PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Deben abstenerse de celebrar cualquier tipo de c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BOLETIN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Deben abstenerse de celebrar cualquier tipo de c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia : PROCURADURÍA SEGUNDA DELGADA A CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 165-59622-01 .
Disciplinado : JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ OVIEDO.
Cargo : SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO
Entidad : BANCO DE LA REPÚBLICA.
Quejoso : CARLOS HELÍ SARMIENTO APONTE.
Fecha Queja : 19 DE JULIO DE 2001.
Fecha Hechos : 23 ABRIL DE 1997.
Asunto : PRORROGAR DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
SIENDO EL CONTRATISTA TENÍA DEUDAS FISCALES.
Bogotá, D. C., 28 FEBRERO 2003 Se encuentran las diligencias al Despacho a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, a lo que se procede conforme con el contenido de los siguientes capítulos.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 26 de abril de 1999 CARLOS HELÍ SARMIENTO APONTE radicó en la Procuraduría queja en la que pone en conocimiento la existencia de las irregularidades en las prórrogas de los contratos de prestación de servicios de seguridad números 00888909 y 00218100 de 3 de mayo de 1989 y 7 de diciembre de 1981, celebrados por el BANCO DE LA REPÚBLICA con la sociedad VIGILANCIA MARÍTIMA COMERCIAL LIMITADA. 1.2. Fue a raíz de esa queja que surgió este asunto, en el que, por auto de 14 de marzo de 2002 (fl.39 a 49), esta Delegada ordenó apertura de investigación
disciplinaria contra JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ OVIEDO, subgerente general administrativo del BANCO DE LA REPÚBLICA, por las presuntas irregularidades de que dan cuenta los hechos allí expuestos.
II. EL AUTO DE CARGOS Luego de que a pedido del acusado se declarara la nulidad del auto de acusaciones, por Resolución de 23 de octubre de 2002 (fls. 235 a 243), esta Delegada formuló cargos al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de 1 subgerente administrativo del BANCO DE LA REPÚBLICA, para la época de los hechos investigados.
III. LOS DESCARGOS 3.1. Después de vinculado formalmente, el implicado presentó sus descargos, como así se ve del escrito visible a folios 249 a 263, lo que hizo personalmente. 3.2. Luego de esos descargos, por providencia de 21 de noviembre de 2002 (fls.275 y 276), se dispuso la práctica de pruebas, ordenándose las solicitadas por el acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 4.1. Sea lo primero relievar que la decisión a tomar ha de ser de fondo, habida consideración que no se advierte causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, en todo o en parte. 4.2. Lo segundo, que de conformidad con la providencia de cargos, las acusaciones que se hacen al procesado se concretan a lo siguiente: “Haber celebrado las prórrogas que contienen los negocios jurídicos identificados en los numerales 2.4. y 2.5. de esta providencia, encontrándose desde el 20 de febrero
de 1997 la sociedad contratista inhabilitada para convenir con el Estado al aparecer para esa época en el Boletín de Responsables fiscales de la Contraloría General de la República, y sin que al efecto se advierta razón válida y legal que lo explique. “Con ello quebrantó los artículos 1º, 2º y 85 de la ley 42 de 1993, que señalan, en su orden, que esa ley comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos del control fiscal financiero; que son sujetos del control fiscal los órganos autónomos e independientes, cualquier otro tipo de organización que maneje recursos del Estado y el Banco de la República; y que los representantes legales y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. “En efecto, estando la contratista involucrada en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, es claro que, a voces del citado artículo 85, el acusado en representación de la estatal no podía convenir con dicha entidad 2 las prórrogas que dispuso. Ese ordenamiento jurídico, al comprender el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, como así lo dice su artículo 1º, le es aplicable a todas las entidades del Estado, incluso al Banco de la República, mucho más cuando así expresamente lo señala su artículo 2º. “Al haber procedido con infracción de tales preceptos legales, lesionó los artículos 123.2 y 209 de la Constitución Política, que indican que los servidores públicos
deben ejercer sus funciones en la forma dicha por esa Carta, la ley y el reglamento, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y de los particulares, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía e imparcialidad, en la medida en que al haber permitido la prórroga de tales convenciones procedió con evidente desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 85 de la ley 42 de 1993; y con quebranto del artículo 7.1 de la Resolución 01 de 27 de enero de 1997 de la Junta Directiva del Banco de la República, que precisa que no podrán convenir esa institución quienes estén inhabilitados para ello por la constitución, que fue justamente lo que sucedió con la aludida contratista que por estar incursa como sancionada y deudora fiscal no podía seguir negociando con el Estado. “Con la conducta irregular puesta de presente en este cargo, y frente a aquellas prórrogas, el encartado incumplió el mandato previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, que señala que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes y los estatutos y reglamentos de la entidad, aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto Disciplinario. Con ello realizó el supuesto previsto en el numeral 10º del artículo 25, ibídem, que prescribe que se considera falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.
“Todo lo expuesto lo hace responsable, como así lo establece el artículo 6º de la Carta Política, que señala que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “Todo lo anterior, no es más que el incumplimiento de deberes, abuso y extralimitación de los derechos y funciones e incursión en conflicto de intereses, lo que a voces del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción correspondiente.” (fls.238 a 240). 4.3. Las imputaciones transcritas precedentemente, se fundamentaron en las pruebas allí referidas, cuales son las siguientes: “2.1. Que el 3 de mayo de 1989 el Banco de la República, representado por el acusado, y la sociedad VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., celebraron el contrato número 00888900, por el cual el contratista se obligó a prestar los servicios 3 de vigilancia y aseo diurno en las instalaciones de la contratante en la sucursal de Montería (fls.15 a 17). “2.2. Que el 7 de diciembre de 1981 el Banco de la República y la sociedad VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA., celebraron el contrato número 00218100, por el cual el contratista se obligó a suministrar guardas armados y uniformados con placas de identificación y licencias reglamentarias, dotados del equipo necesario para proteger la Biblioteca Bartolomé Calvo de propiedad del contratante(fls.21 a 23). “2.3. Que esa contratista, desde el fallo fiscal número 0004 de 8 de noviembre de
1996, dictado por la Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que alcanzó ejecutoria el 20 de febrero de 1997 (fls.6 a 11), se hallaba inhabilitada para contratar con el Estado, pues tras el mismo fue declarada responsable fiscalmente. “2.4. Que pese a lo anterior, el primero de los contratos antes referidos fue prorrogado por el acusado mediante acuerdos de 10 de abril de 1997, presentado ante Notario del mismo mes (fl.18), 2 de abril de 1998 (fl.19) y 5 de abril de 1999 (fl.20). “2.5. Que no obstante lo expresado en el nomenclador 2.3. que antecede, el segundo de aquellos contratos fue prorrogado por el encartado por convenios de 16 de abril de 1997(fl.24), 2 de abril de 1998(25) y 5 de abril de 1999 (fls.26 y 27). “2.6. Que mediante Resoluciones números 4 de 1º de septiembre de 1993 (fls.71 a 103) y 01 de 27 de enero de 1997 (fl.129 a 145), el Banco de la República expidió su estatuto de contratación, donde se establece, según el literal C, numeral 1.a, de la primera, y artículo 7.1, de la segunda, que no podrán convenir con esa institución quienes se hallen inhabilitados para contratar con el Estado conforme a la Constitución Política y la ley. “2.7. Que de acuerdo con las pruebas anteriores y las que obran a folios 52 a 179 de
este cuaderno, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la ley 42 de 1993, vigente para la fecha en que se gestaron tales modificaciones, se tiene que respecto de los acuerdos que incorporan las prórrogas señaladas en los nomencladores 2.4. y 2.5. precedentes, el disciplinado actuó con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto no tomó en consideración que al hallarse ese contratista con declaración de responsabilidad fiscal, no podía seguir extendiendo esos lasos negociales, por estar la misma inhabilitada para mantener con el Estado vínculos de esa índole, de acuerdo con la ley.”(fls.236 y 237). 4 4.4. Frente a la puntualidad del cargo hecho en la señala pieza procesal, el acusado, en sus descargos, expresa lo que sigue: Que efectivamente prorrogó aquellos contratos, mediante actos, el primero, de 23 de abril de 1997, 2 de abril de 1998 y 5 de abril de 1999, y, el segundo, de 16 de abril de 1997, 2 de abril de 1998 y 5 de abril de 1999. Pese a ello la falta achacada no existió por tres razones: En primer lugar, porque el sistema de control fiscal financiero no es un sistema que se aplique de modo integral al Banco de la República, en segundo, porque por lo mismo el artículo 85 de la ley 42 de 1993 no es aplicable a ese Banco, y en tercero, porque el acto de sanción fiscal a la contratista fue revocado. 4.5. Observa este Despacho que es verdad que los actos de sanción fiscal impuestos
por la Contraloría General de la República a la sociedad contratista, finalmente fueron revocados, como así ciertamente se evidencia de la prueba documental que corre a folios 205 a 215 del cartulario, en los que la Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Seccional Córdoba de la Contraloría General de la República, mediante revocatoria directa, produjo sus decisiones de 23 y 30 de diciembre de 1998, a través de las cuales revocó aquel fallo número 004 de 08 de noviembre de 1996, dictado por esa misma División, en la que había sido sancionada la sociedad contratista VIGILANCIA MARÍTIMA COMERCIAL LIMITADA con fallo de responsabilidad fiscal por la suma allí determinada. Lo anterior, como ya se precisó, no lo discute el Despacho. Empero, la cuestión eficiente de la problemática planteada radica en el hecho de que para cuando se produjeron las prórrogas de 10 de abril de 1997 y 02 de abril de 1998, en el primer contrato, y de 16 de abril de 1997 y 02 de abril de 1998, para el segundo, la aludida providencia número 004 de 08 de noviembre de 1996 ostentaba con eficacia jurídica en cuanto para entonces ya había alcanzado ejecutoria y, ante ello, contaba con la fuerza que se predica de los actos administrativos que adquieren esa prístina virtud. En consecuencia, si para las fechas memoradas, en las que se gestaron las prórrogas que comprometen al acusado, aquel fallo de responsabilidad fiscal, con ocasión del cual resultó incluida la contratista MARÍTIMA COMERCIAL LIMITADA en
5 el Boletín de Responsables Fiscales que publica la Contraloría General de la República, se encontraba ejecutoriado y vigente, y si con ocasión de ello esa particular empezó a figurar en el susodicho Boletín, el procesado legal y constitucionalmente no podía otorgar la voluntad de la entidad para generar los mentados bilaterales de prórroga, por la potísima razón que el artículo 85 de la ley 42 de 1993 lo tiene expresamente prohibido, al decir que los representantes legales y demás funcionarios competentes “deberán abstenerse” de celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales, so pena de incurrir en causal de mala conducta. La circunstancia de que por vía de revocatoria directa se hubiere obtenido la revocación de los actos que impedían generar un terminado acto, convalide o legitime la conducta del funcionario público que en vigencia del acto revocado se atrevió a producir actos que la ley, las buenas costumbres y la Constitución prohíben. Es claro que si, como sucedió en este caso, en vigencia del acto revocado el funcionario competente produjo alguna actuación taxativamente prohibida, debe responder por tal conducta, pues lo que al efecto se toma en cuenta no son los ambientes generados como contera de la revocatoria sino, en cambio, las circunstancias reinantes en el momento en que se gestan las negociaciones. Es evidente, en consecuencia, que no le asiste razón al encartado en la argumentación que alrededor de este aspecto expone. Pero aparte de lo expuesto, hay un agravante. Como se observa, las líneas que
preceden están referidas a las prórrogas alcanzadas en 1997 y 1998, pues esas consideraciones no tienen cabida para aquellas que alrededor de cada uno de tales pactos se dio el 05 de abril de 1999. La conducta irregular del procesado en punto a estos actos, antes que tomar los matices de regular, por los antecedentes de que se halla rodeada, lo que hace es agravarse, toda vez que si no hubiera sido por las prórrogas generadas en 1998, las de 1999 no hubieran tenido lugar, por la elemental razón de que para satisfacer las necesidades de aquel particular servicio la entidad hubiera tenido que gestionar la celebración de unos nuevos convenios, de modo que fue aquella conducta irregular de 1998 la que abrió la posibilidad para que en 1999, 6 cuando ya la sanción fiscal había dejado de tener eficacia, se produjeran los nuevos actos. 4.6. Tocante con el primero y segundo de aquellos tres aspectos con los que se introducen los descargos, parte el Despacho haciendo ver que las acusaciones que se hacen al disciplinado por ningún lado refieren hecho alguno que inviten a sostener una aplicación integral de la ley 42 de 1993 al Banco de la República; luego la literalidad con la que se denomina esta primera razón aparte de resultar impertinente, pues lo que ella estaría indicado no está cobijado por los cargos, lo que hace de entrada es sostener la aplicabilidad y, por lo mismo, la oponibilidad del mentado estatuto de control fiscal al aludido Banco. Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia que el mismo acusado cita y transcribe en sus descargos (fl.250), en la medida en que allí, la Honorable Corte
Constitucional, antes que alejar al Banco Central de la aplicación del memorado ordenamiento jurídico lo que hace es confirmar su sujeción a los preceptos normativos allí contenidos, en cuanto, acorde con la trascripción que el inculpado hace de tal jurisprudencia, se tiene que “...el control fiscal predicable de esa entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga”(se subraya)”, lo cual ciertamente no podría ser de otro modo, como que la referida ley se trata, a fin de cuentas, del estatuto “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y os organismos que lo ejercen”; de donde se desprende que en todo cuanto concierna al control fiscal esta normatividad debe ser observada por el Banco. De suerte que si dicha ley sí es de recibo para la Banca Central, entre otros muchos aspectos, en lo que hace a la actividad fiscal, desde luego que el predicado contenido en su artículo 85 no puede ser extraño al entorno del Banco. Pero lo que esta en discusión está al margen den este tema, pues no tiene que ver con los actos de la contraloría sobre el banco, sino, fundamentalmente, con el deber de todo servidor del estado de no contratar con los sujetos que se hallen incluidos en el boletín al que alude la citada norma, que fuera de todos los regímenes especiales aplica a toda entidad estatal cualquiera que sea su régimen. Véase que es de 7 carácter imperativa la regla allí contenida y de una amplitud tal que resulta imposible que alguna entidad estatal quede al margen de su aplicabilidad, pues sin ambages dispone que “Los representantes legales ... y demás funcionarios competentes
deberán abstenerse de ... celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables ...”(resalta el Despacho). Y es que no podía ser de otro modo, pues interpretación contraria, que es por la que aboga el procesado, resulta inapropiada, pues si lo que pretende el legislador con tal disposición es colocar en una determinada situación jurídica a aquellos contratistas que por el mal manejo de los recursos públicos, han causado detrimento al patrimonio estatal, de donde surge la imposición del fallo con responsabilidad fiscal que conduce a la inclusión en el boletín de responsables fiscales, no se acompasa con tal propósito que pretenda edificarse una eximente tras la cual unos funcionarios y una entidad resulten excluidos de tan importante prohibición. Es por la salud de los fondos públicos. Menos podría tener cabida tan sesgada interpretación si se trata del Banco de la República, entidad de derecho público a quien más que nadie compete servir de agente fiscal del Gobierno y ejercerla en coordinación con la política económica general (art.371,C.P.). El constituyente protege la autonomía de la Banca Central, pero no hasta el punto de la impunidad en lo que tiene que ver con el régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. Su condición de autoridad administrativa independiente, no la libera, ni a sus funcionarios, de conservar las reglas de conducta mínimas de toda la contratación del Estado, pues no se trata de una “rueda suelta” ni dotada de una patente de privilegio para desconocer las normas que limitan la contratación con el Estado, a
determinadas personas. Comprendiendo la citada ley el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, como así lo dice su artículo 1º, no podría dejar de aplicarse al Banco de la República y de ser observada por éste, mucho más si así de modo expreso lo señala el artículo 2º, al decir que son sujetos de control fiscal, entre otras entidades del Estado, “... cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.”. 8 La circunstancia de que, dada su especial naturaleza jurídica, el Banco en rigor tenga un ordenamiento jurídico particular en el tema de la contratación, no significa, ni más faltaba, que como entidad de derecho público, y sus servidores, como funcionarios públicos, quedaran relegados de los efectos de la ley 42 citada y, fundamentalmente, de cumplir el mandato contenido en su artículo 85, como así lo expone en sus descargos el acusado. Pretender ello, significaría tanto como abrir una ventana para que los efectos que quiso alcanzar el legislador con normas de esa naturaleza simplemente no se alcancen. Al estar latente esa posibilidad, sencillamente no faltaría el particular que se encuentre incluido en el boletín fiscal que se desentienda de la sanción que ello implica ante el hecho de que si bien no puede ir a ningún otro lado sí puede acudir al Banco de la República a quien los efectos del precepto aludido no lo cubriría. Ello, por sí solo, es absurdo, y la ley no está para semejante contrasentido. Es lo cierto que el artículo 85 es del tenor ya trascrito, de suerte que sus efectos se
extienden a todos aquellos representantes legales y demás funcionarios públicos de los sujetos de control fiscal determinados en su artículo 2º, que por razones de sus atribuciones tienen a cargo la función de celebrar contratos, y dentro de los que se encuentra, como ya se vio, el Banco de la República y sus servidores. En este orden de ideas, resulta entonces que por estos dos lados tampoco le asiste razón al encartado. 4.7. Quedó definido que para abril de 1997 y 1998 la sociedad contratista estaba inhabilitada para negociar con el Estado en la medida en que estaba enlistada en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República; como también debe precisarse que para entonces el Estatuto de Contratación del Banco de la República era el contenido en la Resolución número 01 de 27 de enero de 1997 (fls.129 a 145). Este ordenamiento jurídico, en su artículo 7.1, citado en los cargos como quebrantado, tiene establecido que no podrán celebrar contratos con ese banco quienes se hallen inhabilitados para contratar con el Estado conforme con la Constitución Política (fl.131). Es por este contenido de esta norma que en sus descargos el procesado (fl.258) que no estaba inhabilitada la particular para convenir 9 con ella debido a que la inhabilidad de que se viene hablando no emana de la Constitución sino de la ley, concretamente de la 42. A este respecto observa el Despacho que es palmario que la Carta Política, dada su inmanencia, no establezca un catálogo de eventos y factores mediante las cuales una determinada persona, ubicada también en una determinada circunstancia se
encuentre inhabilitada para contratar con el Estado. Véase que en materia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, referidas ellas a los particulares, las normas que contiene la Carta Política ciertamente que se reducen a las contenidas en los artículos 122 a 129. Bajo este comprendido, y como es principio universal de derecho que la ley no puede resultar inane, desde luego que una recta interpretación de la regla que contiene el artículo 7.1 de la mentada Resolución 01 de 1997, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, es la de que la expresión “conforme a la Constitución Política”, no está referida a los eventos en que es la Carta Magna la que pudiera señalizar las diferentes hipótesis en la que un particular estuviere inhabilitado para convenir, sino, todo lo contrario, al Estado, vale decir, que quien se hallare inhabilitado para acordar con el Estado, éste concedido en las diferentes manifestaciones “conforme a la Constitución Política”, también se encuentra inhabilitado para hacerlo con el Banco de la República. Considerar el alcance de otro modo, concretamente del planteado por el acusado, sería tanto como restarle mérito y eficacia a tal precepto, pues, se reitera, es en la ley donde están contenidas las inhabilidades y no específicamente en la Carta, pues se limita a sentar reglas muy generales, dejando que de lo específico se ocupe el legislador, como así lo pregona el artículo 150 de la Carta, y como viene sucediendo a través de los ordenamientos jurídicos que regulan las diferentes actividades de la vida social.
4.8. Con las conductas evidenciadas, el procesado quebrantó las normas legales de que se ha hecho acopio en este fallo, por las razones expuestas. Con ello infringió los artículos 123.2 y 209 de la Carta Política, que indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma dicha por esa Carta, la ley y el reglamento, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y de los particulares, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía e imparcialidad, como que al convenir las prórrogas gestadas en abril de 1998 procedió con evidente desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 85 de 10 la ley 42 de 1993; y con quebranto del artículo 7.1 de la Resolución 01 de 27 de enero de 1997 de la Junta Directiva del Banco de la República, que precisa que no podrán convenir con esa institución quienes estén inhabilitados para celebrar contratos con el Estado, tal cual se vio, que fue justamente lo que sucedió con la aludida contratista que por estar incursa como sancionada y deudora fiscal no podía seguir negociando con el Estado en ninguna de sus diversas manifestaciones. Con ese actuar suyo, del todo al margen de la ley, y frente a aquellas prórrogas, el encartado incumplió el mandato previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, que señala que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes, los estatutos y reglamentos de la entidad, aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto
Disciplinario. De este modo realizó el supuesto previsto en el numeral 10º del artículo 25, ibídem, que dispone que se considera falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley. Al haber actuado del modo ya determinado, debe responder por las consecuencias de su conducta, como así lo establece el artículo 6º de la Carta, que reseña que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues los hechos cuya realización permitió, vale decir las prórrogas de los dos contratos acaecidas en abril de 1998 y, como consecuencia de ello, las dos generadas en ambos contratos en abril de 1999, configuran incumplimiento suyo al deber que tenía de acatar la ley, la Constitución y los reglamentos, y a la vez configura abuso y extralimitación en el ejercicio de sus los derechos y funciones e incursión en conflicto de intereses, lo que a voces del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción correspondiente 4.8. LA FALTA Y LA CULPABILIDAD. 11 4.8.1. Si bien esta demostrado que el disciplinado infringió la ley disciplinaria, pues incurrió en una conducta que desconoció una perentoria prohibición a todo servidor público en materia contractual, lo cierto es que la calificación de que gravísima se
hizo en los cargos, no se puede mantener en esta fase del proceso, pues no aparece, como se expreso en la acusación, demostrado que el encartado actuara a sabiendas de que la contratista estuviera inhabilitada, premisa básica para calificar la conducta de gravísima prevista en el articulo 25.10 de la ley 200 de 1995 la norma vigente para la época de los hechos. Por lo tanto se probó la falta gravísima y, procede modificar la calificación de la conducta como falta grave pues el encartado al haber permitido la prolongación de los contratos del modo ya descrito y probado en esta providencia, contravino su deber de cuidado y diligencia al no agotar las actuaciones necesarias para verificar la existencia de prohibición en la que se hallaba incursa a firma contratista al momento de prorrogar el contrato dado el hecho de que como representante legal del Banco debe saber y conocer las causales que inhabilitan a los particulares para contratar con el Estado, y que es deber de todo ordenador del gasto conocer la legislación aplicable en materia de contratación pública, sin que al efecto exista causa eficiente que lo explique o que lo valide. 4.8.2. En consonancia con lo anterior, esta Delegada advierte que hubo de parte del procesado una actitud, carente de toda diligencia y responsabilidad, reiterativa, pues su actuación irregular la generó en más de una ocasión, con el agravante de que ello permitió la celebración de los nuevos acuerdos de abril de 1999. Se ve que hubo una actitud sin ningún tipo de consideración y respeto ni para con las instituciones jurídicas y menos con los terceros que, por lo menos en 1998 pudieron estar
interesados, y ellos sí habilitados, para convenir con el Estado a través de esta institución bancaria. Es incuestionable que estando la actividad contractual absolutamente reglada, incluso en el caso particular del Banco de la República, ello le impone al servidor público la obligación de actuar en consonancia con sus dictados, con la misma diligencia que debe actuar quien administra bienes ajenos, que para el caso de las entidades estatales, a cualquier nivel, en buena parte se implementa mediante la 12 celebración y ejecución de negocios jurídicos. Tal falta de cuidado, en consonancia de lo dicho en el numeral 4.8.1, se califica ahora como a titulo de culpa. Falta de cuidado y de diligencia que condujo al disciplinado a desatender el cumplimiento de la ley, que le ordena sustraerse de convenir con quienes estuvieran inhabilitados para contratar con el estado y, en concreto, con quienes por fallos de responsabilidad fiscal estuvieren incluidos en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Republica, como el caso aquí planteado. 4.9. LA RESPONSABILIDAD. 4.9.1. En los hechos señalados como irregulares en esta providencia el responsable es, sin duda, el encartado, en la medida en que fue quien, en su condición de Subgerente Administrativo del Banco de la República consintió, vale decir firmó, los actos por los cuales prorrogó aquellos dos contratos en el mes de abril de 1998, las cuales sirvieron de base para las dos que sobre esos mismos negocios efectuó en abril de 1999. En esa calidad y en ejercicio de sus propios funciones y se le hicieron
las imputaciones en el auto de cargos. 4.9.2. Hace la precisión el Despacho que el acusado se absolverá en lo tocante con las prórrogas de abril de 1997, por realizarse, respecto de tales conductas, la prescripción de que habla el artículo 34 de la ley 200 de 1995, aplicable a este asunto por haber sucedido tales hechos durante su vigencia, pues desde entonces a hoy transcurrió un espacio de tiempo superior a los cinco años allí revistos. 4.9.3. Se declarará, pues, al inculpado como responsable de las faltas que aquí se le imputan, aunque con la precisión acabada de hacer, y, por consiguiente, se le impondrán las san