PGN - AUTO DE ARCHIVO - Decisión de fondo que pone fin a la actuación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - AUTO DE ARCHIVO - Decisión de fondo que pone fin a la actuación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso en CASUR por presunto acoso laboral SALA DISCIPLINARIA-Competencia disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, le corresponde a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la nación. Toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en términos legales, según lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, se estudiará la impugnación, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal se supedita a la revisión de los aspectos recurridos y los que resultaren inescindiblemente vinculados a ellos, conforme a lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE ARCHIVO-Se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios recaudados en la primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, como se solicita en la impugnación, se encuentran establecidos los elementos que conlleven a la
revocatoria de la referida decisión de archivo, para tal efecto se analizará la decisión impugnada y los argumentos presentados por el apelante. AUTO DE ARCHIVO-Decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal debe sujetarse a aquellos casos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 Del estudio de la decisión recurrida, la Sala observa que la primera instancia sustentó en debida forma el archivo realizado sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, general en retiro XXX pues como allí se indicó, dentro del plenario no obran elementos de pruebas fehacientes y demostrativos de la realización de actos persistentes y/o sistemáticos en contra de XXX por parte de XXX PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Las autoridades del Estado responden por acción, omisión y extralimitación de sus funciones/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Se articula con las relaciones especiales de sujeción entre el mismo Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas/FUNCIONES PÚBLICAS-Están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales De allí que el derecho disciplinario está instituido principalmente para que el Estado asegure la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia Radicación n.° 161-8063 de los servidores públicos durante el desempeño de sus propias funciones, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, mas no existe, para discutir controversias y/o discrepancias que se puedan presentar frente a la toma de
decisiones administrativas, pues, para ello existen otras instancias encargadas de resolver ese tipo de controversias. Tampoco las distintas situaciones administrativas que dice la quejosa se le han presentado dentro de su ámbito laboral, tales como que fue devuelta a su cargo inicial luego de despojarla del encargo, desconociendo su condición de profesional especializada, traslados que fueron solicitados y no concedidos ante distintas dependencias del Ministerio de Defensa, y otras situaciones que indica desplegó el director de CASUR para provocar su renuncia, tópico que se debe destacar obedece a una facultad discrecional con la cual cuenta la dirección de CASUR y que, valga precisar, tuvo un concepto previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN-No son suficientemente claros para la Sala los argumentos de la apelación, debido a las contradicciones en que incurre la recurrente Máxime, si se advierte poca consistencia en el dicho de la quejosa cuando afirma por una parte que fue el propio disciplinable XXX quien provocara cambios de sus lugares de trabajo para así lograr su renuncia, y desde otro ámbito asegura que fue ella misma quien tomaba la iniciativa que la trasladaran para no estar cerca del mismo disciplinable. Razones por las cuales, no son suficientemente claros para la Sala los argumentos de la apelación, debido a las contradicciones en que incurre la recurrente, pues señala, por una parte, que fue fustigada laboralmente por parte del director de CASUR al ordenar desmejorarla de su cargo y desde otra perspectiva señala que ella lo trataba de evitar, solicitando traslados a otras entidades.
DERECHOS LABORALES-La quejosa indica que los daños causados a su salud son de origen laboral, sin embargo, ello no está debidamente probado dentro del proceso Sobre las distintas situaciones administrativas relativas a los derechos laborales que indica la quejosa le fueran desconocidos por el Director de CASUR, será otra instancia judicial la encargada de determinar si le asiste o no razón y como bien ella misma lo indica, ya en dicha sede ese tema será objeto de estudio. Situación totalmente distinta es que las apreciaciones expuestas en el recurso sean válidas como fundamentos legales y probatorios para controvertir los argumentos de la decisión de archivo recurrida. La quejosa indica que los daños causados a su salud son de origen laboral, es decir, que se generaron dentro de la entidad a la cual presta sus servicios profesionales, entre otros aspectos, iniciadas por el trato degradante y reprochable que como funcionaria pública recibió por parte de su director XXX; sin embargo, ello no está debidamente probado dentro del proceso. DICTAMEN MÉDICO-No podría aseverarse que las mismas son originadas por expresiones verbales en forma genérica que el investigado realizara en una reunión con varios servidores de esa entidad/DICTAMEN MÉDICO-Se concluyó que sufre de trastornos propios de una enfermedad general Fíjese como, por ejemplo, ninguna otra persona distinta a XXX se sintió acosada laboralmente frente al mismo suceso presentado en aquella reunión y de la cual es ella 2 Radicación n.° 161-8063 misma quien diera cuenta. Así como tampoco quienes asistieron a la reunión advirtieron ofensa frente a su dignidad como lo indica la quejosa, cuando afirma que “Fueron más de
cien funcionarios que estaban en la reunión y lo están confirmando las declaraciones de los testigos”. En ninguna parte del proceso está claro, mucho menos demostrado que la destinataria de aquel comentario aislado haya sido la quejosa XXX, conforme ella lo asume; además, por el hecho de haberla mirado mientras lo decía, y según ella lo indica, tal acontecer por sí no significa que la estuviese acusando de ser ella la destinataria de aquel comentario. Aunado a lo anterior, un simple comentario aislado no puede ser considerado como el origen de las situaciones médicas puestas de presente por la quejosa, y que en parte asegura, tienen allí su fuente; si ello fuera así, se tendría que concluir que la mayoría de las situaciones similares deberán calificarse como ACOSO LABORAL-Un comentario en reunión general hecho por sí solo no constituye conducta de acoso laboral, como lo pretende hacer ver la quejosa/ ACOSO LABORAL-La quejosa realiza su propia valoración de algunos medios de prueba; se trata de apreciaciones subjetivas sobre los hechos investigados y conclusiones que elabora Si bien es cierto, la normatividad (Ley 1010 de 2006) indica que excepcionalmente un solo acto hostil puede bastar para acreditar el acoso laboral, también señala que la autoridad competente debe apreciar tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola no sólo la dignidad humana sino también la vida y la integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Situaciones que en el presente caso no se advierten, por cuanto, es la misma quejosa
quien se apersona de comentarios que ella indica hizo el disciplinado frente a un concurrido grupo de personas, y que por el sólo hecho de mirarla no significa que fuera la destinataria del mismo, no existiendo en el plenario una certera prueba que así lo demuestre; basta con analizar los distintos testimonios ofrecidos por quienes asistieron a dicha reunión, frente a lo cual tampoco nada se dice en concreto. LEY DE ACOSO LABORAL-Se definieron las modalidades de acoso: maltrato laboral; persecución laboral; discriminación laboral; entorpecimiento laboral; inequidad laboral, y desprotección laboral. 3 Radicación n.° 161-8063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°23 Radicación IUS -2015-262695; IUCD-2016-787-818969 (161-8063) Implicado: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Cargo y Entidad: Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – (CASUR).
Quejoso: Laura Ethel Cely Aldana Fecha queja: 22 de julio de 2015
Resuelve recurso de apelación contra auto que archivó la Asunto: investigación disciplinaria – confirma el archivo.
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Laura Ethel Cely Aldana, contra el auto proferido el 27 de mayo de 2021, por medio del
cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su condición de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -, por la posible conducta de acoso laboral.
II. HECHOS INVESTIGADOS Con fundamento en distintos escritos remitidos ante la Procuraduría General de la Nación, entre los meses de mayo y agosto del año 2015, la señora Laura Ethel Cely Aldana1 manifestó que a partir de una situación irregular que ella denunciara sobre la compra de un software llamado “control doc” y que fuera adquirido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en el que se detectaron algunas falencias y de las que luego tuvo conocimiento la Contraloría General de la República; desde aquél hecho se iniciaron en su contra varios actos de persecución laboral por parte del
Director de CASUR, general (r) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN. Precisó la quejosa que tiene veintitrés (23) años laborando en la Policía Nacional como profesional administradora de empresas y especialista en gerencia, que a raíz del acoso del cual ha sido víctima lleva varios años de incapacidad por siquiatría y sicología, ha sido tratada con medicamentos por parte de la E.P.S CAFESALUD, incapacitada en varias oportunidades, señala que ya la Junta Nacional emitió concepto por pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de (34,10%) que conllevó 1 Así se observa de los escritos presentados por la quejosa ante esta entidad, en especial, aquellos enviados
al despacho del Procurador General, todos orientados a que se investiguen y sancionen hechos relacionados con conductas de acoso laboral que fueron desplegados en su contra por parte del General (R) Jorge Alirio Barón Leguizamón, y de los cuales dio cuenta la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en su primigenia decisión. 4 Radicación n.° 161-8063 – invalidez de origen profesional – laboral; asegura que su sueldo se ha visto disminuido, aunado al hecho que ha debido sufragar el costo de algunos medicamentos, situaciones que la han mantenido bastante afectada en su salud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Luego de agotarse el trámite conciliatorio ante el Comité de Convivencia, como lo prevé la ley, al declararse frustrado el mismo por manifestar la quejosa que no era su deseo conciliar; el asunto fue remitido ante esta entidad, y con fundamento en los hechos denunciados la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante decisión del 03 de marzo de 2016, dispuso iniciar investigación disciplinaria, consecuente con ello, luego de adelantar los trámites procesales pertinentes, por auto del 02 de mayo de 2017 declaró cerrada dicha etapa investigativa.
En el transcurso de las diferentes etapas procesales fueron destacados aspectos relacionados con la decisión del Procurador General de la Nación de suspender los términos procesales, dada la crisis actual sanitaria derivada de la pandemia del Covid – 19. Después de agotar la parte investigativa, realizar la evaluación y análisis integral de las pruebas acopiadas en el proceso, la procuradora Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa, concluyó que no existía mérito para proferir pliego de cargos, en los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 contra el disciplinado general ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, puesto que ni estaba objetivamente demostrada la falta y, tampoco, surgió prueba fehaciente que comprometiera la responsabilidad del procesado. Contrario sensu, dispuso que se debía proceder, como en efecto lo hizo mediante auto proferido el 27 de mayo de 2021, al archivo definitivo de las diligencias, atendiendo los postulados señalados en el artículo 73 ibidem. Al respecto, fue señalado y explicado por parte del a quo, cuáles son las características y modalidades indicativas para que se estructure la conducta de acoso laboral y cuando sobre ese actuar devienen consecuencias disciplinarias para el artífice de las mismas (art. 2 Ley 1010 de 2006), situaciones que no se advirtieron en la decisión objeto del recurso. Además, se destacó por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que en algunos eventos la ley admite que una sola conducta desplegada por el sujeto activo podría ser suficiente para acreditar el acto merecedor de reproche disciplinario por acoso laboral. (Art. 7 - ídem). También dentro del plenario fueron analizados aspectos atinentes a los distintos trámites administrativos que se hicieron ante (CASUR), solicitados 5 Radicación n.° 161-8063 y realizados por la quejosa, tales como, peticiones de traslados a otras
dependencias adscritas al Ministerio de Defensa, conceptos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre ese tópico; incapacidades, licencias no remuneradas, los distintos diagnósticos médicos – patología de esquizofrenia paranoide – trastornos de adaptación de origen común, etc. Así como se observó dentro de la ampliación de la queja y los distintos testimonios2 que fueron rendidos en el transcurso de la investigación, que entre otros aspectos, valga destacar, dieron cuenta de la reunión celebrada en la entidad (CASUR), y en donde se indica que el director de manera generalizada y sin referirse a persona en particular realizó apreciaciones en malos términos, sin embargo, Cely Aldana los tomó como si ella fuera la destinataria de aquellos. Actuación anterior que fuera explicada y desmentida por el mismo disciplinable en su diligencia de versión libre, quien aseguró que en el tiempo (35 años) que lleva al servicio de la Policía Nacional no suele utilizar expresiones grotescas, descalificadoras o irrespetuosas frente a las personas con quien suele interactuar. Por ello, y ante las distintas situaciones laborales referenciadas por la quejosa, según lo adujo el disciplinable, entre las cuales destaca, el traslado que de ella dispuso a otras dependencias que forman parte también del Ministerio de Defensa, indicó que las ejecutó con sujeción a las facultades que fueron a él otorgadas, incluso, atendiendo el concepto previo que sobre ese tópico diera el Departamento Administrativo de la Función Pública. Precisando que, mal podría haber incurrido en la conducta de acoso laboral por cuanto desde finales del año 2014 se iniciaron diversas situaciones
administrativas con relación a Laura Ethel Cely Aldana que conllevaron a múltiples incapacidades que se prolongaron en el tiempo, asegurando que la empresa prestadora de salud realizó recomendaciones frente al cumplimiento de sus labores, [pero sin que ella pudiera adaptarse a ningún cargo], alegando siempre su preparación profesional, pese a su claro vínculo establecido en CASUR como técnico administrativo. Aunado al hecho que, la ARL – SURA, hizo un estudio psicosocial diagnosticando que Cely Aldana sufría de trastornos de adaptación de origen común.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA Como antes se dijo, luego de haberse agotado el trámite de la investigación disciplinaria, según los presupuestos establecidos por el artículo 152 de la 2 Tales como los testimonios de Doris Constanza Martínez Rodríguez, Consuelo Esperanza Martínez Plazas, José Jhon Roni Fernández, José Alirio Chocontá Cocontá, Víctor Eduardo Castillo Suárez y Silvia Juliana
Mejía Castillo. 6 Radicación n.° 161-8063 Ley 734 de 2002, y cuyo propósito principal era esclarecer si se presentaron los actos constitutivos de acoso laboral denunciados por la quejosa, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso al considerar que la conducta observada por el director de CASUR no se enmarcaba dentro de los postulados establecidos en la Ley 1010 de 2006, razón por la cual, la primera instancia señaló: La Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de realizar una valoración integral del material probatorio recaudado dentro el
proceso, y ante la queja interpuesta por Laura Ethel Cely Aldana por conductas relacionadas con acoso laboral, concluyó que no se evidenciaron aspectos atinentes a la realización de una conducta persistente y demostrable como lo exige la Ley 1010 de 2006 para reprocharle conducta desde el ámbito disciplinario al encartado. Pues, no se logró constatar desde el punto de vista objetivo, la materialización del acoso laboral pregonado por la quejosa
V. RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo absolutorio la quejosa presentó, dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación que será objeto de estudio por parte de la Sala Disciplinaria conforme los reparos que hizo y se indican a continuación.
Expuso la recurrente que fue injusto lo decidido por el a quo, quien no incluyó en el fallo algunos aspectos importantes que ella destaca dentro de la alzada, y donde existen antecedentes que corroboran la conducta desplegada en su contra por el aquí disciplinable. Insistiendo, que lo resuelto carece de poca drasticidad y, según su parecer, por el contrario, son conductas que deben ser merecedoras del reproche, que solicita se haga por parte de esta entidad desde el ámbito disciplinario. Es así como indica la quejosa que para el día 15/09/2015 en horas de la tarde, y tras agotar el procedimiento preventivo ante el comité de conciliación establecido por el Art. 9.1 de la Ley 1010 de 2006, en la sede de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el director de CASUR, JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, no asistió, razón por la cual,
tomó la decisión de manifestar que no tenía ánimo conciliatorio, para que en su lugar, la situación mejor fuera resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación y demás instancias competentes. Destaca la quejosa que dada la ausencia del aquí disciplinable no podría tener ánimo conciliatorio, menos aún, cuando fue JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN quien desde el 09 de octubre de 2015 radicara ante esta misma entidad un documento donde solicitaba se le sancione con multa de 20 S.M.L.M.V por considerarla una quejosa temeraria. Al igual, asegura Laura Ethel Cely Aldana, que por una solicitud de conciliación que elevara antes de la inicial, es decir, el 13/01/2015, y tras la denuncia que ella interpusiera ante la coronel Yanine como consecuencia de ello, durante los días posteriores se ordenó un nuevo traslado de su sitio 7 Radicación n.° 161-8063 de trabajo; y de acuerdo con su propia percepción, con la intención de aburrirla, moviéndola de un lado para otro. Advierte que fueron varios los traslados – cinco en total en menos de un año, lo cual asegura que es un claro acto de acoso laboral. De otra parte señala la quejosa, que los insultos y maltrato verbal que debió soportar por parte del disciplinable y que con amplitud fue demostrado con todas las declaraciones juramentadas por los testigos, máxime, que ella se dio cuenta que cuando el director de CASUR, dentro de aquella reunión comentaba que: […En la entidad había personas desleales que eran ¨Ratas¨ y no deberían trabajar allí que ¨Aleteaban como patos y poposean
(sic) como patos¨ - haciendo gestos gráficos, advirtiendo que mientras la expresaba la miraba..]. Destacando de dichas afirmaciones que dentro de la reunión estaban personas y no animales para que así se refieran a ella, menos realizar insultos a sus subalternos. A manera de colofón indica la quejosa, que desde la primera decisión no se tuvo en cuenta el origen de sus antecedentes médicos, resaltando que son por enfermedad laboral y no común, indico que la EPS CAFESALUD, frente a ella realizó recomendaciones advirtiendo que son consecuencia precisamente por los daños que le causó el director de CASUR. Por último, resalta que el director de esa entidad no sólo realizó ultraje y actos de maltrato a la dignidad inherente al ser humano en lo que a ella respecta, sino frente a más de ciento cincuenta personas que asistieron a la mentada reunión y que fuera citada por el mismo disciplinado. Aunado a lo anterior expuso que fueron varias las disposiciones que transitó JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN dentro de la normatividad disciplinaria, y que cada una de ellas detalla la quejosa en un recuadro que adjunta al final del recurso interpuesto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia: En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,3 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa. Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el recurso interpuesto por la quejosa, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a 3 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 8 Radicación n.° 161-8063 esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2 Del Asunto Concreto: El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal debe sujetarse a aquellos casos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del estudio de la decisión recurrida, la Sala observa que la primera instancia sustentó en debida forma el archivo realizado sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, general en retiro JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, pues como allí se indicó, dentro del plenario no obran elementos de pruebas fehacientes y demostrativos de la realización de actos persistentes y/o sistemáticos en contra de Laura Ethel Cely Aldana por parte de JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN.
Sobre el particular, es importante advertir que según el artículo 6° superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad disciplinaria, las autoridades del Estado responden por acción, omisión y extralimitación de sus funciones. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción entre el mismo Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. De allí que el derecho disciplinario está instituido principalmente para que el Estado asegure la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos durante el desempeño de sus propias funciones, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, mas no existe, para discutir controversias y/o discrepancias que se puedan presentar frente a la toma de decisiones administrativas, pues, para ello existen otras instancias encargadas de resolver ese tipo de controversias. Tampoco las distintas situaciones administrativas que dice la quejosa se le han presentado dentro de su ámbito laboral, tales como que fue devuelta a su cargo inicial luego de despojarla del encargo, desconociendo su condición de profesional especializada, traslados que fueron solicitados y no concedidos ante distintas dependencias del Ministerio de Defensa, y otras situaciones que indica desplegó el director de CASUR para provocar su renuncia, tópico que se debe destacar obedece a una facultad discrecional con la cual cuenta la dirección de CASUR y que, valga precisar, tuvo un concepto previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Radicación n.° 161-8063
Máxime, si se advierte poca consistencia en el dicho de la quejosa cuando afirma por una parte que fue el propio disciplinable JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN quien provocara cambios de sus lugares de trabajo para así lograr su renuncia, y desde otro ámbito asegura que fue ella misma quien tomaba la iniciativa que la trasladaran para no estar cerca del mismo disciplinable. Razones por las cuales, no son suficientemente claros para la Sala los argumentos de la apelación, debido a las contradicciones en que incurre la recurrente, pues señala, por una parte, que fue fustigada laboralmente por parte del director de CASUR al ordenar desmejorarla de su cargo y desde otra perspectiva señala que ella lo trataba de evitar, solicitando traslados a otras entidades. También sostiene que inicialmente el Director le negó el traslado, pero que a través de diligencias y conceptos, que ella misma solicitara, le demostró que sí era posible, destacando como prueba de ello los diferentes trámites que se hicieron desde CASUR, mediante oficios dirigidos a distintas entidades: Sociedad Hotelera Tequendama, Defensa Civil, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Superintendencia de Vigilancia Militar, Satena, Club Militar Central y la Universidad Militar Nueva Granada, todas ellas adscritas al Ministerio de Defensa, y que frente a dichas solicitudes todas emitieron concepto desfavorable para recibirla. Ello, por cuanto, aduce la quejosa, era el propósito principal del director de CASUR en tenerla cerca, seguirla aburriendo y lograr finalmente su renuncia. Sobre las distintas situaciones administrativas relativas a los derechos
laborales que indica la quejosa le fueran desconocidos por el Director de CASUR, será otra instancia judicial la encargada de determinar si le asiste o no razón y como bien ella misma lo indica, ya en dicha sede ese tema será objeto de estudio. Situación totalmente distinta es que las apreciaciones expuestas en el recurso sean válidas como fundamentos legales y probatorios para controvertir los argumentos de la decisión de archivo recurrida. La quejosa indica que los daños causados a su salud son de origen laboral, es decir, que se generaron dentro de la entidad a la cual presta sus servicios profesionales, entre otros aspectos, iniciadas por el trato degradante y reprochable que como funcionaria pública recibió por parte de su director JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN; sin embargo, ello no está debidamente probado dentro del proceso. Ahora, si ello fuera así, es decir, si el origen de todas las aflicciones médicas que señala la quejosa y los exámenes médicos que fueron aportados al plenario, como, por ejemplo, la fibromialgia diagnosticada, enfermedad que se caracteriza por un dolor muscular crónico, por lo general de origen desconocido, que acompaña sensación de fatiga y otros síntomas; antecedentes de esquizofrenia cuyas causas concretas se 10 Radicación n.° 161-8063 desconocen, paranoia, trastornos de adaptación de origen común, etc., no podría aseverarse que las mismas son originadas por un comentario despectivo o desatinado, o por expresiones verbales en forma genérica y no particularizadas que el investigado realizara en una reunión con varios servidores de esa entidad (aproximadamente 150 personas) como lo
asevera la quejosa, máxime que médicamente se concluyó que Laura Cely Aldana sufre de trastornos propios de una enfermedad general. Fíjese como, por ejemplo, ninguna otra persona distinta a Cely Aldana se sintió acosada laboralmente frente al mismo suceso presentado en aquella reunión y de la cual es ella misma quien diera cuenta. Así como tampoco quienes asistieron a la reunión advirtieron ofensa frente a su dignidad como lo indica la quejosa, cuando afirma que “Fueron más de cien funcionarios que estaban en la reunión y lo están confirmando las declaraciones de los testigos”. En ninguna parte del proceso está claro, mucho menos demostrado que la destinataria de aquel comentario aislado haya sido la quejosa Cely Aldana, conforme ella lo asume; además, por el hecho de haberla mirado mientras lo decía, y según ella lo indica, tal acontecer por sí no significa que la estuviese acusando de ser ella la destinataria de aquel comentario. Aunado a lo anterior, un simple comentario aislado no puede ser considerado como el origen de las situaciones médicas puestas de presente por la quejosa, y que en parte asegura, tienen allí su fuente; si ello fuera así, se tendría que concluir que la mayoría de las situaciones similares deberán calificarse como aco