PGN - BIEN INMUEBLE - Prueba de la propiedad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BIEN INMUEBLE - Prueba de la propiedad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
BIEN INMUEBLE-Prueba de la propiedad Tal como lo indica la Sección Tercera, en sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01), la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. En este caso los actores allegaron únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, pues la escritura pública se aportó en copia simple que carece de valor probatorio en términos del Art. 254 del CPC. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término para incoarla/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad Si bien no existe prueba en el proceso de la fecha en que se interpuso la acción para obtener la restitución del bien, lo cierto es que el término de caducidad para incoar la acción por la omisión se empieza a contar a partir del momento en que debiendo actuar no lo hizo y no cuando actúa, o cuando se produce el resultado de esa actuación. Como en este caso la omisión tuvo lugar en noviembre de 1991, los dos años con los que contaban los actores para incoar la acción vencieron en noviembre de 1993. Como la demanda se instauró en diciembre de 2000 la acción estaba caducada. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede contra el acto que niega la licencia para remodelar el inmueble Respecto de la omisión de autorizar la licencia para remodelar el inmueble se
debe señalar que en tales eventos la acción procedente no es la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la negaba.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 182 / 2010
Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2010.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente ( E ) Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 38.648 (680012331000 2001 00069 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Domingo Acevedo Acevedo y otros DEMANDADO: Municipio de Barrancabermeja El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 18 de diciembre de 2000 (fl. 160 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Domingo Acevedo Acevedo, Gabriel
Acevedo Acevedo, María Dolores Acevedo de Pineda, Bernarda Acevedo de Gómez, Lucrecia Acevedo de Pontón, Elisa Acevedo Acevedo, Ana Belén Acevedo de Zambrano y Delia Acevedo de Díaz, demandaron al Municipio de Barrancabermeja para que se declarara responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la falla en el servicio por abstención u omisión, porque
tardía e ineficientemente inició las acciones pertinentes para la entrega del inmueble que le había comprado a la señora Ana Castilla para ejecutar una obra pública de ampliación de vía y además por no otorgarle a los actores la licencia de remodelación del inmueble de su propiedad. Como soporte fáctico se adujo que la administración municipal declaró de utilidad pública un sector de la ciudad y ordenó la compra de los inmuebles, entre ellos se compró el identificado con matrícula inmobiliaria 303-27791 de la señora Ana Castilla de Pineda ubicado en la calle 52 No. 27-100, con una extensión de 111,60 m2, por Escritura Pública 2654 de 10 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de ese círculo; que ese inmueble impidió que se culminara la obra durante casi 10 años, porque el Municipio no ejerció las acciones y si lo hizo fueron infructuosas y sólo el 21 de mayo de 1998, mediante el trámite llevado en el juzgado primero civil, prosperó la pretensión de entrega material del tradente al adquirente contra la señor Castilla de Pineda, el Municipio recibió la reivindicación el 26 de noviembre de 1999 y a finales de abril y mayo se efectuaron los trabajos de adecuación pavimentación. Esa negligencia y descuido causó a la familia Acevedo perjuicios porque durante 9 años se impidió que se construyeran locales comerciales en la 2 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) carrera 28 con calles 51 y 52; en 1995 se instauró acción de tutela contra el
Municipio, pero el Juzgado la negó indicando que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que se negó la licencia de remodelación al inmueble No. 27-98 de propiedad de Sara Acevedo porque el inmueble adquirido afectaría el de la familia Acevedo y que los perjuicios son continuados. 1. 2. Contestación de la demanda.- El Municipio de Barrancabermeja sostuvo que cumplió cabalmente con sus obligaciones en los programas de obras públicas y propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 184 a 187 C. 1). 1.3. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad. Señaló que los actores demandaron el 18 de diciembre de 2000, en acción de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad de la entidad y la condena a resarcir los perjuicios sufridos por la omisión en realizar obras de ampliación y/o prolongación de la carrera 28 entre 51 y 52, afectando con ello la remodelación que planeaban hacer en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 52 No, 27-98; que declarados de utilidad pública unos predios, el Municipio compró el de la señora Ana Castilla de Pineda, de la calle 52 No. 27-100, por escritura pública 2654 de 10 de diciembre de 1991, para cuya entrega debió adelantar un proceso abreviado en el que se logró la restitución el 26 de noviembre de 1999; que los actores interpusieron acción de tutela en abril de 1995 y elevaron requerimientos a la
administración para obtener autorización para remodelación según se indica en oficio de abril de 1995 de la Directora de Planeación. Afirmó que la omisión en iniciar acciones se presentó desde el 10 de diciembre de 1991 fecha de la compra del inmueble, fecha desde la cual se empezó a contar el término de dos años sin que los demandantes accionaran; al demandar el 18 de diciembre de 2000 la acción estaba caducada. 1.4. Recurso de apelación. La parte actora apeló el fallo para que se revocara y en su lugar se despacharan favorablemente todas las pretensiones. Señalaron que en abril de 1995 solicitaron a Planeación licencia para renovar el inmueble, pero se les negó argumentando que se afectaría el inmueble porque existía propiedad medianera; que se inició acción de tutela que fue negada; que el 21 de mayo de 1998, en proceso tramitado ante el juzgado primero civil, se profirió sentencia a favor del Municipio de Barrancabermeja ordenando la entrega del bien 3 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) por la señora Ana Castilla de Pineda, porque a pesar de haberlo comprado en 1991 siguió habitado y ningún alcalde había iniciado la acción respectiva; sólo en mayo de 2000 se ordenó al demolición de ese inmueble y se terminó la prolongación de la carrera 28, fecha desde la cual empezaría a correr el término de caducidad (fls. 243 y 244 C. 2).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la decisión se deberá confirmar, toda vez que
la acción se encontraba caducada al momento de presentar la demanda. Se busca que se declare la responsabilidad extracontractual del Municipio de Barrancabermeja por la presunta omisión en que incurrió por no ejercer oportunamente las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de un inmueble adquirido a la señora Ana Castilla de Pineda, para efectos de ampliar la carrera 28, así mismo por no otorgar la licencia de remodelación a los actores. Los demandantes accionan alegando la calidad de propietarios del inmueble ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 27-92. 2.1. Lo probado Las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso1, informan: 1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-023/98 de febrero 11 de 1998; Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, mediante, por la cual declaró exequibles el num. 2º del art. 254 y el num. 3º del art. 268 del C.P.C. dijo: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. “ El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos ” y hay que entender que se trata de documentos originales . En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia,
o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura …”. El Consejo de Estado - Sección Tercera. M-P. María Elena Giraldo G. 23 de enero de 2003. Radicación número: 1900123-31-000-2001-2057-01. Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA. Demandado: Empresa de 4 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) a) Acción de tutela (fls. 63 a 69 y 71 a 84 C. 1).
La señora Sara Acevedo, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Municipio de Barrancabermeja, para que se le ordenara hacer la prolongación de la carrera 28 entre calles 51 y 52. Adujo que era propietaria del inmueble ubicado en la calle 52 No. 27-98, que se encontraba desocupado para remodelación y que para ello se necesitaba la ampliación en 31 metros de la avenida 28; que por escritura pública 2654 de 10 de diciembre de 1991 el Municipio compró el inmueble de la señora Ana Castilla precisamente para ensanchar la carrera 28 y que la señora Acevedo se había presentado a Planeación y la entidad le daba respuesta negativa, con lo cual se perturbaba su propiedad Se allegó al trámite: Copia del folio de matrícula inmobiliaria 3003-0027072, en el que como último registro aparece la escritura pública 1162 de 10 de septiembre de 1996, de la Notaría Sexta de Bucaramanga, por la cual la señora Sara Acevedo Acevedo compró el inmueble de antigua nomenclatura Avenida del Ferrocarril No. 29-92 y actual nomenclatura Calle 52 No. 27-98. Copia de la Escritura Publica 2654 de 10 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Municipio de Barrancabermeja adquiere de la señora Ana Telecomunicaciones de Popayán - EMTEL E.S.P. Referencia: (No. Interno 23.144). “¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?. Para
resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…). Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS.
Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” (Subrayas del texto). Se aportaron unas declaraciones extra juicio rendidas ante Notario las cuales son prueba sumaria y no tienen por tanto
valor en el proceso judicial para acreditar los hechos. 5 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) Castilla de Pineda, por compra venta, el lote de terreno con la casa en él construida, con extensión de 111,60 metros y ubicada en la calle 52 No. 27-100, con matrícula inmobiliaria 303-0027791. En la cláusula Cuarta se pactó: “El vendedor hará entrega real y material al Municipio de Barrancabermeja, con sus anexidades, usos y servidumbres, obligándose a entregarlo sin limitaciones al dominio, gravámenes, pleitos pendientes, tasa y contribuciones causadas hasta la fecha de la escritura pública y a PAZ y SALVO de impuestos” El Alcalde de Barrancabermeja, por oficio de 25 de abril de 1995 informó que dentro de los Programas de obras públicas se contempló la ampliación de la carrera 28 para dotar al Municipio de vías suficientes que permiten el flujo vehicular; que se diseñaron las obras y los planos que incluyen otras obras, traslados de postes eléctricos, líneas telefónicas y otras obras; que entre las acciones se incluyó la adquisición de predios y para el efecto la administración compró el inmueble ubicado en la calle 52 No. 27-100 a la señora Alicia Sarmiento (sic) quien tenía la obligación de entregarlo saneado pero no ha sido posible que el inquilino desocupe hasta tanto no vea que se han iniciado los trabajos de ampliación de la vía y que impartió órdenes para que se adelantaran as diligencias necesarias para obtener que el inquilino
haga entrega del inmueble adquirido. Se practicó Inspección judicial el 26 de abril de 1995, al inmueble de la calle 52 No. 27-92, se constató que a la izquierda se encontraba seguido el inmueble distinguido con el No. 27-00. Oficio 080 de 27 de abril de 1995, suscrito por la Directora de Planeación de Barrancabermeja, en el que afirmó que para las obras de la avenida 28 debían coordinar con la electrificadora de Santander el traslado de postes y: “Con respecto a la licencia de construcción les manifiesto que se ha negado la licencia de remodelación al inmueble No. 27-98 de propiedad de SARA ACEVEDO, por cuanto al momento de entrar a remodelar el inmueble adquirido por el Municipio con el objeto de la ampliación de la carrera 28, estaríamos afectando el inmueble de la familia Acevedo, el cual tiene varios elementos de construcción compartidos, lo anterior generaría graves perjuicios para la familia y para los intereses del Municipio, que se vería obligado a indemnizar los perjuicios causados con la demolición” Mediante providencia de 27 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó la tutela instaurada por Sara Acevedo Acevedo (quien no 6 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) es demandante en este proceso contencioso administrativo) el 17 de abril de 1995 contra el Municipio de Barrancabermeja, porque la acción idónea era la de
nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto que negó la licencia de remodelación del inmueble (fls. 63 a 69 C. 1). b) Folio de matrícula inmobiliaria 303-27072 (fls. 90 y 90 vto. C. 1). Predio Calle 52 No, 27-90. En la anotación 6, de 13 de abril de 1998, se indica Escritura pública 1115 de 13 de marzo de 1998, adjudicación en sucesión de Sara Acevedo Acevedo a Gabriel, Domingo, María Dolores, Bernardo, Elisa, Ana Belén, Griselda y Delia Acevedo Acevedo y Lucrecia Acevedo de Pontón. c) Acuerdo 026 de 1993 del Concejo Municipal de Barrancabermeja “Por medio del cual se reglamenta la planificación urbanística de la Ciudad” (fls. 91 a 159 C. 1). d) Oficio de 7 de noviembre de 2003, de la Directora del Departamento de Valorización de Barrancabermeja, a través del cual comunicó que se realizó la construcción de la ampliación vía esquina, carrera 28 con calle 52, mediante contrato de obra publica 0075-99 –allega copia del contrato de 23 de diciembre de 1999- (fls. 209 A a 211 C. 1). 2.2. Prueba de la propiedad del inmueble. Los actores no probaron estar legitimados por activa en tanto que demandaron como propietarios del inmueble y no se probó dicha condición. Tal como lo indica la Sección Tercera, en sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01), la propiedad del bien
inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto 7 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19702— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos
sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, título que, en este caso, reviste aún mayor trascendencia ─si cabe─, pues es la resolución 1016 del 30 de junio de 1989, proferida por el INCORA y con base en la cual se abrió el tantas veces mencionado folio de matrícula inmobiliaria, el documento que permite identificar cabalmente el inmueble, toda vez que allí se incluyen su cabida y linderos, de suerte que sólo el título en mención habría permitido establecer que el citado folio de matrícula corresponde al predio al cual se hace referencia tanto en la demanda, como en los testimonios rendidos dentro del proceso e igualmente traídos a colación en precedencia (…) ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de 2 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del
aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.
Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 8 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) En este caso los actores allegaron únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, pues la escritura pública se aportó en copia simple que carece de valor probatorio en términos del Art. 254 del CPC.
2.3 La caducidad de la acción La Sección Tercera, en auto de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 2500023-26-000-2009-00126-01(37398), precisó al respecto: “En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”3 (Negrillas adicionales).” De conformidad con la demanda la fuente del supuesto daño sufrido por los actores es la omisión de la administración en iniciar las acciones legales para que se hiciera la entrega del inmueble que le compró a la señora Ana Castilla -no la ejecución de la obra de ampliación, como pretende insinuarlo la parte actora en la apelación-. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P.
Ricardo Hoyos Duque. 9 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) Siendo así, es claro que tal omisión inició en 1991 cuando a pesar de haber adquirido el inmueble permitió que continuara habitado, impidiendo su demolición y la ejecución de la obra pública. Si bien no existe prueba en el proceso de la fecha en que se interpuso la acción para obtener la restitución del bien, lo cierto es que el término de caducidad para incoar la acción por la omisión se empieza a contar a partir del momento en que debiendo actuar no lo hizo y no cuando actúa, o cuando se produce el resultado de esa actuación. Como en este caso la omisión tuvo lugar en noviembre de 1991, los dos años con los que contaban los actores para incoar la acción vencieron en noviembre de
1993. Como la demanda se instauró en diciembre de 2000 la acción estaba caducada.
De otro lado, respecto de la omisión de autorizar la licencia para remodelar el inmueble se debe señalar que en tales eventos la acción procedente no es la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la negaba, dentro de los de 4 meses siguientes 4. 4 La Ley 9 de 1989: “Artículo 65º.- Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las
solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El Término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el DecretoLey 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso. La LEY 388 DE 1997 (Julio 18) Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, dispone: “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: (…)
3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco
(45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código
Contencioso Administrativo. (…)”. 10 PHM Expediente No. 38.648 (680012331000 2001 00069 01) El Acuerdo 026 de 1993 del Concejo Municipal de Barrancabermeja, al regular lo relativo a las licencias urbanísticas, dispuso en el Art. 46 que el interesado debía presentar por escrito la solicitud de licencia, suministrando una información, y que la solicitud se comunicaría a los vecinos a quienes se les citaría para que se hicieran parte. En este caso sólo se alude a la solicitud de licencia en el oficio 080 de 27 de abril de 1995, suscrito por la Directora de Planeación Municipal, pero no se aportó documentación al respecto por lo que ni siquiera es posible afirmar la existencia de la solicitud escrita con el lleno de las formalidades.