PGN - BIENES DEL ESTADO - Responsabilidad frente al cuidado de estos según sentencia del c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Responsabilidad frente al cuidado de estos según sentencia del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por daños en vehículo automotor retenido por Fiscalía General de la Nación BIENES DEL ESTADO-Su custodia, vigilancia y cuidado está a cargo de los funcionarios BIENES DEL ESTADO-Responsabilidad frente al cuidado de estos según Sentencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-No prosperó al revocarse decisión de rechazo de demanda por esta causa y admitirse la misma Como lo advirtió el a quo y destaca el Ministerio Público, el estudio sobre la caducidad de la acción fue resuelto en su momento por el Consejo de Estado al resolver la apelación que la parte actora interpuso contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, Corporación que revocó la decisión de rechazo y admitió la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se tiene por parte de poseedora de vehículo automotor/MEDIOS DE PRUEBA-De estos se colige la calidad de poseedora/DICTAMEN PERICIAL-Evidencia el deterioro y faltante de algunas piezas de vehículo/DICTAMEN PERICIAL-Determina el perjuicio patrimonial ocasionado a la demandante/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por perjuicio patrimonial a demandante sin estar comprometida en ilicitud penal Al proceso se allegó copia auténtica de contrato de compraventa de la motocicleta de placas HON15 del 1° de febrero de 2000 mediante el cual la hoy demandante dice haber adquirido tal bien. Observa el Ministerio Público que en la demanda no se invoca la calidad de propietaria, sino la de poseedora pues se dice que sobre el bien “ejerce
posesión real y material”. Obran los testimonios de…, quien manifestó que conoció que la señora… tenía una moto sin conocer características como marca, color, placa etc.. indicaron que la hoy demandante era la propietaria de la moto. Se cuenta además con copia de la Resolución del 21 de diciembre de 2001 mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de… dispuso la entrega de la moto de placas HON15 a la señora… en cuanto acreditó la posesión y tenencia del mencionado rodante. Medios de prueba que resultan suficientes para colegir la calidad de poseedora de la moto por parte de la señora…, ante lo cual se tiene su legitimación en la causa. … Con los citados medios de prueba se evidencia la retención de la motocicleta de placas HON15 cuya posesión se acreditó en cabeza de la demandante, e igualmente se probó que el aludido bien fue retenido por la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 disponiendo la Fiscalía su devolución el 21 de Diciembre del mismo año, ante lo cual se tiene como cierta la retención del mencionado bien por más de nueve meses. A su vez con el dictamen pericial se tiene por determinado el deterioro y el faltante de algunas piezas del velocípedo, así como cuantificado el perjuicio patrimonial padecido por la demandante ante lo cual se tiene por acreditado el daño el que resulta antijurídico en cuanto la hoy actora no estaba comprometida en la ilicitud penal investigada. 2 Expediente No. 49390 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El daño antijurídico es la fuente de la
responsabilidad estatal/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADOPor parte de Fiscalía al omitir devolución de bien en forma oportuna y en buen estado/CONCILIACIÓN-A fin de reconocer indemnización a demandante teniendo como base sentencia de primera instancia Con base en tales presupuestos y con los mismos argumentos del a quo al momento de fallar el Ministerio Público concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto resulta evidente la omisión del ente acusador quien al disponer la devolución de la motocicleta, lo que permite inferir la existencia de decisión judicial que legalizó el decomiso del bien, sin que se haya acreditado que dispuso la conservación apropiada del mismo, pues igualmente se estableció el deterioro y el faltante de algunas piezas, con lo cual se tiene claro el nexo causal entre la determinación del fiscal y el estado en que se encontró el velocípedo cuando se dispuso la entrega, resultando clara la imputación de responsabilidad a la aludida entidad pública. Resta por decir frente al monto de los perjuicios que dicha estimación conforme a auto del 30 de julio de 2013 que aprobó la conciliación con el Ministerio de Defensa no resulta lesiva para el ente público, sin que la demanda haya formulado reparo al monto de la condena. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización a la demandante teniendo como base la sentencia apelada o de primera instancia. 3 Expediente No. 49390
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0246/ 2014
Bogotá D.C., 30 de Septiembre de 2014
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 180012331000 2003 00292 02 (49390)
Acción Reparación Directa
Actor: Silvia Gómez Chilito.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa El Ministerio Público presenta su concepto para la diligencia de conciliación que se ha de llevar a cabo el próximo 1° de octubre.
I. ANTECEDENTES 1.- Silvia Gómez Chilito demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa para que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar los perjuicios causados por los daños y pérdidas de partes de la motocicleta de placas HON15 marca Yamaha, la que fue retenida el 11 de marzo de 2001 y cuya devolución se dispuso el 21 de diciembre de 2001
(Cfr. fls. 30 a 37 C.1). 2.- Mediante sentencia proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de junio de 2002 el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de la suma de $3’813.783,57, la que deberá ser asumida en un 50% por cada una de las demandadas (Cfr. fls. 272 a 287 C.3). 3.- Apelaron las entidades públicas demandadas.
3.1. El Ministerio de Defensa Nacional alega que la única actuación realizada por los miembros de la Policía Nacional fue dejar tanto al conductor de la motocicleta como el bien a disposición de la Fiscalía, la que adquirió la guarda, conservación y protección de la motocicleta conforme se infiere tiene de la decisión del ente acusador del 21 de diciembre de 2001 que dispuso la entrega de la motocicleta. Señala que la actuación de la Policía no se puede considerar irregular ni arbitraria, pues son procedimientos legales, con apego a las normas y en cumplimiento de un deber legal. 4 Expediente No. 49390 Precisa que la Policía Nacional no fue la autoridad que dispuso mantener el velocípedo retenido y en tal virtud le correspondía a la Fiscalía evitar que la motocicleta sufriera daños, ante lo cual de resultar responsable la administración es al ente acusador al que le corresponde responder por los perjuicios causados (fls. 299 a 302 C.3). 3.2. La Fiscalía alega la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la fotocopia del contrato de compraventa que se allega para acreditar la propiedad del bien no tiene el pagó del impuesto de timbre, ni está debidamente registrado (artículo 6° de la ley 53 de 1989 en armonía con lo previsto en el Decreto 2170 de 1970). Alega que el perjuicio que pudo sufrir la demandante no es antijurídico toda vez que el ente público actuó de conformidad con el marco constitucional y legal. Se refiere a la potestad de la Fiscalía para allanar inmuebles (Sic.). Señala que el
perjuicio emana del hecho de un tercero por la inmovilización del rodante por parte de la Policía a la que atribuye la falta de vigilancia en el parqueadero Bruselas de la ciudad de Florencia, lo que permitió el desvalijamiento que no devino como consecuencia de falta de cuidado o una omisión de funcionario alguno del ente acusador (Cfr. fls. 308 y ss. C.3).
4. Conforme a la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el 5 de junio de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación; la Fiscalía no propuso formula de arreglo, El Ministerio de Defensa acogió la condena que se impuso en forma solidaria a las demandadas, ante lo cual manifestó que se pagaría el 50% de $3’813.783,57. La conciliación fue declarada fallida frente a la Fiscalía General de la Nación (Cfr. fls. 357 y 358 C.3). Acuerdo parcial que fue aprobado mediante auto del 30 de julio de 2013, declarando terminado el proceso frente a la Nación Ministerio de Defensa y continuando el trámite frente a la Fiscalía General de la Nación (Cfr. fls. 359 a 361 C.3).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico está en determinar si se debe mantener la decisión de imputar responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
Sobre a la responsabilidad de la administración frente al cuidado de bienes bajo su cuidado resulta oportuno retomar lo expuesto por el Consejo de Estado frente a caso similar: “La Fiscalía General de la Nación se tomó más de un año en adelantar las
diligencias preliminares tendientes a establecer la autenticidad de las improntas seriales del vehículo de propiedad del señor WILLIAM FERNEY VARGAS PAEZ, privando durante el término que duró la inmovilización del automotor al actor del uso y goce de un bien productivo, al tiempo que las entidades demandadas desconocieron los deberes relativos a su cuidado y mantenimiento, si se considera que devolvieron el automotor a su propietario en mal estado y faltándole piezas en su estructura1 Se destaca y subraya) 1 Sección Tercera C. Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011Radicación número: 15001-23-31-000-1997-0682701(21481). 5 Expediente No. 49390 2.1. Legitimación por activa Al proceso se allegó copia auténtica de contrato de compraventa de la motocicleta de placas HON15 del 1° de febrero de 2000 mediante el cual la hoy demandante dice haber adquirido tal bien (Cfr. fl. 6 C.1). Observa el Ministerio Público que en la demanda no se invoca la calidad de propietaria, sino la de poseedora pues se dice que sobre el bien “ejerce posesión real y material”. Obran los testimonios de Heriberto Antonio Bermeo, quien manifestó que conoció que la señora Silvia Gómez Chilito tenía una moto sin conocer características como marca, color, placa etc. (Cfr. fl. 37 C.2); Ledy Bermeo Muñoz, Ramiro Calderón y Agustín Arévalo indicaron que la hoy demandante era la propietaria de la moto (Cfr. fl. 47, 49 y 50 C.2).
Se cuenta además con copia de la Resolución del 21 de diciembre de 2001 mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Florencia dispuso la entrega de la moto de placas HON15 a la señora Silvia Gómez Chilito en cuanto acreditó la posesión y tenencia del mencionado rodante (Cfr. fls. 61 y 62 C.1). Medios de prueba que resultan suficientes para colegir la calidad de poseedora de la moto por parte de la señora Silvia Gómez Chilito, ante lo cual se tiene su legitimación en la causa. 2.2. Caducidad Como lo advirtió el a quo y destaca el Ministerio Público, el estudio sobre la caducidad de la acción fue resuelto en su momento por el Consejo de Estado al resolver la apelación que la parte actora interpuso contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, Corporación que revocó la decisión de rechazo y admitió la demanda (Cfr., fls. 68 a 71 C.1). 2.1. Daño Se cuenta con copia del inventario de la moto de placas HON15 decomisada el 12 de marzo de 2001 por agente de la Unidad de Automotores del Departamento de Policía Caquetá (Cfr. fl. 15 C.1). Se allegó al proceso copia de la diligencia de inspección judicial y copia del dictamen realizado luego de la citada diligencia realizada como prueba anticipada (Cfr. fls. 13 a 16 C.1). Con los citados medios de prueba se evidencia la retención de la motocicleta de
placas HON15 cuya posesión se acreditó en cabeza de la demandante, e igualmente se probó que el aludido bien fue retenido por la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 disponiendo la Fiscalía su devolución el 21 de Diciembre del mismo año, ante lo cual se tiene como cierta la retención del mencionado bien por más de nueve meses. 6 Expediente No. 49390 A su vez con el dictamen pericial se tiene por determinado el deterioro y el faltante de algunas piezas del velocípedo, así como cuantificado el perjuicio patrimonial padecido por la demandante ante lo cual se tiene por acreditado el daño el que resulta antijurídico en cuanto la hoy actora no estaba comprometida en la ilicitud penal investigada. Con base en tales presupuestos y con los mismos argumentos del a quo al momento de fallar el Ministerio Público concluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto resulta evidente la omisión del ente acusador quien al disponer la devolución de la motocicleta, lo que permite inferir la existencia de decisión judicial que legalizó el decomiso del bien, sin que se haya acreditado que dispuso la conservación apropiada del mismo, pues igualmente se estableció el deterioro y el faltante de algunas piezas, con lo cual se tiene claro el nexo causal entre la determinación del fiscal y el estado en que se encontró el velocípedo cuando se dispuso la entrega, resultando clara la imputación de responsabilidad a la aludida entidad pública. Resta por decir frente al monto de los perjuicios que dicha estimación conforme a auto del 30 de julio de 2013 que aprobó la conciliación con el Ministerio de
Defensa (Cfr. fls. 359 y ss. C.3) no resulta lesiva para el ente público, sin que la demanda haya formulado reparo al monto de la condena. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización a la demandante teniendo como base la sentencia apelada o de primera instancia. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado