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PGN - Concepto 113 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 113 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MEDIO DE CONTROFuncionarios de carrera diplomática y consular ACCION DE NULIDAD ELECTORAL -Principio de especialidad en la carrera diplomática y consular ACCION DE NULIDAD ELECTORALEn contra del acto de nombramiento de como Consejero de Relaciones Exteriores código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD -Nombramiento en la carrera diplomática y consular cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos CARRERA DIPLOMATICA-Los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna/ CARRERA DIPLOMATICA -La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio CARRERA DIPLOMATICA-Se demostró que para la fecha de designación de la demandada existían disponibles empleados que cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad como Consejero de Relaciones Exteriores Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 2 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-113 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01197-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

DEMANDADO: JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ BOLAÑOS COMO

CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012,

GRADO 11 DE LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO

DEL REINO DE BÉLGICA

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE

ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 3 de abril de 2024, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, solicitando se revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que anuló el acto de nombramiento demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que anuló el acto de nombramiento demandado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. EL Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 1236 del 25 de julio de 2023 designó en provisionalidad al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ BOLAÑOS como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica. 1.1.2. Dicho acto de nombramiento fue demandado por MILDRED TATIANA RAMOS

SÁNCHEZ bajo el argumento que el accionado no pertenece a la carrera diplomática ni consular, así como el hecho que tampoco cumple con los requisitos del empleo pues no acreditó el dominio del idioma oficial del país en el cual fue nombrado ni tiene experiencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2en el ejercicio de empleos públicos relacionados con el servicio exterior para desempeñar el cargo 1.1.3. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de designación

demandado. Con auto del 12 de diciembre de 2024, corrigió el fallo y con memoriales del 27 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República presentaron recurso de apelación. 1.1.4. Por auto del 17 de marzo de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 3 de abril fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2. Sentencia de primera instancia La demanda se sustentó en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica, por tanto, JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ BOLAÑOS no podía ser nombrado en provisionalidad. El Tribunal señaló como problema jurídico a resolver el determinar: “¿si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 1236 del 25 de julio de 2023, mediante el cual se designa en provisionalidad a JUAN SEBASTIAN JIMENEZ BOLAÑOS, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Así mismo, que

para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: i) Si el nombramiento del señor JUAN SEBASTIAN JIMENEZ BOLAÑOS, se realizó con desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática; ii) ¿Si JUAN SEBASTIAN JIMENEZ BOLAÑOS, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado como Consejero de Relaciones Exteriores, en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular? iii) Si se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar el nombramiento de JUAN SEBASTIAN JIMENEZ BOLAÑOS”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Se refirió que, si bien el demandado no aportó el certificado de dominio del idioma francés, hablado y escrito, sí acreditó a través de su hoja de vida y del documento expedido por ILTO un nivel C1 en inglés, lo que resulta suficiente para demostrar el cumplimiento del numeral 3 del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.

Evidenció que al momento de la expedición del acto demandado – 23 de julio de 2023– no existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones

Evidenció que al momento de la expedición del acto demandado – 23 de julio de 2023– no existían funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones Exteriores que se encontraban desempeñando cargos inferiores a su escalafón y cumpliendo los periodos de alternación, pues tal y como lo informa el Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores “(…) para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría” lo anterior, de acuerdo a la certificación I-GCDA-23-008571 del 11 de julio de 2023. Concluyó que, si bien existen funcionarios escalafonados en la categoría de Consejeros con más de 12 de meses de servicio en el exterior, su designación como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica, no resultaba factible por los costos que dichos movimientos generan para el Estado y la inestabilidad de sus familias. Además, como estos funcionarios escalafonados en la categoría de consejero cumplía los lapsos de alternación, resulta “viable acudir a la provisionalidad”. Seguidamente destacó que, no obstante, las decisiones previas de esa Sala, el Consejo de

escalafonados en la categoría de consejero cumplía los lapsos de alternación, resulta “viable acudir a la provisionalidad”. Seguidamente destacó que, no obstante, las decisiones previas de esa Sala, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos “ ha considerado que no procede el nombramiento provisional incluso cuando existen funcionarios del mismo escalafón que superaron los 12 meses en el exterior, porque se entiende que se encuentran en disponibilidad para ser nombrados en otros lugares”. Así, referenció el pronunciamiento del 14 de marzo de 2024 1, donde la Sección Quinta analizó la legalidad del nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez el 1 de febrero de 2023, en el cargo de consejero de relaciones exteriores. Allí se revocó la sentencia de la Subsección “B” y se declaró la nulidad. En la providencia se refirió a la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Exp. 25000234100020230037502. CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 . En

la misma línea, en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2024 2 el Consejo de Estado revocó una providencia de la Subsección “C” que había negado las pretensiones de nulidad del acto de nombramiento de la consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la misión permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia) el 30 de agosto de 2023, al encontrar acreditado que para la fecha existían servidores de carrera disponibles para ocupar el cargo pues ya llevaban más de doce meses en sede en el exterior. Por lo anterior, en acatamiento de la línea jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedió a analizar si habían funcionarios que se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en el cargo demandado; evidenciando que para la fecha de la designación esto es, que para el 25 de julio de 2023, 18 “consejeros” estaban en la planta externa cumpliendo su lapso de alternación durante doce (12) meses y que por tanto, pudieron ser designados en el cargo Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección demandada. 1.3. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de

nulidad de la elección demandada. 1.3. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. 1.3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Consideró el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, constituye una norma excepcional y potestativa a la que se le dio el carácter de obligatoria y general en la aplicación de los lapsos de alternación. También consideró que no existen pruebas para sustentar que la Administración debió reubicar en abstracto a un 2 Radicación: 25000-23-41-000-2023-01324-01 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5funcionario de la carrera administrativa especial que esté alternando en el servicio exterior, en la medida en que la carga probatoria que corresponde al demandante no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo y las actas de posesión o con la información que plasmó la Administración en el estudio que goza de presunción de legalidad, sino con documentos que acrediten a situación

administrativa del funcionario o con la historia laboral de cada uno. Argumentó que, en la sentencia apelada, a partir de la aplicación en abstracto del parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, se consideró que era posible designar a un funcionario en la categoría de Consejero, sin considerar que cada uno de estos funcionarios están designados en cargos de la planta global de personal cumpliendo los lapsos de alternación (externa e interna) requisito especial propio de la estructura de la carrera administrativa especial. Además, con el cambio de destino de los funcionarios de carrera en la planta externa cada 12 meses se desnaturaliza la frecuencia de la citada alternación que el legislador consideró que era de 4 años. Sobre la interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico en la medida en que el cumplimiento de los términos de alternación señalados en el literal de la norma constituye la regla general (cuatro años de alternancia externa), no la excepción. Destacó que, el número de funcionarios de carrera para proveer todos los cargos de la planta global de personal es insuficiente, pues existen 89 cargos de “consejero”, pero sólo hay 35 funcionarios inscritos en esta categoría, por lo que estando garantizados lo derechos de estos funcionarios de carrera, la provisionalidad prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, resulta procedente para proveer los cargos y garantizar la prestación del servicio en favor del interés general . Así, esta interpretación resulta inviable desde el punto de vista fiscal pues implica el desplazamiento de funcionarios de carrera cada vez que superen los doce meses de servicio en el exterior, produciendo un impacto en las

de vista fiscal pues implica el desplazamiento de funcionarios de carrera cada vez que superen los doce meses de servicio en el exterior, produciendo un impacto en las condiciones de vida y familiares de estos. 1.3.2. Presidencia de la República Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6Aseguró que el acto administrativo fue expedido con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia , y que los argumentos que propone la demandante no tienen el valor necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

Consideró que la tesis según la cual, la mera existencia de funcionarios de carrera diplomática y consular con más de 12 meses en el servicio exterior, no debe ser razón suficiente para anular un nombramiento, tal como lo consignó en el salvamento de voto el magistrado Luis Norberto Cermeño. Reiteró que los traslados de quienes prestan sus servicios en el exterior implican un cambio de vida personal y familiar significativo por la inestabilidad y una afectación a la gestión y sostenibilidad fiscal del Ministerio. Afirmó que quien se encuentra prestando sus servicios en el exterior cumpliendo los

períodos de alternancia, no está en situación automática de disponibilidad, como lo señala el Tribunal, tesis que vulnera el espíritu de la norma, pues del parágrafo del artículo 37 no se puede inferir una excepción a los periodos de alternación que no está prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 19 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de nombramiento de JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ BOLAÑOS como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Bélgica.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado3, atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) 3 Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia del 9 de noviembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis

sentencia del 14 de diciembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023; Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 1° de febrero de 2024; Rad. No. 25000-23-41-000-202300150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 29 de febrero de 2024; Rad. No. 25000-23-41-0002023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de marzo de 2024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.

2.2. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular4 La Sala Electoral del Consejo de Estado 5 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley6. En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en

que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley6. En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 7 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito8, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros. En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías 4 Ver entre otros. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). MP (E). Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 7 de mayo de 2024; Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 20205 Ver entre otros. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). MP (E). Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 7 de mayo de 2024Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-2341-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro6 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)7 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150

elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)7 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.8 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario. Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.3. Situación administrativa de alternación al interior de la carrera diplomática y consular9 La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:

consular9 La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado10”11 Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “ la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”12. De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación,

De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). MP (E). Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 7 de mayo de 202410 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2018, Radicación: 2365, M.P. Álvaro Namén Vargas11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2023-01134-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 de julio de 2024. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.

encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “ los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”13. La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. De los preceptos normativos reseñados en precedencia, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación14, referente a que: “(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad. (ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir

en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). MP (E). Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 7 de mayo de 202414 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de

retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-. (vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el pará

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