PGN - BONO PENSIONAL - Se les restringe a los servidores que no hayan cotizado al sistema
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONO PENSIONAL - Se les restringe a los servidores que no hayan cotizado al sistema
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones de los bonos pensionales COSA JUZGADA-Impide hacer nuevo pronunciamiento sobre lo que se pretende La cosa juzgada es la figura jurídica que fija unos efectos relativos o absolutos a las decisiones judiciales que resuelven casos similares o iguales, atendiendo la causa petendí, el objeto o las partes que demandan, esto es, que decidan situaciones idénticas, y por lo tanto, se constituyen en vinculantes y definitivos, para impedir que se hagan pronunciamientos contradictorios, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En este orden, la cosa juzgada constitucional o legal, impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que se pretende, es decir, el juez que conoce el litigio debe inhibirse de decidir, por tratarse de un asunto que ya ha sido resuelto por la jurisdicción correspondiente, y sus efectos pueden ser erga omnes o inter partes, esto es, en el primer evento, comprende a toda la comunidad y en el segundo, solo a los que intervienen en el asunto litigioso respecto del cual se hace el pronunciamiento. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Se debe tener en cuenta el número de semanas cotizadas Por lo tanto, es evidente que una cosa es el derecho que se tiene para el reconocimiento de la pensión de jubilación, respecto del cual se debe tener en cuenta el número de semanas realmente cotizadas y otra las requeridas para elaborar el bono pensional, teniendo en cuenta que este se reguló atendiendo el nuevo régimen de ahorro individual que contempló la Ley 100 de 1993, que permite también cotizar para pensión. BONO PENSIONAL-Se les restringe a los servidores que no hayan cotizado al
sistema mínimo 150 semanas En este orden de ideas, para esta Delegada, no se configura la vulneración a que refiere el demandante, pues la misma ley, así sea posterior a la Ley 100 de 1993, estableció la restricción, por consiguiente, no tendrá derecho a que se le expida el bono pensional tipo A, aquellos servidores que no hayan cotizado al sistema mínimo hasta 150 semanas de cotización. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 1982013 I IUS 2013 143761
Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2013 Doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE
CONSEJERO PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: 11001032500020110062000
No. Interno: 2427-2011
ACCIÓN: NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ELIAS NÚÑEZ RAMOS
DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pretende la nulidad del artículo 24 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997, a través del cual el Gobierno Nacional adiciona algunos artículos del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, en cuanto deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.
1.2. HECHOS 3 1.2.1. El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por en el numeral 11 el artículo 189 de la Constitución Política, derogó, modificó y/o adicionó algunos artículos del Decreto 1748 de 1995 y dictó otras disposiciones.
1.2.2. A través del Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995 se dictaron normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentaron los Decretos Leyes 656,1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la ley 100 de 1993. 1.2.3. El artículo 8º del Decreto 1474 de 1997 modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, por medio del cual se regula el salario base S-B para la liquidación del bono pensional. Disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010. 1.2.4. EL artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 que derogó el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, se refiere al salario base para liquidación de la pensión de jubilación por aportes, regulada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. 1.2.5. Mediante el Decreto 1513 del 4 de agosto de 1998, se modificaron algunos artículos de los Decretos 1748 de 1885 y 1474 de 1997, que se refieren a los bonos pensionales y precisan materias afines a los mismos.
2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante cito como normas infringidas el numeral 11 del artículo 189 y los artículos 113, 114, 121 y 150 de la Constitución Política; 7º de la Ley 71 de 1988, 1º y ss del Decreto 2709 de 1994.
4 A su juicio aparte del artículo demandado vulnera el numeral 11 del
artículo 189 y 113 de la Constitución Política, porque al derogar el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria, ya que esta disposición regula una materia distinta al bono pensional como es el salario base para liquidar la pensión de jubilación por aportes, e invade la competencia del legislativo, que tiene funciones distintas y separadas de otras ramas del poder público. Considera que la disposición acusada también vulnera el artículo 121 de la Constitución, porque el ejecutivo ejerció funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley, como quiera que en este caso derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin tener la competencia, pues refiere a la estimación de la base salarial para fijar Estima que el aparte acusado desconoce el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, porque dejó sin soporte legal la forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes, generando precaria la existencia integral de la prestación, y por consiguiente, los efectos legales de la misma.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación a través del Ministerio de Trabajo Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el demandante interpretó erróneamente la disposición acusada y le dio un sentido que no corresponde y por el contrario busca la protección del interés general sobre el particular.
Propuso la excepción de cosa juzgada “constitucional” porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del 5
magistrado Víctor Hernando Árdila, en el expediente radicado bajo el número 11001-03-25-000-2007-00132-00, a través de la sentencia del 22 de septiembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda de nulidad que se instauró contra el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, respecto del aparte relacionado con la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1997, pues en su sentir la disposición se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. A su juicio la disposición acusada mantiene la unidad de materia, pues el tema de los bonos pensionales como mecanismo de financiación de las pensiones como el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 hacen referencia al Sistema General de Pensiones.
3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Establecer si es cierto como lo indica el demandante que el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues según su apreciación, no podía derogara el artículo 6º del Decreto 2709 de 1997 que fijó la base salarial para definir la liquidación del bono pensional.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho revisará la excepción de cosa juzgado propuesta por la entidad demandada. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo consagra sobre la cosa juzgada lo siguiente: “ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga
omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. 6 La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. “ La cosa juzgada es la figura jurídica que fija unos efectos relativos o absolutos a las decisiones judiciales que resuelven casos similares o iguales, atendiendo la causa petendí, el objeto o las partes que demandan, esto es, que decidan situaciones idénticas, y por lo tanto, se constituyen en vinculantes y definitivos, para impedir que se hagan pronunciamientos contradictorios, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En este orden, la cosa juzgada constitucional o legal, impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que se pretende, es decir, el juez que conoce el litigio debe inhibirse de decidir, por tratarse de un asunto que ya ha sido resuelto por la jurisdicción correspondiente, y sus efectos pueden ser erga omnes o inter partes, esto es, en el primer evento, comprende a toda la comunidad y en el segundo, solo a los que intervienen en el asunto litigioso respecto del cual se hace el
pronunciamiento. Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la decisión que niega la nulidad de los actos administrativos produce efectos erga omnes, pero sólo respecto a la causa petendí, es decir, que puede ser demandado por motivos diferentes. Así estimó lo siguiente: “Ahora bien, al abordar el estudio de la ilegalidad manifestada, encuentra la Sala que se presenta cosa juzgada porque en la sentencia proferida por esta Sección el 8 de noviembre de 2007, dictada dentro del expediente 11001-03-24-000-2004-004207 01(15779), Actor: CONFEDERACIÓN DE LOTERÍAS DE COLOMBIA - CONFECOOP; Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, se decidió la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 y se denegó las pretensiones de la actora. Dispone el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a
consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. En nuestro ordenamiento dicha noción se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad requiere la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Aunque en ese proceso se demandó la totalidad del Decreto, el análisis que allí se hizo, fue particularmente del artículo 2, que es el demandado en esta acción, por lo que no se altera el concepto de cosa juzgada, dado que el concepto de violación desarrollado por el demandante en este caso, sus inconformidades o causa petendi, fueron absueltas íntegramente y de manera completa en aquella oportunidad, como se verá a continuación.”1 En el presente caso, en el expediente radicado bajo el número Rad. 11001-03-25-000-2007-00132-00(2586-07) el Consejo de Estado profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2010, que cita la entidad accionada, decisión que decidió negar la nulidad del artículo 24 del
Decreto 1474 de 1997, que deroga, entre otros, el artículo 6º del Decreto No. 2709 de 1994, que establecía el salario base para obtener la liquidación de la pensión. “ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que 1 Sentencia 21 de noviembre de 2007,. MP. Juan Ángel Hincapié. Rad. 11001-03-27-0002005-00046-00(15661. 8 sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo pagando por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.” Por consiguiente, es evidente que se trata de la misma controversia, a la que en ente proceso se debate, pues el demandante pretende la nulidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6º del Decreto 1748 de 1995 que fija el salario base para la liquidación de la pensión, es decir, que refiere a la misma disposición que se retira del ordenamiento jurídico . Efectivamente, el demandante en el presente proceso cuestiona la legalidad del artículo 24, porque al derogar el 6º del Decreto 1748 de 1995 dejó sin soporte legal la forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes consagrada por la disposición eliminada, aspecto que ya
analizó la Sección Segunda de esta corporación. Ciertamente, la Sección Segunda del Consejo se pronunció sobre la legalidad del artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, y específicamente con lo que tiene que ver con la derogatoria del artículo 6º del Decreto 1748 de 1995, consideró lo siguiente: “De esta consideración emerge nítidamente que así como la primera vez el Presidente reguló una materia de determinada manera, podía hacerlo después en sentido diferente, de lo cual se sigue que la potestad reglamentaria no se agota por un primer ejercicio, pues si en un primer momento, y frente a unas necesidades precisas el Gobierno expidió un reglamento, el cambio de circunstancias o del marco jurídico global puede justificar su derogación. Por el contrario, si es menester para la cumplida ejecución de las leyes, como manda el artículo 189 numeral 11º de la Constitución, promulgar un nuevo reglamento, puede y debe hacerlo el Presidente de la República, sin que en ello haya transgresión o exceso de la potestad reglamentaria. Uno de los principios generales establece que en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen, de modo que así como el Presidente podía introducir en el ordenamiento una primera 9 regulación, está habilitado de igual modo para retirarla por medio de otra norma posterior, pues resulta inadmisible el postulado que sugiere el demandante, según el cual una norma reglamentaria sería inderogable por el órgano que la expidió, o que los decretos reglamentarios solo puedan ser abolidos por la ley. De la identidad de jerarquía de las normas reglamentarias, que el
Presidente expide en uso de la potestad que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, surge el hecho de que no hay reglamentos superiores a otros de idéntico linaje; por ello, el órgano competente que los expidió nunca pierde la posibilidad de reformarlos o derogarlos. La cumplida ejecución de las leyes de que trata el numeral 10º del artículo 189 de la Constitución, exige la adaptación de los reglamentos a la variación de las circunstancias. Tal cosa se muestra con mayor énfasis en este evento, si se observa que en materia de seguridad social, ha existido un cambio permanente del marco normativo, especialmente en el periodo de transición, abundancia legislativa que muestra el necesario ejercicio dinámico de la potestad reglamentaria, a fin de que la cumplida ejecución de las leyes tenga cabal realización como manda la Carta Política para inspirar la potestad reglamentaria. Además, si el advenimiento de la Ley 100 de 1993, hacía menester que el Presidente de la República ejerciera de nuevo la potestad reglamentaria, esta vez mediante la derogación expresa de un reglamento precedente, nada habría de inconstitucional o ilegal en ese proceder, si es que resultaba indispensable, a juicio del Gobierno, para atender las nuevas realidades legales sobrevinientes a una reforma, pues, repítese un decreto reglamentario no es inderogable, todo lo cual se dice sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las situaciones consolidadas de quienes específicamente se encontraban en régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley, mientras la norma
derogada tuvo vigencia como complemento y desarrollo de la Ley 71 de 1988. Sería inaceptable que el legislador pudiera derogar esta ley, pero que uno de sus decretos reglamentarios pudiera conservar vigencia, lo cual no descartaría casos para los cuales aquella ley y sus decretos reglamentarios puedan ser aplicados para situaciones consumadas durante el tiempo de su vigencia. En síntesis, así como el Presidente de la República puede proveer un reglamento apoyado en las atribuciones que le otorga el artículo 189 de la Constitución, está facultado para retirarlo del ordenamiento jurídico mediante otro decreto de idéntica jerarquía, de lo cual emerge que no hay exceso de la potestad reglamentaria. A todo ello se añade que en éste caso sí hay unidad de materia entre el cuerpo del compendio que contiene el precepto y éste mismo, pues todo gira en torno de la regulación de las pensiones y el conjunto de normas que regulan la materia, es decir el 10 Decreto derogado no es ajeno a la materia de que trata el resto de la norma que hizo la derogación. (…) Además, si el advenimiento de la Ley 100 de 1993, hacía menester que el Presidente de la República ejerciera de nuevo la potestad reglamentaria, esta vez mediante la derogación expresa de un reglamento precedente, nada habría de inconstitucional o ilegal en ese proceder, si es que resultaba indispensable, a juicio del Gobierno, para atender las nuevas realidades legales sobrevinientes a una reforma, pues, repítese un decreto reglamentario no es inderogable, todo lo cual se dice sin perjuicio
de los derechos adquiridos y de las situaciones consolidadas de quienes específicamente se encontraban en régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley, mientras la norma derogada tuvo vigencia como complemento y desarrollo de la Ley 71 de 1988. Sería inaceptable que el legislador pudiera derogar esta ley, pero que uno de sus decretos reglamentarios pudiera conservar vigencia, lo cual no descartaría casos para los cuales aquella ley y sus decretos reglamentarios puedan ser aplicados para situaciones consumadas durante el tiempo de su vigencia.”2 Según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. A su vez, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 respecto a la conformación del bono pensional consagra: “ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del
DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional 2 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 22 de septiembre de 2010. MP. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Rad. 11001-03-25-000-2007-0013200(2586-07) 11 a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; “ La Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad de esta disposición consideró sobre el bono pensional lo siguiente: “Los dos regímenes de pensiones, el traslado y la figura del bono pensional. 4Tal y como lo ha destacado esta Corte, en varias ocasione, la Ley 100 de 1993, que establece el sistema general de seguridad social, desarrolló un régimen dual de pensiones, pues prevé tanto el sistema de prima media con prestación definida como el de ahorro individual con solidaridad. En el primero, conocido también, a veces, como régimen de reparto simple, el trabajador y el patrono cotizan a un fondo común, del cual el jubilado obtiene, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley, un monto definido de pensión. El segundo está basado en la idea de que cada persona tiene una cuenta individual, en donde ingresan sus cotizaciones y las de su patrono; el ahorro de esa cuenta es el sustento que servirá ulteriormente para el pago de la correspondiente pensión.
La ley también permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas, y puede entonces trasladarse de uno a otro. Es en tal contexto que opera la figura del bono pensional, regulada en los artículos 113 y ss de la Ley 100 de 1993. Así, si una persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un título nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones y que, entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devenga un interés establecido en la ley. (…)” El aparte demandado del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 regula la validez de las vinculaciones para efectos de calcular el bono pensional tipo A, y excluye aquellas relacionadas con servidores que si bien se encontraban afiliados al ISS o a cualquier caja o fondo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no alcanzaron a cotizar 150 semanas, así expresamente consagró: 12 c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos. El demandante considera que la disposición desconoce principalmente los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, por cuanto considera que en ellas, el legislador no contempló ninguna restricción, y por lo tanto se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria.
Es evidente como lo aduce el demandante que las disposiciones de la ley 100 de 1993 no refieren expresamente a esta restricción, sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto-Ley 1299 de 1994 si, pues reguló lo siguiente: “Artículo 2º.- Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual. Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a.Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público; b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria; c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales. Parágrafo 1º.- Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no
tendrán derecho a bono. Subraya fuera de texto. 13 Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado. Parágrafo 2º.- No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva.” Así, se advierte que el parágrafo 1º consagró la restricción de las 150 semanas. Normatividad que fue expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias, es decir con carácter de ley y en desarrollo precisamente de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, se aclara que el parágrafo menciona única y exclusivamente a las personas que consagra el literal a) de la misma disposición, esto es que estuvieran cotizando al Instituto del Seguro Social o a las cajas o fondos del sector público y es a ellos a quien precisamente se está refiriendo el aparte cuestionado. El demandante aduce que el parágrafo del artículo 2º del Decreto Ley 1299 de 1994 solo se refiere para efectos de la restricción de las 150 semanas a los afiliados de que trata el literal a), esto es a los afiliados al ISS o a otras cajas o fondos, y en este caso, es evidente que el
artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 los menciona expresamente, por lo tanto, no se advierte tal vulneración. Por otra parte, el demandante considera que el parágrafo 1º hace alusión a la forma de la liquidación no a la expedición del bono. Planteamiento que no comparte esta Agencia Fiscal, pues mal podría estimarse económicamente, si previamente no se ha elaborado. Por lo tanto, es evidente que una cosa es el derecho que se tiene para el reconocimiento de la pensión de jubilación, respecto del cual se 14 debe tener en cuenta el número de semanas realmente cotizadas y otra las requeridas para elaborar el bono pensional, teniendo en cuenta que este se reguló atendiendo el nuevo régimen de ahorro individual que contempló la Ley 100 de 1993, que permite también cotizar para pensión. En este orden de ideas, para esta Delegada, no se configura la vulneración a que refiere el demandante, pues la misma ley, así sea posterior a la Ley 100 de 1993, estableció la restricción, por consiguiente, no tendrá derecho a que se le expida el bono pensional tipo A, aquellos servidores que no hayan cotizado al sistema mínimo hasta 150 semanas de cotización. No sobra aclarar que el Gobierno puede fijar unos parámetros y requisitos mínimos haciendo uso de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para que los afiliados puedan ejercerlos y en el presente caso, se cumplió dentro de los lineamientos trazados por la Carta Política y la ley. CONCEPTO Por lo expuesto esta Agencia del Ministerio Público estima que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado debe negar las
pretensiones de la demanda.
LUIS ALFONSO BOTERO CHICA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado RABM