Señor Procurador General de la Nación números 127 del 16 de marzo de

Decreto Legislativo 564 de 2020, Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Resoluciones expedidas por el Señor Procurador General de la Nación números 127 del 16 de marzo de 2020, 206 del 8 de mayo de 2020, 232 del 4 de junio de 2020, 259 de 1 de julio de 2020, 293 del 15 de julio de 2020, 312 de 29 de julio de 2020, 326 de 10 de agosto de 2020, 412 del 9 de octubre de 2020 y 462 de 30 de noviembre de 2020, las Directivas 20 del 24 de mayo de 2020 y 27 del 31 de agosto de 2020 expedidas también por el Supremo Director del Ministerio Público. El señor Procurador Judicial con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia virtual e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativ a como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Comparece a la diligencia de manera virtual la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO identificada con c édula de ciudadan ía n úmero 51.915.949 y Tarjeta Profesional número 71.649 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la parte convocant e1. Igualmente, comparece la abogada LILIANA MONCADA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 36.457.742 y tarjeta profesional No. 161.323 del

parte convocant e1. Igualmente, comparece la abogada LILIANA MONCADA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 36.457.742 y tarjeta profesional No. 161.323 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada, con poder general otorgado por el Superintendente Nacional de Salud, mediante Escritura Pública No.904 del 28 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría Setenta y Tres de Bogotá D.C. El Procurador les reconoce personería. En este estado de la diligencia se deja constancia de las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación referentes a:

“3.- PRETENSIONES DE LA CONCILIACION Mediante acto administrativo debidamente motivado 3.1 Que se declare que la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ, Mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.116.872, el 20 de

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1178 de 2011 (M.P. Álvaro Tafur Galvis): “La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucio nal, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no

terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucio nal, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposicione s en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 2 de 3

Lugar de Archivo: Procuraduría N.°125 Judicial II

Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

Enero de 2020, suscribió el contrato No. SNS -CD-054 de 202 0, con la Superintendencia Nacional de Salud. 3.2.) Que con fundamento en lo descrito en el numeral anterior se declare que la Superintendencia Nacional de Salud, no le cancelo a la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ, la suma de $3.124.000.oo, correspondiente a la cuenta de cobro del mes de Diciembre de 2020. 3.3.) Que con fundamento en lo descrito en los numerales 3.1. y 3.2. la superintendencia Nacional de salud, cancele en favor de la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ, la suma de $3.124.000.oo , la cual ya está

superintendencia Nacional de salud, cancele en favor de la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ, la suma de $3.124.000.oo , la cual ya está autorizado su pago, por la Directora (e) de Inspección y Vigilancia para la EAPB.”.

Seguidamente, la apoderada de la parte convocada allega la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la entidad en los siguientes términos: “El suscrito Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, hace constar que en Acta 359 sesión de fecha 14 de mayo de 2021, se sometió a consideración del citado Comité, la solicitud de conciliación presentada por MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ - ID de la Ficha 52722 . Que, en la citada sesión el apoderado a cargo del caso precisó Io siguiente: "CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES. Una vez analizada la situación fáctica y jurídica del caso que nos ocupa, se recomienda PRESENTAR FÓRMULA DE CONCILIACIÓN en audiencia de conciliación extrajudicial, por cuanto se logró verificar que la contratista radicó dentro de la oportunidad la cuenta de cobro con el debido visto bueno de la supervisora del contrato, sin embargo la entidad no rea lizó el pago de los honorarios del período del 16 al 28 de diciembre de 2020, por valor de $ 3.124.333, a la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ. En ese orden de ideas, se recomienda como fórmula de conciliación la siguiente: La entidad se compromete a realizar el pago de los honorarios del mes de diciembre de 2020, por valor de TRES MILLONES CIENTO

como fórmula de conciliación la siguiente: La entidad se compromete a realizar el pago de los honorarios del mes de diciembre de 2020, por valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 3.124.333) MCTE, sin lugar a reconocer valor alguno por concepto de intereses y costas dentro del término de 15 días contados a partir del momento en que la convocante radique ante la Superintendencia Nacional de Salud los documentos necesarios exigidos para el pago, es decir, el informe, la cuenta de cobro, el comprobante de pago de aportes a la seguridad s ocial, y los pantallazos del cargue de dicha documentación a la plataforma SECOP, el acta de aprobación del acuerdo conciliatorio, para el pago se deberá disponer de los recursos necesarios con cargo al presupuesto de la vigencia 2021, rubro denominado pag o de sentencias judiciales y conciliaciones”. En seguida, se le pone en conocimiento la decisión del Comité de Conciliación a la apoderada de la parte convocante, quien manifiesta: “Hemos conocido la propuesta conciliatoria y aceptamos la fórmula en su integridad”. CONSIDERACIONES MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2, siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago, y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio

el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para c onciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber:

2 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de títu lo ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil -. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Qu e sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

en ese instante […]”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 3 de 3

Lugar de Archivo: Procuraduría N.°125 Judicial II

Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

 Certificación del contrato SNSN-CD-054 de 2020, expedido por la coordinadora del grupo de contratación de bienes y servicios de la subdirección administrativ a de la Superintendencia Nacional de Salud Dra. LUZ DARY SANCHEZ GUTIERREZ.  Contrato SECOP firmado entre la Superintendencia Nacional de Salud y MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ  Informe de supervisión de la señora MARIA ANGELICA ROMERO RODRIGUEZ.  Acta de inicio de la convocante SNS-CD-54-2020.  Memorando por medio del cual se ordena el pago firmado por PATRICIA LIZANO GUARNIZODirectora de Inspección y Vigilancia para EAPB  Registro presupuestal  Certificación de supervisión para pago  Planillas de pago de salud y pensión de la convocante  Correos electrónicos por medio de los cuales la convocante allega cuenta de cobro y trazabilidad de la actuación administrativa.

y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, teniendo en cuenta que

y trazabilidad de la actuación administrativa.

y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, teniendo en cuenta que el pago de honorarios mensuales adeudados a la funcionaria se encuentra soportado, constituye una obligación de carácter particular y de contenido económico sus ceptible de conciliación y el gasto se encontraba amparado por el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito para el reconocimiento, pago y legalización de los honorarios de la convocada. De igual manera, se observa que no se causa detrimento patrimonial porque lo conciliado responde al pago por los servicios prestados por la convocante a la entidad convocada, de acuerdo con lo que pactaron al respecto, sin reconocimiento de interés alguno u otro tipo de recargo de carácter moratorio; a su vez, probatoriamente no hay duda de que la entidad debe pagar lo conciliado (pacta sunt servanda ). En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito correspondiente, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 3 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma4 el acta por el Procurador Judicial, en constancia de quienes intervinieron, una vez

73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma4 el acta por el Procurador Judicial, en constancia de quienes intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las 10:20 a.m. Las partes quedan notificadas en estrados. Copia de la misma se entregará a los comparecientes.

3 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del Decreto 1069 de 2015. Antiguo artículo 13 del Decreto 1716 de 2009. 4 Cfr. Decreto legislativo 491 de 2020, artículo 11.

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