🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - BIENES BALDIOS - Que se encuentren en suelo urbano de los municipios y distritos que

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - BIENES BALDIOS - Que se encuentren en suelo urbano de los municipios y distritos que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación No. 62-2026-04 Disciplinado Wilfrido Uzurriaga Aponzá Cargo Alcalde Municipal de Yondó Entidad Alcaldía Municipal de Yondó Quejoso Mary Castaño Reyes Fecha queja 25 de noviembre de 2004 Fecha hechos 5 de noviembre de 2004 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C. 15 de diciembre de 2008

I. ASUNTO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por Hugo Alberto Álvarez Rueda, actuando como apoderado de Wilfrido Uzurriaga Aponzá, contra la providencia del 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Comisión Especial Disciplinaria conformada mediante auto del 27 de noviembre de 2006 del señor Viceprocurador General de la Nación, sancionó a Wilfrido Uzurriaga Aponza, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó en el Departamento de Antioquia, para la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

II. CARGOS Mediante auto del 12 de marzo de 2008 la Comisión Especial Disciplinaria conformada por auto del 27 de noviembre de 2006 del señor Viceprocurador General de la Nación integrada por los Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales Nos. 58 y 59 con sede en Barrancabermeja (folio 201) formuló pliego de cargos al señor WILFRIDO UZURRIAGA APONZÁ, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó,

Departamento de Antioquia, en los siguientes términos (folios 4 a 11 del cuaderno 2):

“…EXPIDIO EN LA CITADA LOCALIDAD LA RESOLUCIÓN No. 0267

DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL REVOCO

LA RESOLUCIÓN No. 009 DEL 18 DE MARZO DE 2003, INVOCANDO PARA ELLO ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL, LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71 Y 72 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIENDO UN

PROCEDER AL PARECER CONTRARIO A LAS PRECISAS

FACULTADES ANUNCIADAS Y POR ENDE, CONSTITUTIVO DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE CARÁCTER GRAVÍSIMO QUE REGULA EL NUMERAL 61 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002 SI SE

TIENE EN CUENTA QUE, LA DENOMINADA REVOCATORIA

DIRECTA AFECTO SIN FORMULA DE TRÁMITE LEGAL ALGUNO,

EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARY

CASTAÑO REYES, QUIEN ADEMÁS FUE SACADA DEL LOTE DE

P.D. Moralidad Pública 1 Exp. No. 62-2026-04

FARC/LFCF/MBLM

TERRENO URBANO MATERIA DE LA DISPUTA, EL CUAL ESTA

UBICADO EN LA DIAGONAL 48 DEL BARRIO JOSE DOMINGO

OLIVEROS RICAURTE DEL MISMO MUNICIPIO, CON UN ÁREA DE

2060.00M2, SEGÚN LA ESCRITURA 464 DE 02-04-03 DE LA

NOTARIA SEGUNDA DE BARRANCABERMEJA Y EL

CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA No. 303-60442, DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA QUE EL MISMO MUNICIPIO DE YONDÓ LE ADJUDICÓ A LA CITADA Y QUEJOSA SEÑORA MARY EL 18 DE MARZO DE 2003 Y POR

ENDE, SE HA PODIDO HABER INFRINGIDO EL ARTÍCULO 73 DEL

MISMO CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES TODO

PARECE INDICAR QUE LA RESOLUCIÓN No. 009 DEL 18 DE

MARZO DE 2003 NO PODÍA SER REVOCADA SIN EL

CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DE LA TITULAR DEL

DERECHO EN CUESTIÓN SEÑORA MARY CASTAÑO REYES,

POR TRATARSE DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO Y ELLO NO SE TUBO EN CUENTA COMO SE ILUSTRA EN EL PLENARIO.” (folios 7 y 8 del cuaderno 2). Como normas transgredidas se citaron los artículos 2°, 6°, 122 y 315 numerales 1 y 3 de la Carta Política; 73 del Código Contencioso Administrativo por cuanto un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; y 22, 23, 34 numerales 1, 2 y 6 de la Ley 734 de 2002, considerando que se incurrió en falta

disciplinaria GRAVÍSIMA, de conformidad con la definición del artículo 48, numeral 61 del C. D. U. y a título de DOLO, en la medida que se advierte que el actuar del disciplinado fue libre, voluntario y conscientemente dirigido a contravenir la normatividad legal, favoreciendo a su amigo Alfonso Mancipe Lancheros. Además, se consideró que se desconoció la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003 por la cual el Alcalde Municipal de Yondó en el departamento de Antioquia adjudicó a la señora Mary Castaño Reyes un lote de terreno urbano ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del mismo municipio.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE INSTANCIA Mediante fallo del 3 de septiembre de 2008, la Comisión Especial Disciplinaria no aceptó como suficientes o pleno de exoneración de responsabilidad los descargos presentados por el señor WILFRIDO UZURRIAGA APONZÁ, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó (Antioquia) y en consecuencia le impuso como sanción la de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD para ejercer funciones públicas por

el TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

Consideró el fallador de primera instancia que la defensa se dirigió a demostrar documental y testimonialmente la presunta ilegalidad de la adjudicación del predio que se le había otorgado a Mary Castaño Reyes, pero no demostró que pruebas o sustento tuvo el investigado pre y coetáneo a la revocatoria para entrar a actuar de manera directa en dicha adjudicación, solo manifestó que lo hizo teniendo en cuenta

la Constitución Política y los criterios jurisprudenciales, pero no se determinó cuales P.D. Moralidad Pública 2 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM eran los argumentos, pruebas o bases previas para tomar esa determinación. Así mismo, se consideró que el disciplinado no demostró cuales fueron las bases legales y constitucionales que tuvo en cuenta para actuar y era obvio, pues llevaba dos días en el ejercicio del cargo, de tal manera que profiere la revocatoria sin pruebas y sin proceso investigativo alguno y sin mencionar el motivo de la decisión. Además, de acuerdo con la sentencia T-315/96, la Administración no puede en forma unilateral revocar actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos a favor de los administrados, sin el consentimiento escrito, de tal manera que el investigado ha debido solicitar el consentimiento la señora Mary Castaño Reyes y si no lo hubiese obtenido debió haber acudido al aparato jurisdiccional para lograr la revocatoria del acto y no hacerlo directamente incurriendo en un abuso de poder. También se anota que no existe prueba de que la quejosa haya dado su consentimiento expreso y escrito para la revocatoria, y respecto a la afirmación de la defensa de que las pruebas utilizadas por la quejosa son falsas o están apartadas de la realidad, se consideró que eso no es materia de investigación y dichos documentos fueron evaluados por la autoridad judicial en su oportunidad y se desconoce a la fecha si ha habido algún actuar al respecto.

IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el doctor HUGO ALBERTO ÁLVAREZ RUEDA, actuando

como apoderado del implicado, interpuso recurso de apelación (folios 336 a 361 del cuaderno 2), en los siguientes términos: En primer lugar, solicita que al resolver el recurso de apelación se tengan en cuenta los principios y valores de la Constitución Política, los del Derecho Penal y el Derecho Disciplinario y el principio de objetividad material de la falta disciplinaria. Además, que se constate la existencia de la falta disciplinaria y si las pruebas allegadas al proceso, son suficientes para demostrar que la revocatoria directa de actos particulares y concretos se dio en el presente asunto. Sostiene que la revocatoria directa es uno de los privilegios con los que cuenta la Administración Pública, regulada por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, señalando las causales y los límites legales, estableciendo que procede cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y causen un agravio injustificado a una persona. Igualmente, de acuerdo con la sentencia T-436 de 1998 es claro que si para lograr la expedición del acto administrativo se utilizan medios ilegales o fraudulentos, el derecho no es digno de protección, operando la primera causal de revocatoria directa, sin el consentimiento expreso o tácito del titular del derecho, toda vez que la administración debe velar por la seguridad jurídica, la legalidad y el acercamiento a una justicia material. Afirma que cuando el investigado tomó la determinación de revocar la Resolución No. 009 de 2003, defendió el orden jurídico y su actuación estuvo enmarcada dentro

de los principios de la función administrativa, que la decisión que se tomó fue notificada a Mary Castaño Reyes, quien interpuso recursos contra el acto administrativo, respetándose el debido proceso. Agrega que por el contrario se violó el debido proceso al expedir la Resolución No. 009 de 2003 de adjudicación del P.D. Moralidad Pública 3 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM predio, por cuanto el propietario era el señor José Alejandro Hernández Hernández, quien venía pagando impuesto predial y estaba inscrito como tal en la Tesorería Municipal del municipio de Yondó, y la señora Mary Castaño Reyes al solicitar la adjudicación manifestó ser propietaria de un lote de terreno del cual tenía una posesión de 21 años, afirmación que no es cierta, pues tomó el predio en arrendamiento y no existe prueba en el proceso como propietaria o poseedora del bien. Además, considera el defensor, que no se afectó el derecho de propiedad de la señora Mary Castaño Reyes, pues el desalojo del lote de terreno fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, a raíz de un proceso ejecutivo que se siguió en contra de José Alejandro Hernández Hernández, por parte de Alfonso Mancipe Lancheros. Por ello, considera la defensa, que la adjudicación del predio se obtuvo por medios fraudulentos, porque la adjudicataria le mintió a la Administración y además la extensión del inmueble adjudicado supera la cantidad que se puede pedir en adjudicación de conformidad con la Ley 137 de 1959 o Ley Tocaima, por lo que

solicita que se aprecie cada una de las pruebas aportadas y sobre todo las declaraciones de Alfonso Mancipe Lancheros y la última declaración de Mary Castaño Reyes. Además, solicita, que se analice la Resolución No. 562 del 19 de agosto de 2008, expedida por el actual Alcalde de Yondó, que resuelve un recurso de reposición interpuesto por la mencionada señora contra la Resolución No. 0267 de 2004, confirmando la misma, la cual aporta. A continuación, el apoderado transcribe apartes de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2004, radicación No. 1592, referente a la cesión de baldíos urbanos a los municipios y distritos y alcance de la Ley 137 de 1959 y su Decreto Reglamentario 3313 de 1965; la sentencia del 16 de julio de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expediente No. IJ-029, Consejera Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero respecto a la revocatoria directa de actos administrativos cuando en su expedición se emplearon medios fraudulentos; y la Ley 137 de 1959 y el Decreto 3313 de 1965. Con relación a la adjudicación a Mary Castaño Reyes, afirma que la señora con oficio del 11 de febrero de 2002 solicitó al Fondo de Vivienda de Interés Social FOVIS, la adjudicación de un terreno argumentando que era poseedora por más de 17 años, manifestando que en el predio funciona el restaurante La Casona y que es

propietaria del predio. Agrega que en declaración rendida en la Procuraduría el 25 de noviembre de 2004 la quejosa manifestó que tiene la posesión hace dos años. Posteriormente, por Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003, el Alcalde Municipal de Yondó, Saúl Dario Rodríguez Giraldo, adjudicó el predio en una extensión de 2060 metros cuadrados según consta en la escritura pública No. 464 del 2 de abril de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la cual fue registrada con el No. 60442. Considera que la señora Mary Castaño no podía solicitar la adjudicación ya que no era titular o dueña de las mejoras, pues quien figura en la Tesorería Municipal como propietario de las mejoras hechas era José Alejandro Hernández Hernández y además porque el terreno supera la extensión de 2000 metros cuadrados que señala P.D. Moralidad Pública 4 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM el parágrafo primero del artículo 4° del Decreto 3313 de 1965. Afirma que en declaración extraproceso el señor Hernández manifestó que en el mes de enero de 2002 le arrendó a la señora Castaño el predio en la suma de $200.000, sin que la mencionada señora haya podido desvirtuar esa afirmación. Por lo anterior, sostiene el defensor, que la adjudicación que se hizo del predio es nula (artículo 5 Ley 137 de 1959), por cuanto el titular de las mejoras era una persona diferente a la que se le adjudicó, además se adjudicó por una extensión

superior a 2000 metros cuadrados (artículo 4° parágrafo 1° Decreto 3313 de 1965) y la Resolución No. 009 de 2003 se obtuvo por medios ilegales o fraudulentos porque en la Oficina de Catastro y en Tesorería Municipal el propietario de los terrenos era José Alejandro Hernández Hernández, pudiendo entonces ser revocado dicho acto administrativo, por lo que solicita que se absuelva al implicado, y si no se acepta este pedimento, se absuelva igualmente bajo el entendido de que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que su actuar estuvo asesorado por el asesor jurídico del municipio y dada la profesión del investigado.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 3 de septiembre de 2008, se analizarán los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) proceso de adjudicación de baldíos; 3) revocatoria directa de actos administrativos; y 4) situación jurídico disciplinaria del investigado.

1. Competencia Teniendo en cuenta el auto del 9 de octubre de 2008 proferido por el señor Procurador General de la Nación mediante el cual designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública con el fin de que conociera para todos los efectos de la segunda instancia del proceso disciplinario radicado con el No. 062-02026/2004, adelantado contra WILFREDO UZURRIAGA APONZÁ, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó, departamento de Antioquia, este

Despacho es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 3 de septiembre de 2008 proferido por la Comisión Especial Disciplinaria integrada por los Procuradores Judiciales II en Asuntos Penales Nos. 58 y 59 con sede en Barrancabermeja.

2. Proceso de adjudicación de baldíos En vigencia de la Constitución de 1886, el Congreso expidió la Ley 137 de 1959, “Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°.- Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, y que se describe a continuación: ...”.

(…) P.D. Moralidad Pública 5 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM “Artículo 7°.- Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”. Para la adquisición por parte de particulares, se previó que a los propietarios de mejoras se podía transferir el dominio de los solares a título de compraventa, que debía ser propuesta dentro de los dos años siguientes, siendo su precio el del 10% del avalúo, debiendo hacer un emplazamiento, y si hubiese controversia sobre la

calidad del ocupante, poseedor o titular de mejoras, el municipio de abstendrá de vender mientras la justicia decide. A su vez, el Decreto 3313 de 1965 reglamentó el artículo 7°, con el fin de poner en ejecución la ley y reglamentar su cumplimiento, debiendo los Concejos Municipales delimitar las áreas urbanas dentro del año siguiente y, si no lo hicieren, se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3° del Decreto 59 de 1938, y respecto de los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana el artículo 4° dispone que serán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960 y por tanto, a una misma persona no podrán efectuarse ventas por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados. Con relación a la interpretación de estas disposiciones, es preciso tener en cuenta el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2004, Consejeros Ponentes Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos, respecto a consulta formulada por el Ministro del Interior y de Justicia, en el cual se señala: “Ante todo, el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio. Es claro que los ocupantes

posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. Para sustentar éste último aserto, anota la Sala que de no ser así se estaría favoreciendo la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra. De lo expuesto se desprende entonces que quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante”. P.D. Moralidad Pública 6 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM Con posterioridad, la Ley 388 de 1997, estableció en el artículo 123, respecto a los baldíos urbanos: “De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. Respecto al alcance de esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto anteriormente citado, señaló: “Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice “de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959”

pues a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales. En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue mas allá. El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959. De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas.

De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial. Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27y el 1420 de 1998. P.D. Moralidad Pública 7 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que “pertenecerán” a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150–18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre “apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.” La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la

entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios”. (negrillas fuera de texto).

3. Revocatoria directa de actos administrativos Con relación al tema de la revocación de los actos administrativos han existido discrepancias en la doctrina y jurisprudencia, respecto a su concepto, las causales que la producen, la oportunidad para declararla y el procedimiento para la misma.

La revocación directa del acto administrativo consiste en la extinción de éste y sus efectos, por decisión de la administración, ante la presencia de una de las causales establecidas por la ley para tomar esa determinación. De conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, 2. cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y 3. cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad, la revocatoria directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 71 del mismo ordenamiento, y tratándose de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios

ilegales, de conformidad con el artículo 73 ibídem. La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto al entendimiento de esta norma, sostuvo inicialmente que el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas o reconocedores de derechos de igual categoría sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual deben darse las causales del artículo 69 del C. C. A. y que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. P.D. Moralidad Pública 8 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM b) Cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos. Además sostuvo que, si se reúnen estos presupuestos legales, la administración debe solicitar el consentimiento expreso y escrito a su respectivo titular y si no lo obtuviere debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente, criterio que mantuvo uniforme el Consejo de Estado en pronunciamientos de la Sala Plena y de sus Secciones.1 Posteriormente, esta jurisprudencia fue modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia IJ-029 del 16 de julio de 2002, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que respecto a la interpretación y alcance del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, cuando resulta evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, sostuvo que: “…es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto

inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular.” En este mismo sentido, respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional en Sentencia T-436/98, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, argumentó: “(…) en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la interpretación dada por el Consejo de Estado a las mismas, ha dejado en claro que si bien es cierto que las más de las veces ha de mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no es menos cierto que una de las dos hipótesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisión de la administración sin apoyo de un justo título”. Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-639/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa había sostenido:

“Es indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentas, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento 1 Sentencia del 1° de septiembre de 1998, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, Exp. S-405. P.D. Moralidad Pública 9 Exp. No. 62-2026-04 FARC/LFCF/MBLM jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respectando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar a favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”

4. Situación jurídico disciplinaria del investigado Se le cuestiona al señor WILFRIDO UZURRIAGA APONZÁ, que en ejercicio de su cargo de Alcalde Municipal de Yondó en el departamento de Antioquia, expidió la Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004 mediante la cual revocó la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003 invocando atribuciones constitucionales y legales, especialmente los artículos 69 a 72 del C. C. A., afectando el derecho real

de propiedad de la señora Mary Castaño Reyes, quien fue sacada de un lote de terreno urbano que el mismo municipio le adjudicó, infringiendo el artículo 73 del C.

C. A., por cuanto la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003 no podía ser revocada sin el consentimiento escrito de la señora, por tratarse de una situación de carácter particular y concreto.

Se consideró que la anterior conducta constituye falta disciplinaria de carácter gravísima, señalada en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir, “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otras normas de carácter imperativo”. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Delegada a analizar, si en efecto las conductas cuestionadas ocurrieron y si tales conductas implican responsabilidad disciplinaria. De acuerdo con las pruebas obrantes al proceso, existe certeza respecto a que el investigado en virtud de los artículos 69 a 72 del C. C. A., expidió la Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004 (folios 92 y 93 del cuaderno 1), revocando de manera directa la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003, mediante la cual el señor Alcalde Municipal Saúl Darío Rodríguez Giraldo, invocando las atribuciones legales conferidas por la Ley 137 de 1999 y los Decretos 1943 de 1960 y 331 de 1966, resolvió: “Adjudicar a la señora MARI CASTAÑO REYES, identificada con la

Consultar sobre este documento ...