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PGN - Concepto 120 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 120 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027 ACCION DE NULIDAD ELECTORALPara el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de 30 días hábiles CADUCIDAD DE LA ACCION-Demanda de nulidad electoral por fuera del término perentorio e inflexible de treinta días previstos al radicarse fuera del horario laboral establecido del despacho Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 6 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-120 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00036-01

DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA BALAGUERA GUERRERO

DEMANDADO: BRAHYAM RONALDO VERA BAUTISTA COMO

CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)

PARA EL PERÍODO 2024-2027

ASUNTOS DE INTERÉS: CADUCIDAD Respetado magistrado: Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento concedido mediante el auto de

7 de abril de 2025, intervengo como agente del Ministerio Público descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso en que se buscaba la nulidad de la elección de BRAHYAM RONALDO VERA BAUTISTA como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas,

Concejos y Juntas Administradoras Locales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.2. Mediante formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023, se declaró la elecciónentre otrosde BRAHYAM RONALDO VERA BAUTISTA como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027. 1.1.3. Contra el acto de elección relacionado, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA

BALAGUERA GUERRERO interpuso demanda de nulidad electoral el 11 de enero de 2024, a las 4:34 pm. 1.1.4. De conformidad con el Acuerdo No. 2306 de 11 de febrero de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los “despachos judiciales de Bucaramanga […] y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, [laboran] de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m”. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada y dio por terminado el proceso en el que se buscaba la nulidad de la elección de BRAHYAM RONALDO VERA BAUTISTA como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período 2024-2027. Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “¿Se configuró el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control de nulidad electoral, al haberse presentado la demanda fuera del término de 30 días establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011?” Dilucidó el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad para presentar el medio de

control de nulidad electoral, destacando que, de conformidad con el literal a), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda -so pena de que opere el fenómeno de la caducidad-, es de 30 días contados a partir del día siguiente de la declaración de elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Descendió a los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales halló que la declaración de elección del hoy demandado fue el 6 de noviembre de 2023 1 en audiencia pública, hecho por el cual, el término de caducidad debía contarse a partir del 7 de noviembre de 2023, según los parámetros normativos establecidos en precedencia.

Con dicha data -y habiendo descontado los días feriados y los correspondientes a la vacancia judicial2calculó que el 11 de enero de 2024 fue el último día del término para radicar la demanda contra el acto de elección del hoy accionado. Expuso que el escrito de demanda se radicó efectivamente el 11 de enero de 2024, pero que ello solo ocurrió hasta las “16:34 horas, mediante mensaje de datos al correo demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co , el cual corresponde al correo de la Corporación

en el que se reciben todos los procesos ordinarios que ya han sido previamente radicados ante la oficina judicial de Bucaramanga, y están repartidos por la oficina judicial; dirección electrónica que no estaba habilitada para la presentación de demandas” Por lo anterior, indicó que solo “ el viernes 12 de enero de 2024 a las 8:03 a.m., desde reparto de demandas se remitió a la oficina judicial ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co la demanda de nulidad electoral para su radicación, la cual se realizó el día 12 de enero a las 10:32:07 a.m” y que una “ vez expedida acta de reparto, fue remitida al correo de acciones constitucionales aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que desde allí se remitiera al despacho que le correspondió por reparto”. Igualmente, evidenció que “ los horarios de las dependencias antes mencionadas, comprende desde las 8:00 am hasta las 4:00 p.m.3” motivo por el cual señaló que “es claro en este caso que la parte actora remitió la demanda cuando ya había operado el término de caducidad y adicionalmente, a un correo electrónico que no es el habilitado para la recepción de demandas, lo que impidió que esta fuera radicada dentro del término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda quedó radicada el día 12 de enero de 2024, es

decir por fuera de los 30 días con que contaba la parte demandante para la acción electoral”. Recordó que “las corporaciones judiciales cuentan con un buzón habilitado para la recepción de demandas. En el caso del Tribunal Administrativo de Santander, este corresponde a la dirección 1 Formulario E-26 CON2 La cual para el período 2023-2024 tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024.3 ACUERDO No. 2306 DE 2004 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja". Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4electrónica ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, según consta en la página web de la Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura 4” y que “ la demanda fue enviada a un correo distinto y, aunque la secretaría de esta Corporación la reenvió al buzón habilitado, ello ocurrió al día siguiente del vencimiento del término de caducidad. Esta situación se presentó una vez la persona responsable se percató de que la demanda había sido enviada a una dirección electrónica no destinada para la radicación de demandas”.

Conforme lo anterior, consideró que la demanda se radicó en un canal diferente al previsto para tal fin, circunstancia que se debía agregar al hecho que se realizó por fuera del horario laboral del último día del término de caducidad, con lo que la presentación “ desde cualquier perspectiva, fue extemporánea conforme al artículo 109 del CGP5”. Por tanto, concluyó que “está acreditada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto en el presente asunto, dado que la parte actora presentó la demanda fuera del término de la jornada laboral, tal como se explicó, y en ese sentido, se procederá a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada”. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes términos: Se alega que la sentencia apelada incurre en un “ excesivo ritual manifiesto ”, pues pone de presente la demandante que no es abogada, y por tal razón, considera que a las “personas del común” los actos internos del tribunal que regulan los horarios de ellos, deben ser flexibles y permitir que se puedan interponer demandas hasta las 23:59 horas del último día hábil. 4https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2340111/24518149/demandas+santander.pdf/e0275929-b0dc4e1a-b183-018364baddd95 ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE

ESCRITOS Y COMUNICACIONES. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5Reconoce que la demanda se presentó “tan solo cuatro (4) minutos después de la finalización de la jornada laboral establecida por la entidad receptora ”, pero que ello obedeció a “inconvenientes técnicos en la plataforma utilizada para el envío de documentos, los cuales debieron ser valorados por la Sala con mayor detenimiento”.

En lo atinente al correo erróneo en el que se allegó la demanda, reclama que como “ciudadana del común ” ingresó a la “ página del Sistema de Administración Judicial (SAMAI), identifiqué dicho correo, cuya primera palabra es "demandas", lo cual razonablemente lleva a inferir que es el canal destinado para la radicación de demandas ” y que dicho correo ha sido utilizado previamente en la radicación de otras demandas, sin que hubiese tenido algún inconveniente. Así mismo, aduce que al mismo correo se han enviado escritos de demanda por fuera del horario laboral, y en dichos asuntos se les ha dado trámite común, sin que se decretara la caducidad. Finalmente, reclama una violación al debido proceso, toda vez que dentro de trámite dado por el fallador de instancia, no se realizaron las audiencias inicial ni de pruebas, ya que

caducidad. Finalmente, reclama una violación al debido proceso, toda vez que dentro de trámite dado por el fallador de instancia, no se realizaron las audiencias inicial ni de pruebas, ya que únicamente hubo pronunciamiento “frente a las excepciones previas y mixtas formuladas por el demandado en el auto del 31 de mayo de 2024, y decidió fijar litigio y sanear el proceso de los vicios que hubieren podido darse hasta ese momento, ordenando correr traslado para alegatos de conclusión y decretando pruebas, dándose por AGOTADA esta etapa procesal ”. (Negrilla del texto original)

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso en que se buscaba la nulidad de la elección de BRAHYAM RONALDO VERA

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6BAUTISTA como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) para el período

2024-2027. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario relacionar la fundamentación sobre la excepción de caducidad del medio de control de nulidad

2024-2027. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario relacionar la fundamentación sobre la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, para poder determinar si, en el caso del accionado, se configuró o no. 2.1.1. La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral6 La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado que la “ doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa, pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada”. La misma corporación, pero en su Sección Tercera, en punto de las excepciones antes referidas, ha indicado que: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis

contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial”7. Frente a la excepción de caducidad, se ha precisado por el máximo organismo de lo contencioso administrativo que “es una institución consagrada en la ley procesal, que determina 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2024-00038-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 de noviembre de 20247 Consejo de Estado, Sección Tercera Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). MP. Mauricio Fajardo Gómez. 28 de enero de 2009, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que les tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley, o la preservación del orden jurídico”8.

Puntualmente, y en relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal

interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley, o la preservación del orden jurídico”8. Puntualmente, y en relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición de la siguiente manera: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…) ”. (Negrilla adicional) Conforme lo anterior, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de 30 días hábiles, contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria; ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente a la publicación de dicho acto; y, iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente

al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la forma de contabilizar los días para el cómputo de términos, se debe recordar que el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 9 que, como regla general, se debía realizar en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2024-00038-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 de noviembre de 20249 Sobre régimen político y municipal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” En el mismo sentido, el Consejo de Estado 10 ha indicado que “ cuando una norma jurídica utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se trata de «días hábiles», por lo que en la contabilización del término allí previsto «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP”.

previsto «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP”. Por otro lado, en lo atinente a la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del prenotado máximo tribunal ha precisado lo siguiente: “Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la

El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma”. Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la configuración o no de la excepción de caducidad a partir de los argumentos planteados en el recurso de alzada que determinan la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2024-00038-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 de noviembre de 2024 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 92.1.2. Análisis del caso concreto La recurrente sostiene que la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad debe ser revocada, toda vez que, en el curso del trámite impartido, hubo violación al debido proceso, pues al aplicarse la figura de sentencia anticipada no se realizaron las audiencias (i) inicial ni de (ii) pruebas.

A lo anterior agregó que radicó el escrito de demanda el mismo día en que vencía el

debido proceso, pues al aplicarse la figura de sentencia anticipada no se realizaron las audiencias (i) inicial ni de (ii) pruebas. A lo anterior agregó que radicó el escrito de demanda el mismo día en que vencía el termino de caducidad, pero en un horario apenas superior al cierre del Tribunal y en un correo institucional dispuesto para tal fin, el cual ha sido utilizado en otras oportunidades, sin que se hubiese presentado inconveniente alguno, por lo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental. Sobre el primer argumento , -violación al debido proceso por la no realización de audiencia inicial o la de pruebas-, se advierte que dicha discusión ya fue objeto de debate y controversia en primera instancia, en auto de 23 de agosto de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 31 de mayo del mismo curso, mediante el cual, el despacho sustanciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 182 A de la misma norma, aplicó la figura de la sentencia anticipada. De hecho, se destaca que frente a la oposición del demandado a la aplicación de la figura de sentencia anticipada -la cual entre otras y de conformidad con el artículo 182 A del CPACA omite la realización de la audiencia inicial y por ende también la de pruebas-, la hoy accionante, en escrito de 19 de junio de 2024, le solicitó al despacho que “ de manera

respetuosa se mantenga su decisión y no proceda a lo solicitado por parte del apoderado judicial de la parte demandada, teniendo presente que sus argumentos carecen de derecho y no se ajustan a la realidad del artículo 182A del CPACA”. (Negrilla adicional) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10Con lo anterior, la apelante pretende introducir elementos de debate que ya fueron controvertidos en la etapa procesal correspondiente, y frente a los cuales -contrario a lo acá solicitadoexpresó su total conformidad.

En segundo lugar, en lo atinente a la figura de la caducidad, ha de recordarse que l a elección de los concejales de Floridablanca, para el período 2024–2027, se declaró en audiencia pública mediante la expedición del formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, por lo que el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente -7 de noviembre de 2023tal como se expresó líneas arriba. En ese orden de ideas, el plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad electoral contra el acto señalado venció el 11 de enero de 2024 11, término reconocido no solo por el fallador de instancia, sino por los demás intervinientes. Se debe destacar que si bien los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 – sobre régimen político y municipal, prescriben que todos los plazos de días

demás intervinientes. Se debe destacar que si bien los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 – sobre régimen político y municipal, prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo, para el caso concreto existe una norma procesal especial, que es la contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 30612 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. 11 Días Hábiles : Noviembre: 17 (7,8.9.10,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30). Diciembre: 12 (1,4,5,6,7,11,12,13,14,15,18,19). Enero: 1 (11). Días no hábiles : Festivos 2 (noviembre 13 y diciembre 18); Vacancia judicial: Del 20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024. 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. (Subrayado fuera de texto).

Los mensajes de datos, según el artículo 2º de la Ley 527 de 199913 , se entienden como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,

término.”. (Subrayado fuera de texto). Los mensajes de datos, según el artículo 2º de la Ley 527 de 199913 , se entienden como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Ahora bien, de conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 2306 de 11 de febrero de 200414, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los “despachos judiciales de Bucaramanga […] y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, [laboran] de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m”. De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado que la parte demandante presentó escrito de demanda el 11 de enero de 2024, y que lo hizo a las 4:34 de la tarde, es decir, fuera del horario laboral establecido del despacho -4:30 pmhecho por el cual se entiende allegada el 12 de enero de 2024; esto es, por fuera de los 30 días establecidos en el artículo 160 del CPACA para su trámite, siendo claro que operó el término de caducidad y, por ende, la decisión apelada debe ser objeto de confirmación. Finalmente, en lo atinente al correo al cual se remitió 15 la demanda de nulidad electoral, el mismo despacho encontró que si bien se trató de uno diferente al previsto para la recepción

ende, la decisión apelada debe ser objeto de confirmación. Finalmente, en lo atinente al correo al cual se remitió 15 la demanda de nulidad electoral, el mismo despacho encontró que si bien se trató de uno diferente al previsto para la recepción de este tipo de escritos, lo cierto es que, sí se le dio trámite al mismo, pero que este solo se inició hasta el 12 de enero de 2024, cuando se remitió al competente para tal fin16. Lo anterior, indica que la caducidad operó por la hora en que se envió el escrito de nulidad, y no por haberse radicado a través de un correo no autorizado para la recepción de este tipo de escritos. De hecho, se debe resaltar que aun cuando se hubiese remitido el escrito de 13 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-santander/atencion-al-usuario/ horario-de-atencion-al-publico 15 Al correo demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co16 Al correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12demanda al correo habilitado para tal fin, debido a la hora de envió, se entendería

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12demanda al correo habilitado para tal fin, debido a la hora de envió, se entendería igualmente radicado el día 12 de enero de 2024; esto es, por fuera de los treinta (30) días previstos. Por lo anterior, no se encue

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