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PGN - ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA - Queja anónima donde se menciona el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA - Queja anónima donde se menciona el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA-Queja anónima donde se menciona el hecho de que el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI no posee una tabla o perfiles claros para contratar el personal e igualmente reprocha los honorarios MANUAL DE CONTRATACIÓN-Relación del personal vinculado en modalidad de contrato de prestación de servicios y del personal responsable de su contratación. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-Colombia Compra Eficiente contrato de prestación de servicio/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Fundamento legal Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Artículo 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007, ha indicado que estos se celebran con arreglo a la modalidad de selección de contratación directa Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en una Sentencia de unificación, expediente 41.719, del 2 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo frente a los contratos de prestación de servicios lo siguiente: . ACCIÓN DISCIPLINARIA-No apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes del servidor público en el marco de su función social y de los fines del Estado/ACCIÓN DISCIPLINARIA-En materia disciplinaria la Ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario cuando interfieran tales funciones.

De allí que, el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público; de donde se tiene que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores, con miras a asegurar el correcto desempeño de las funciones públicas a su cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad De lo mencionado en precedencia, permite evidenciar que adelantada la indagación previa, no se cuenta con hechos disciplinariamente relevantes, en este orden, se puede establecer por este despacho que se carece de los presupuestos configurativos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), de acuerdo con los fundamentos jurídicos citados en precedencia. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Fundamento legal/ ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Una vez analizados y evaluados los adelantos procesales allegados a esta instancia, se considera procedente declarar la 1

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima terminación y el archivo definitivo de la presente indagación previa, conforme lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, según el cual:

Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de

Radicación No Ibagué IUS E-2020-386016 / IUC D-2020Investigados: 1655153

Entidad: En averiguación de responsables Instituto Municipal para el Deporte y la Quejoso: Fecha queja: recreación de Ibagué IMDRI

Fecha hechos: Anónimo

Asunto: 03/08/202

Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas por el artículo 76 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, y de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a evaluar la indagación previa con radicación IUS E2020386016 / IUC D-2020-1655153.

2. ANTECEDENTES A través de la sede electrónica de la PGN, se recibe queja anónima donde se menciona el hecho de que el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI no posee una tabla o perfiles claros para contratar el personal e igualmente reprocha los honorarios ya que no son concordantes con los perfiles de las personas contratadas resaltando que incluso se les paga más a bachilleres que a licenciados, indicando que por este motivo es una entidad politizada con personal poco idóneo.

Mediante auto sin número de fecha 24 de febrero de 2021, se ordenó iniciar indagación previa en averiguación de responsables e igualmente se ordenaron pruebas tendientes a verificar los hechos disciplinariamente relevantes.1

3. CONSIDERACIONES

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima En atención a que problema jurídico versa sobre el reproche que hace el quejoso sobre la falta de criterios claros para la contratación y asignación de honorarios al personal contratista, esta provincial solicitó a la entidad cuestionada a aportar información y documentación tendiente al esclarecimiento de los hechos.

Siendo así que mediante oficio No. 475 del 5 de abril de 20212, se recibió por parte del IMDRI oficio en el cual da respuesta a lo solicitado por esta Provincial De lo cual se colige: En cuanto al criterio para el pago de honorarios del personal vinculado, el IMDRI menciona que tiene en cuenta el perfil, objeto y las actividades u obligaciones específicas, adjuntando igualmente copia del manual de contratación, copia de algunos contratos, la relación del personal vinculado en modalidad de contrato de prestación de servicios y del personal responsable de su contratación. Antes de cualquier otra consideración, resulta pertinente analizar si con la información recolectada se identifican hechos disciplinariamente relevantes, para lo cual se iniciará por lo que el quejoso hace principal énfasis y es el hecho de que la entidad no tiene una tabla o perfiles claros para la contratación y que aparentemente los contratistas no cumplen las condiciones técnicas, por ende, el quejoso solicita investigación exhaustiva de todos los contratos. Sobre el tema de los diferentes valores pagados a los contratistas, resulta pertinente acudir a Colombia Compra Eficiente que es la entidad que

ofrece a los partícipes del sistema de compra pública herramientas para facilitar los procesos y fortalecer sus capacidades para obtener mayor valor por el dinero público en el Sistema de Compra Pública colombiana. Así las cosas, de acuerdo con el concepto con radicado de salido No. 2201913000005631 del 6 de agosto 2019 de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 32, numeral 3, definió de los contratos de prestación de servicios, indicando que: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

1. Contrato de Prestación de Servicios.

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Adicionalmente, el artículo 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007, respecto de la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y la modalidad de selección mediante la cual deben suscribirse, ha indicado que estos se celebran con arreglo a la modalidad de selección de contratación directa. “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

2. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente

procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales (…)”Ahora, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, reguló la manera como las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, indicando que se suscriben mediante la modalidad de contratación directa y se caracterizan por ser de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría, e incluyen actividades operativas, logísticas o asistenciales de la entidad. Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la

gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en una Sentencia de unificación, expediente 41.719, del 2 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo frente a los contratos de prestación de servicios lo siguiente: 4

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima Contrato de prestación de servicios profesionales.

Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación. Contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional. Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional. Adicional a lo anterior, la Ley 80 de 19933, indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito, es decir que la norma no estableció un límite para la fijación del valor del contrato. En este sentido, revisado el marco general aplicable a la suscripción de

contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, es posible concluir, de manera inicial, que las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, no establecen límites en cuanto al valor de los contratos, dada la autonomía con que cuentan las entidades estatales para definirlos conforme a criterios como la complejidad del objeto y las obligaciones, la especialidad del perfil exigido, la disponibilidad presupuestal, entre otros, e indican que estos se pueden suscribir mediante la modalidad de contratación directa. Igualmente, se debe tener en cuenta que el IMDRI, según certificación allegada4 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Director Administrativo Financiero y Técnico de la entidad, afirma que no cuenta con personal que le permita desarrollar la prestación del servicio, por tanto, le es necesario acudir a la contratación de personal para el cumplimiento de sus funciones. En cuanto a la presunta falta de idoneidad, dado que la queja solicita la revisión de todos los contratos, en aras de dar cumplimiento al principio de economía, se toma una muestra de tres contratos, siendo seleccionados los contratos de prestación de servicios números 025, 033 y 5

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima 049 de 20205, en los cuales se observa que el personal a contratar en sus estudios, cuentan con idoneidad para el cumplimiento de su objeto contractual.

Resulta necesario mencionar que, como principio y categoría superior del

derecho disciplinario, la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes del servidor público en el marco de su función social y de los fines del Estado. Es por ello por lo que, en materia disciplinaria la Ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario cuando interfieran tales funciones. De allí que, el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público; de donde se tiene que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores, con miras a asegurar el correcto desempeño de las funciones públicas a su cargo. De lo mencionado en precedencia, permite evidenciar que adelantada la indagación previa, no se cuenta con hechos disciplinariamente relevantes, en este orden, se puede establecer por este despacho que se carece de los presupuestos configurativos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud 4 Folio 16, Disco Compacto, carpeta “ACREDITACIÓN INEXIXTENCIA DE PERSONAL” 5 Folio 16, Disco Compacto, carpeta “RESPUESTA PUNTO 4 – DOCUMENTOS CONTRATOS 025-033-049 DE 2020” 6

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Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima sustancial y culpabilidad), de acuerdo con los fundamentos jurídicos citados en precedencia.

Una vez analizados y evaluados los adelantos procesales allegados a esta instancia, se considera procedente declarar la terminación y el archivo definitivo de la presente indagación previa, conforme lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. Cabe mencionar que, el auto de archivo de que trata la norma en cita es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, puede ser objeto de controversia mediante el recurso de apelación. Sin embargo, dadas las características de la presente actuación, al ser iniciada de quejoso anónimo y en averiguación de responsables, no habrá lugar a dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la terminación del proceso disciplinario radicado con el número IUS E-2020-386016 / IUC D-2020-1655153 y, en consecuencia,

ordenar el archivo definitivo de las diligencias; con fundamento en las consideraciones previamente aludidas.

SEGUNDO: No corresponde comunicar la presente decisión por tratarse de información allegada por quejoso anónimo.

TERCERO: Hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.

CÚMPLASE LUISA FERNANDA BARRIOS MOLINA Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué (c) 7

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PMR/P.U.

IUS E-2020-386016 / IUC D-2020-1655153

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