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PGN - Concepto 114 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 114 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL -Acto de elección de Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 20242027 ACCION DE NULIDAD ELECTORALInhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” UNION TEMPORALAun cuando no es una persona jurídica, sí actúa como un sólo contratista “[Q]uien fungió como representante legal de la Unión Temporal el Carmen fue el hoy demandado, y como tal fue quien suscribió el prenotado contrato” ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD-La prohibición incluye,la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos y es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios, temporal, territorial, objetivo y subjetivo INHABILIDAD-Se configura con la suscripción de un contrato con una entidad

pública en interés propio o de terceros, sin que en nada influya el origen de los recursos a ejecutar -públicos o privadoscomo tampoco la calidad del contratista INHABILIDAD-Por gestión de negocios se requiere dos circunstancia “i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular” CELEBRACION DE CONTRATO-Independientemente de si la financiación es pública o privada, la inhabilidad para la elección opera es por la suscripción de un contrato con una entidad pública Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 02 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-114 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 47001-23-33-000-2024-00150-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: RAMIRO ENRIQUE CORTINA GÓMEZ

DEMANDADO: BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO – CONCEJAL

MUNICIPAL DE PLATO (MAGDALENA), PARA EL PERIODO 20242027

TRAMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EJECUCIÓN CONTRATO SUSCRITO EN PERIODO INHABILITANTE Dentro del término concedido mediante auto del 03 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 , se declaró la elección de los concejales del municipio de Plato (Magdalena) para el período constitucional 2024 –

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 22027, siendo uno de ellos BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO por el Partido Nuevo Liberalismo. 1.1.3. El 16 de noviembre de 2022 el señor ÁVILA POLANCO, como representante legal de la unión temporal Centro de Salud El Carmen del Magdalena, suscribió contrato de obra No. 611 con la E.S.E Hospital 7 de agosto, para el “mejoramiento para el centro de salud del corregimiento del Carmen, Magdalena”. Así mismo, se estableció que para todos los efectos legales inherentes a dicho contrato, el domicilio sería el municipio de Plato, Magdalena. 1.1.4. Por otro lado, el 13 de enero de 2023, el señor ÁVILA POLANCO, como representante legal de la empresa contratista denominada como “ Unión Temporal

Constrihidraulicasinas LP-MP-003-2018”, suscribió el acta de reinicio No. 5 del Contrato de Obras No. CO-MP-006-2018 celebrado con el municipio de Plato, Magdalena, cuyo objeto era la “construcción de obras hidráulicas para la canalización del arroyo Carito, Primera Etapa, en la cabecera municipal de Plato, departamento del Magdalena”. 1.1.5. El ciudadano Ramiro Enrique Cortina Gómez, presentó demanda contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO argumentando que se encontraba

en la cabecera municipal de Plato, departamento del Magdalena”. 1.1.5. El ciudadano Ramiro Enrique Cortina Gómez, presentó demanda contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO argumentando que se encontraba inhabilitado para ser concejal de Plato, pues suscribió contratos dentro del período inhabilitante. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena -Despacho 005en sentencia del 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027. En dicha providencia, el a quo fijó el problema jurídico en que se debía: “… Determinar si el acto de elección del señor Bleider Polanco se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, para lo cual deberá establecerse si se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada en la demanda de cara a los contratos suscritos con la Alcaldía de Plato en el año 2018 y con la ESE Hospital Siete de Agosto del Municipio de Plato, el 16 de noviembre de 2022 .” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Se refirió a los elementos configurativos de la causal de nulidad invocada, y como los ha ilustrado el Consejo de Estado1, destacando el siguiente recuadro: Encontró probados los anteriores elementos, ya que evidenció que el señor ÁVILA POLANCO suscribió contrato No. 611 como representante legal de la unión temporal Centro de Salud El Carmen del Magdalena con la E.S.E Hospital 7 de agosto -elemento materialel 16 de noviembre de 2022 -elemento temporal 2por un valor de $237.962. 184.oo -elemento modaly que se estableció como domicilio el municipio de Plato, Magdalena -elemento territorial.

Refirió que, si bien el accionado aduce que la causal de inhabilidad reclamada no se materializó, ya que el prenotado contrato se dio con ocasión de “ la suscripción de un Convenio de Cooperación No. 821, que fue celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022 y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, y la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA, SUCURSAL ” en donde esta última giró los recursos para la ejecución del contrato, el fallador de instancia recordó que “ la prohibición Constitucional y

legal concerniente a que un concejal municipal suscriba hubiese celebrado un contrato estatal con los organismos y entidades públicas (de cualquier nivel) el año anterior a su elección, es taxativa, no limita su aplicación a si lo fondos son o no propios”. Recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que prohibición lo que busca es que “ el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con 1 Citó. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2023-00791-02. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 de octubre de 20242 Periodo de prohibición entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos”3, todo ello “con independencia que los recursos devinieran de un tercero”.

Por otro lado, analizó el contenido del Contrato de Obra No. CO-MP-006-2018, de cuya lectura evidenció que “ se cumple con elemento objetivo ( firma del contrato) subjetivo ( valor

pactado) y el territorial ( municipio de Plato), no obstante, no se cumple con el elemento temporal, pues como tal el contrato modificatorio se suscribió el 30 de junio de 2021 y si bien se encontraba vigente para el año anterior a la elección, la celebración del mismo no se hizo dentro del término establecido en la norma para inhabilitar al demandado para ejercer como concejal del municipio”. Pese a lo anterior, consideró que la actuación del accionado dentro del presente contrato, si bien no se encontraba en el marco de la celebración del contrato si lo hacía desde la gestión, ya que “ si bien el contrato de obra había sido suscrito previamente y modificado en su valor y plazo por el demandado, las gestiones para dar cumplimiento al objeto contractual se dieron a lo largo de los años (2019 y siguientes) destacándose que en el año anterior a la elección del señor Ávila se dieron actuaciones que reflejan las gestiones positivas efectuadas por las partes para, a la postre, cumplir con el objeto contractual y así beneficiarse económicamente del contrato”. Por lo anterior, encontró que según “ los elementos probatorios que reposan a la contención se tiene que el señor Bleider Ávila celebró en calidad de representante legal de la parte contratista, el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 con el Municipio de Plato y gestionó el reinicio del contrato de obra No. CO-MP-006-2018 ” motivo por el cual se “ encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado

por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que dentro del año anterior a la elección celebró contrato con una entidad pública, con el objeto de ser ejecutado o cumplido en el municipio de la elección, además de efectuar la gestión ante el municipio de Plato del contrato de Obra No. No. CO-MP-006-2018”. Concluyó que está plenamente “establecido la inhabilidad del señor Bleider Ávila Polanco para ser elegido Concejal del Municipio de Plato, toda vez que concurren los presupuestos necesarios para estructurarla, es decir, la celebración, dentro del año anterior a la elección, de un contrato entre el elegido y una entidad pública, el cual se ejecutó en la misma localidad donde el 3 Citó “Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) con Radicado: 68001-23-33000-2023-00791-02” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5demandado resultó elegido concejal y la gestión de avance de un contrato del cual pretende obtener un beneficio económico”, motivos por los cuales declaró la nulidad de la elección del accionado como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, en los siguientes términos.

1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, en los siguientes términos. En primer lugar, y como cuestión previa, planteó una serie de hechos que denominó como “irregularidades procesales insaneables por haber admitido la demanda después que el auto que rechazó la demanda adquirió ejecutoria”, en las que, como su nombre lo indica, relató diferentes sucesos adelantados por el fallador de instancia, al momento de la admisión de la demanda. En segundo lugar, presentó objeciones respecto del análisis adelantado frente a la suscripción del Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022, más no así a las cuestiones planteadas por el fallador de instancia en lo atinente a la gestión de negocios frente en el reinicio del contrato de obra No. CO-MP-006-2018. Puntualmente, reclama que si bien el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 fue suscrito por el demandado -en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, lo cierto es que dicho acto, tuvo como origen “la suscripción de un Convenio de Cooperación No. 821, que fue celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL aludida y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, y la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA, SUCURSAL ”, en donde está última aportó los recursos ejecutados dentro del contrato. Reitera que “los recursos con los cuales se ejecutó el contrato referido fueron aportados por una

y la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA, SUCURSAL ”, en donde está última aportó los recursos ejecutados dentro del contrato. Reitera que “los recursos con los cuales se ejecutó el contrato referido fueron aportados por una empresa privada, y no lo fue con recursos públicos propios de la ESE HOSPITAL 7 DE AGOSTO DEL MUNICIPIO DE PLATO, tanto es así, que las cuentas de cobro y las facturas correspondientes fueron dirigidas por la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022, con destino a la empresa PAREX”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6Puso de presente que “ el Contrato en mención, no fue celebrado por una persona jurídica propiamente dicha, sino por una UNIÓN TEMPORAL, compuesta por otras personas jurídicas

(sociedades comerciales), las cuales tenían sus propios representantes legales, de tal manera que no encaja en la definición de personas, por ser entidades de otro tipo”. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones del demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de

sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para poder determinar si, en el caso de la demandada, se configuró o no esa causal. 2.1.1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 El texto de la inhabilidad por el que se demandó al concejal es que se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual establece: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…).

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”.

La primera parte del numeral trascrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos. El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. En cuanto a la inhabilidad por celebración de contratos , que fue atribuida a la parte demandada, debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes4. Veamos: i) Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. iii) Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o

entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. iii) Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito para el cual resultó electa o electo. iv) Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Elementos reiterados en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020-00010-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, los cuales, si bien se refirieron al caso de un gobernador, mutatis mutandi, son aplicables al presente proceso. También pueden verse, sentencia de 27 de febrero de 2020, nulidad electoral No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, demandado: Julián Andrés Pineda LópezConcejal de Manizales, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 6 de mayo de 2021, nulidad electoral No. 54001-23-33-000-2020-00012-01.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8Refiriéndose a inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta 5 ha reiterado que para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva6 del respectivo contrato estatal7 dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.”8» (Resaltados del texto original).

Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios , que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada, por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular9.

pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular9. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 54001-23-33-000-2020-00012-01. Sentencia de 6 de mayo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 «En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 C.P Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (SenadorRepresentante a la Cámara). 2 ) Conducta: Celebración de contrato . 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la

circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15000-2009-00708-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalve determinó que para que la conducta prohibitiva de dicha inhabilidad era la “Celebración” de contratos con entidades públicas».7 «Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal».8 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 12 de diciembre de 2019, radicación número: 0500123-33-000-2019-02852-01. C.P Rocío Araujo Oñate, 11 de abril de 2019, radicación: 11001-03-28-0002018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00) C.P Alberto Yepes Barreiro, 18 de julio de 2013, radicación 47001-23-31-000-2012-00010-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y autos de sala del 13 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-201502753-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro; del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-0039401 M.P. Alberto Yepes Barreiro».9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. Expediente: 2007-00244-02, reiterada en sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro a su vez reiterada en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-0002020-00010-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9La conducta, de acuerdo con la Sección, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”10.

Además, ha sido descrita como la participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo; es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites antes las entidades públicas11. Ha resaltado la jurisprudencia que la gestión i) debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “ potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”12 Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios:

trascendente.”12 Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios: “… la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal.13 Son las diligencias previas al contrato , es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.14 Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.15”16 (Negrillas añadidas) La jurisprudencia17 ha indicado que los elementos de la gestión de negocios son: 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.11 Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Rad. 3979-3986.12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009.

Expediente: 2007-00581(PI), reiterado en sentencia de 5 de marzo de 2012, rad: 11001-03-28-000-2010Expediente: 2007-00581(PI), reiterado en sentencia de 5 de marzo de 2012, rad: 11001-03-28-000-201000025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 13 de agosto de 2004, Expediente: 3944-3957.14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de octubre de 2002, Rad. PI-046 y Sección Quinta, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente 3979-3986. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 10 de marzo de 2005, Expediente: 3451. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2018, Expediente: 11001-03-28-000-2018-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.17 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00

(ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00110-00). Sentencia de 28 de marzo de 2019. M.P. Alberto Yepes

Barreiro; Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 13 de diciembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10i) Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.

Debe destacarse que “ [l]a gestión de negocios también ha sido definida por esta Sala Electoral como ‘(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)’18.”19 (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, es relevante señalar que, una vez celebrado el contrato, la causal de inhabilidad será, valga la redundancia, la celebración de contratos y no la intervención en la gestión, como se evidencia a continuación: “Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.20 (Negrilla del texto original). Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación que Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2014-00021-00. S

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