PGN - CONCEJALES - Con su actuación afectaron zonas destinadas al goce de la comunidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - CONCEJALES - Con su actuación afectaron zonas destinadas al goce de la comunidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional del Huila que impone sanción de amonestación escrita a Concejal de Palermo por irregularidades en expedición de acuerdo 022/2015 COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que
resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. BIENES DE USO PÚBLICO-Marco Normativo BIENES DE USO PÚBLICO-Definición BIENES FISCALES-Según sentencia de la Corte Constitucional CONDUCTA-Que fue endilgada al procesado continuó tipificada como falta contemplada en el numeral 1 del art. 38 del CGD La falta fue calificada como leve atribuida a título de imputación subjetiva de culpa grave, «toda vez que como Concejales del Municipio de Palermo, actuaron con negligencia y falta de cuidado porque a pesar de la existencia de normas legales y constitucionales que le indicaba como se debía realizar la desafectación de bienes de uso público, que solo se permite cambiar su naturaleza, siempre y cuando sean canjeados por otros de naturaleza equivalente, no lo hicieron de esta forma y los Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 desafectaron enajenándolos […]»La conducta endilgada al procesado continúa tipificada como falta en los numeral 1 del artículo 38 del CGD.
CONCEJALES-Con su actuación afectaron zonas destinadas al goce de la
comunidad Desde luego, para evitar que se discipline el incumplimiento del deber por el deber mismo, es que se exige un calificativo de sustancial a la ilicitud. Para la Sala, es evidente que esa caracterización es predicable del proceder de los concejales disciplinados, pues con su actuación afectaron zonas destinadas al goce de la comunidad, sin contrapartida que equilibrara esa variación del bien, lo que solo se corrigió por la oportuna intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa. Para la Sala, tal y como lo indicó el a quo, el actuar de los procesados es ilícito sustancialmente, por lo que es claro que se está ante un injusto disciplinario. VALORACIÓN PROBATORIA-Permite concluir que hay certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado/FALTA DISCIPLINARIA-Se califica como leve, bajo el título de imputación subjetiva de culpa grave En definitiva, en respuesta a los argumentos del apelante, de la valoración conjunta de los medios de prueba, esta colegiatura concluye que existe el nivel de convencimiento que permite afirmar que hay certeza de la ocurrencia de la faltas disciplinaria imputada al procesado y de la responsabilidad de….. en su condición de concejal municipal de Palermo, Huila, para el periodo constitucional 2012-2015, calificada como «leve», bajo el título de imputación subjetiva de «culpa grave». En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que impuso la sanción de amonestación escrita. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al existir certeza de la
ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, imponiéndose sanción con amonestación escrita Página 2 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680
Dependencia Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado No. IUS E-2015-229989 / IUC D-2016-588779680 Investigados ORLANDO POLO PIMENTEL
JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA y otros
Cargos Alcalde municipal Concejales Entidad Alcaldía municipal Palermo, Huila Concejo municipal Palermo, Huila Fecha de la queja 10 de junio de 2014 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Acta de Sala No. 06
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ FRANKLIN LOZADA CERQUERA contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Huila, el 7 de marzo de
2022.
II. HECHOS Se contraen a las presuntas irregularidades en la expedición de las resoluciones 120 y 986 del 8 de febrero y 2 de abril de 2014, respectivamente, expedidas por ORLANDO POLO PIMENTEL, en su condición de alcalde municipal, por medio de las cuales (i) transfirió a título de permuta unos lotes de propiedad del municipio de Palermo y se recibieron otros inmuebles de parte de la sociedad BERDEZ S.A.S.; a la vez que se procedió a dividir la «Zona Verde 2»
en cuatro lotes totalmente independientes y la «Calle 43ª Tramo 2» en dos lotes independientes y (ii) modificó y aclaró la resolución 120. De otra parte, presuntas irregularidades en la expedición del acuerdo 020 de 2014, por medio del cual se desafecta una faja de terreno del uso de unas vías públicas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Investigación disciplinaria Página 3 de 25
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680
La noticia disciplinaria se originó por queja instaurada por el ciudadano HUMBERTO FAJARDO NARANJO, en su condición de presidente de la junta de
acción comunal de la urbanización Hacienda Santa Bárbara. La Procuraduría Provincial de Neiva, el 15 de marzo de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a ORLANDO POLO PIMENTEL, en su condición de alcalde municipal (2012-2015). La decisión se notificó personalmente al investigado el 12 del mismo mes y año1. Por auto del 27 de julio del mismo año dispuso la acumulación del expediente 2015-186259, a la presente actuación por tratarse de los mismos hechos2. Mediante auto del 16 de agosto siguiente, dispuso vincular a los señores
LEONIDAS BAHAMÓN PUENTES, LUIS ENRIQUE CALDERÓN SALAZAR, ALIPIO
CARDOZO TRUJILLO, DIEGO ARMANDO COLLAZOS MONTENEGRO, FREY
ALEXANDER CUELLAR CORTÉS, BENJAMÍN GUTIÉRREZ ROJAS, JOSÉ FRANKLIN
LOSADA CERQUERA, RIGOBERTO LLANO GONZÁLEZ3, RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA, BERCELIO PASTRANA ROJAS, CARLOS CICERÓN RAMÍREZ CEDEÑO, JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ ORTIZ y ALADIER VARGAS CHALÁ, en sus condiciones de concejales de Palermo, Huila, para el período 2012-2015. 3.2. Cierre de investigación El 22 de febrero de 2018 se decretó el cierre de la investigación, según el artículo 160A del C.D.U., que se notificó a las investigados por estado publicado el 26 de febrero4.
3.3. Evaluación de la investigación. Formulación de cargos La procuraduría de conocimiento, el 14 de junio de 20215, evaluó la investigación disciplinaria con formulación de cargos frente a ORLANDO POLO PIMENTEL, alcalde municipal de Palermo, Huila (2012-2015) y los señores
LEONIDAS BAHAMÓN PUENTES, LUIS ENRIQUE CALDERÓN SALAZAR, ALIPIO
CARDOZO TRUJILLO, DIEGO ARMANDO COLLAZOS MONTENEGRO, FREY
ALEXANDER CUELLAR CORTÉS, BENJAMÍN GUTIÉRREZ ROJAS, JOSÉ FRANKLIN
LOSADA CERQUERA, RIGOBERTO LLANO GONZÁLEZ6, RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA, BERCELIO PASTRANA ROJAS, CARLOS CICERÓN RAMÍREZ CEDEÑO, JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ ORTIZ y ALADIER VARGAS CHALÁ, en sus condiciones de concejales para la época de los hechos. La decisión fue notificada, vía correo electrónico, al investigado POLO PIMENTEL, el 6 de julio de 20217; de manera personal al investigado Cardozo 1 Folios 68-70; 72 c. 1 2 Folios 781-783 c.4 3 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2017, folio 99. 4 Folios 928-929; 949 c. 5 5 Folios 954-972 c.5 6 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2017, folio 99.
7 Folio 991 c. 5 Página 4 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680
Trujillo el 12 del mismo mes y año8; y a la defensa de oficio de los demás investigados el 27 de agosto siguiente9. Los defensores de los investigados presentaron descargos oportunamente10. 3.4. Traslado para alegatos previos al fallo El 9 de noviembre de 202111, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión; los defensores de los investigados hicieron uso de este derecho12. 3.5. Fallo de primera instancia La Procuraduría Regional de Huila profirió fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2022, en el que (i) absolvió a ORLANDO POLO PIMENTEL, en su condición de alcalde municipal y (ii) declaró disciplinariamente responsables
a LEONIDAS BAHAMÓN PUENTES, LUIS ENRIQUE CALDERÓN SALAZAR, ALIPIO
CARDOZO TRUJILLO, DIEGO ARMANDO COLLAZOS MONTENEGRO, FREY
ALEXANDER CUELLAR CORTÉS, BENJAMÍN GUTIÉRREZ ROJAS, JOSÉ FRANKLIN
LOSADA CERQUERA, RIGOBERTO LLANO GONZÁLEZ13, RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA, BERCELIO PASTRANA ROJAS, CARLOS CICERÓN RAMÍREZ CEDEÑO, JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ ORTIZ y ALADIER VARGAS CHALÁ por la comisión de una falta leve -artículo 34.1 CDU en armonía con los arts. 63 y 82 de la Constitución Políticacometida con culpa grave, imponiéndoles la sanción de amonestación escrita14. La decisión se notificó de acuerdo con las previsiones legales15. 3.6. Recurso de apelación La defensora de oficio de JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16. Debe advertirse que, frente a los demás concejales anunciados en la apelación distintos a José FRANKLIN LOSADA CERQUERA, la defensa fue ejercida por la abogada de confianza por ellos postulada, por lo que desplazó a la defen8 Folio 996 c. 5 9 Folio 1098 c. 5 10 Folios 1001-1005 y 1100 a 1105 c. 5 11 Folios 1156 - 1157 c. 5 12 Apoderados de confianza de ALIPIO CARDOZO TRUJILLO (folios 1177-1180 c. 5); y ORLANDO Polo Pimentel (folios 1314-1316 c. 5), LEONIDAS BAHAMÓN PUENTES, LUIS ENRIQUE CALDERÓN SALAZAR,
DIEGO ARMANDO COLLAZOS MONTENEGRO, FREY ALEXANDER CUELLAR CORTÉS, BENJAMÍN GUTIÉRREZ ROJAS, RIGOBERTO LLANO GONZÁLEZ, RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA, BERCELIO PASTRANA ROJAS, CARLOS CICERÓN RAMÍREZ CEDEÑO, JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ ORTIZ y ALADIER VARGAS CHALÁ (folios 1289-1294 c. 5) y defensora de oficio de JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA (folios 1286-1289). 13 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2017, folio 99. 14 Folios 1322-1388 c. 6 15 Folios 1340; 1345; 1346 c.5.; y 1347 (quejoso) 16 Folios 1355-1359; 1365 c. 5 Página 5 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 sora de oficio, de suerte que la representación de esta última lo es exclusivamente respecto del mencionado concejal17. 3.7. Remisión a la segunda instancia El 24 de marzo de 2022 se remitió por competencia a esta Sala para resolver
la impugnación18.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Frente a ORLANDO POLO PIMENTEL 4.1.1 Se absolvió del cargo único por indebida adecuación de la falta atribuida; en efecto, el funcionario de primer nivel preisó: «[…] incurre en grave error de técnica al efectuar el análisis de tipicidad, haciendo alusión a una conducta que no corresponde, por ende hace una indebida calificación porque no es la norma precisa que determina la conducta que se investigó […] la tipicidad no se corresponde a la conducta que fue objeto de investigación y en la que incurrió el investigado, ni a las normas que fueron citadas como vulneradas [...]19».
4.2 Frente a los concejales LEONIDAS BAHAMÓN PUENTES, LUIS ENRIQUE
CALDERÓN SALAZAR, ALIPIO CARDOZO TRUJILLO, DIEGO ARMANDO COLLAZOS
MONTENEGRO, FREY ALEXANDER CUELLAR CORTÉS, BENJAMÍN GUTIÉRREZ
ROJAS, JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA, RIGOBERTO LLANO GONZÁLEZ20,
RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA, BERCELIO PASTRANA ROJAS, CARLOS
CICERÓN RAMÍREZ CEDEÑO, JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ ORTIZ y ALADIER VARGAS CHALÁ: 4.2.1 En la decisión de primera instancia se sancionó por el cargo único – art. 34, numeral 1º, en armonía con el art. 6º de la Ley 9 de 1989en tanto los
procesados, en sus condiciones de concejales, expidieron el Acuerdo 022 del 17 de julio de 2015, por medio del cual se desafectaron tres fajas de terreno de la «zona verde 2», ubicada en la Urbanización Santa Bárbara del centro poblado de Amborco, identificado con matrícula inmobiliaria 200-234867, condicionando la desafectación a una compraventa que sobre el bien inmueble se efectuara con el municipio de Palermo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, según el cual el cambio de la naturaleza de un bien de uso público es procedente sólo cuando es canjeado por otro de naturaleza equivalente. Al analizar la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que la conducta endilgada afectó la función pública porque vulneró el principio de moralidad sin justificación alguna «por dejar de cumplir funciones propias de su cargo, pues como concejales, tenían la competencia de variar el destino de bienes de uso públicos, siempre que sean canjeados por otros de características equivalentes y no 17 Folios 1289-1320 c. 5 18 Folio 1367 c. 3 19 folio 1334 (vto). 20 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2017, folio 99. Página 6 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 para ser enajenados como lo establece el artículo 63 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 […]».
La falta se calificó como «leve» atribuida a título de «culpa grave».
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA solicitó absolver a su representado y disponer el archivo de la actuación, con fundamento en los mismos argumentos presentados en sede de descargos y que se sintetizan así: 5.1 Falta de competencia En criterio del recurrente, la procuraduría carece de competencia para sancionar a los servidores de elección popular según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.2 Atipicidad de la conducta 5.2.1 Su representado tenía la competencia para desafectar bienes de uso público, conforme al artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 313 de la Constitución Política, así como también para canjearlo con otro bien de características similares, por lo tanto, no incurrió en extralimitación u omisión de funciones. 5.2.2 Mediante el Acuerdo 014 de 2014 se desafectó la «zona verde 2», variando la naturaleza de bienes de uso público a bienes fiscales para facilitar la celebración de la permuta, lo que en efecto se hizo, dando prevalencia al principio del interés general sobre el particular. 5.2.3 En la parte final de su escrito impugnatorio señaló:
[…] mis representados no actuaron para favorecer los intereses personales de la sociedad BERDEZ, sino que procedieron en cumplimiento a sus funciones de adoptar los correspondientes planes de desarrollo económico y social y de obras públicas, reglamentar los usos del suelo, y reglamentar la autorización del alcalde para contratar, así como a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, entre los cuales está «ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos (#15 del artículo 34 del Código Disciplinario Único). 5.3 Inexistencia de ilicitud sustancial En lo referente a la ilicitud sustancial, la defensa precisó que no hubo afectación funcional ni sustancial de los deberes del servidor público, como quiera que su representado no vulneró preceptos de orden Página 7 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 constitucional relacionados con el manejo de bienes públicos ni el principio de moralidad administrativa.
Resaltó la «buena moralidad» de sus representados (sic) en virtud de la
ausencia de antecedentes disciplinarios. 5.4 Ambigüedad y confusión del pliego de cargos Precisó que el reproche realizado por la primera instancia en el pliego de cargos fue ambiguo y confuso por dos razones: 5.3.1 Frente a la no protección de la integridad del espacio público señaló que «dicho espacio NO tenía ningún uso, dado que las vías no se habían construido». 5.3.2 En relación con la desafectación realizada mediante acuerdo 014 de 2014 manifestó que «no se hace mención alguna por qué motivo el contenido de la misma se considera irregular, no establece un concepto concreto ni mucho menos indica de forma detallada los deberes que vulneró, ello en el marco exigido por la ley 734 de 2002, para la formulación del pliego de cargos» 21.
VI. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.1) competencia; (6.2) marco normativo; (6.3) análisis de los argumentos del apelante; (6.4) conclusión, y (6.5) otras determinaciones. 6.1. Competencia La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la
Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201922, modificada por la Ley
2094 de 202123, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales24 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección 21 Folio 1358 c. 6 22 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 23 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 24 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023 Página 8 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de
2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás
servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le ha reconocido facultad para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos Página 9 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680 de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:
279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.
En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se
encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.
Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La
Sala subraya). Página 10 de 25 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
IUS: E-2015-229989
IUC: D-2016-588-779680
En ese contexto, la Sala destaca las siguientes conclusiones: 6.1.1 Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria, y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, dicha función es de naturaleza administrativa25. 6.1.2 Esta Sala Disciplinaria tiene competencia para conocer la segunda instancia de los fallos proferidos contra servidores elegidos popularmente, como lo fue JOSÉ FRANKLIN LOSADA CERQUERA, en su calidad de concejal del municipio de Palermo (Huila). Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso de apelación se interpuso y concedió en legal forma, según la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único – CDU–, vigente para su presentación. 6.1.3 La competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de
Servidores Públicos de Elección Popular, en sede de segunda instancia, está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: [e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.2 Marco normativo 6.2.1 Bienes de dominio público El Consejo de Estado en relación con los bienes de dominio público ha señalado que, conforme a los artículos 6326, 7227, 82,2810229 y 33230 de la 25 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023 26 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 27 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológi