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PGN - Concepto 121 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 121 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORALFinanciación prohibida de persona natural en condición de imputada ACCION DE NULIDAD ELECTORALComo concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027 ACCION DE NULIDAD ELECTORALCausal de nulidad derivada de la infracción de las normas por falta de aplicación de la norma, aplicación en indebida forma de la norma, interpretación errónea CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011 establece que las personas acusadas de delitos contra la administración pública no pueden financiar campañas electorales con recursos propios /CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Las prohibiciones del artículo 27 son objeto de sanciones administrativas, no causales de nulidad electora “Como la financiación prohibida se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral y tiene como claro regente al Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad electoral de nivel administrativo, se le remitirá el presente escrito para lo de su competencia” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 6 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-121 Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00001-01

DEMANDANTES: VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Y OTRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00001-01

DEMANDANTES: VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Y OTRA

DEMANDADA: LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ,

CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

(SANTANDER), PERIODO 2024-2027.

ASUNTOS DE INTERÉS: FINANCIACIÓN PROHIBIDA DE

PERSONA NATURAL EN CONDICIÓN DE IMPUTADA Respetada magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 13 de febrero de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público1 descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas,

Concejos y Juntas Administradoras Locales. 1 En términos similares a los señalados en los conceptos No. 2025-03-NE-072 y 2025-04-NE-112 rendidos al interior de los procesos de radicados No. 68001-23-33-000-2023-00868-02 y 68001-23-33-000-2024-0003101, al tener similitudes fácticas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.2. Mediante formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027. 1.1.3. Contra el acto de elección relacionado se interpusieron dos demandas de nulidad electoral por la eventual incursión de desconocimiento de norma superior; esto es, la vulneración del artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la financiación de campañas por personas imputadas por delitos contra la administración pública. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 12 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:

concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027. Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de la señora LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (S). Para ello se deberá establecer si le resulta aplicable el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos consagrados en esa norma y si efectivamente incurrió en dicha irregularidad.” Indicó que, tal como sostuvo en las sentencias del 12 y 30 de julio de 2024 en los procesos No. 680012333000-2024-00021-00 y 680012333000-2024-00014-00, “el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 admite dos (2) tesis que se contraponen, a una tesis extensiva-teleológica que permitiría la aplicación a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador; y, una tesis restringida, a partir de un tratamiento diferenciado que puede hacerse bajo un principio de “lesividad mínima” frente a los

derechos políticos (artículo 40 Superior), según este criterio de interpretación, podría decirse que si la condición de sujeto procesal penal no configura una inhabilidad, en el caso concreto para ser concejal municipal (por cuanto el artículo 43 numeral 1 de la Ley 130 de 1994 exige condena por sentencia judicial), no es dable impedir que el candidato imputado o acusado en proceso penal (quien mantiene incólume su presunción de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3inocencia), financie la campaña electoral con recursos propios o, lo que es lo mismo, autofinancie su campaña.” Frente a lo cual, sostuvo que se decantaba por la tesis extensiva-teleológica, que permite hacer extensiva la prohibición del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador, entre ellos, los que atentan contra la administración pública.

Lo anterior, en razón de que la finalidad o propósito que persigue la prohibición del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con su criterio, es evitar la cooptación ilegal de las campañas políticas a través de la determinación expresa de las

fuentes u origen de los recursos destinados a la financiación, dada la gravedad de los delitos de que trata la norma, que se acusan o se imputan dentro de un proceso penal; norma que, es una concreción del artículo 109 Constitucional. Así las cosas, determinó que la estructuración de la conducta prohibitiva establecida en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, puede conllevar a la anulación del acto administrativo electoral, por configurarse la causal de infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo electoral, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento; sin que se entienda que la declaratoria de nulidad electoral e incluso la limitación que estableció el legislador estatutario para el financiamiento de las campañas electorales, conlleve un tratamiento inconvencional no permitido en desmedro de los derechos políticos. De acuerdo con lo anterior, concluyó exponiendo que “habiéndose probado que a la señora Liliana Mendoza Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación y acusación por el delito de prevaricato por acción y omisión, actuación que se sigue en el proceso 68001600882820160015500 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía y, que ésta financió con recursos propios su campaña electoral al Concejo Municipal de Floridablanca; hay

lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 41.3. Recurso de apelación La demandada, mediante apoderado, inconforme con la interpretación del fallador de primer grado, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes términos:  La autofinanciación plurimencionada no está prohibida por ley Indicó que prohibirle a una candidata con apenas acusación penal que no autofinancie su campaña viola el principio de igualdad, pues una condición necesaria e indispensable para que las elecciones en Colombia sean libres, competitivas e iguales, es decir, que sean una expresión de la democracia especialmente para los electores, es que su financiación no genere ventajas ilegítimas para la lucha del voto Añadió que es antidemocrático prohibir que la señora Liliana Mendoza autofinancie su campaña electoral porque considera que “Colombia no puede ser una república democrática si no permite a los electores de Floridablanca llegar a escoger a la señora Liliana Mendoza, inocente inclusive al momento en que se suscribe este memorial, en igualdad de condiciones frente a quienes quieran competir con él por llegar al Concejo de Floridablanca.” Adicionalmente relató que no se puede anular la elección de Liliana Mendoza, pues los demandantes no probaron que con autofinanciarse su campaña ella incurrió en una práctica

Floridablanca.” Adicionalmente relató que no se puede anular la elección de Liliana Mendoza, pues los demandantes no probaron que con autofinanciarse su campaña ella incurrió en una práctica corrupta y antidemocrática, pues de acuerdo con su criterio, “que un candidato financie su campaña con propios recursos es una medida para proteger su actividad electoral frente a dineros ilegales o prohibidos en atención a que le otorga autonomía frente a intereses corruptos de terceros.”  De aceptarse que en el ordenamiento jurídico colombiano está prohibida la autofinanciación, se debe realizar un examen de convencionalidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5Al respecto, expuso que “la interpretación que hace la parte actora del artículo 27 N°5 de la Ley 1475 de 2011 anticipa los efectos de inhabilidad que solo puede generar una sentencia penal en firme. El Código Penal le da a una sentencia penal condenatoria los efectos de restringir tanto la libertad personal como los derechos políticos (artículos 44 y 45, L.599 de 2000), y ni la imputación ni la acusación pueden tener por efecto anular un acto de elección de un servidor público. Así las cosas, desconocer la prohibición del citado artículo 27 N°5 solo sería sancionable por el Consejo Nacional Electoral como una falta administrativa.” En ese sentido, considera que “la tesis que sostiene esta defensa es un claro desarrollo de la “interpretación conforme a la convencionalidad”, mecanismo desarrollado por la

administrativa.” En ese sentido, considera que “la tesis que sostiene esta defensa es un claro desarrollo de la “interpretación conforme a la convencionalidad”, mecanismo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana para hacer compatible el Derecho interno de los Estados parte con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de acceder a las pretensiones de la nulidad del acto de elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario relacionar la fundamentación del desconocimiento de norma superior, para poder determinar si, en el caso del accionado, se configuró o no esa causal genérica. 2.1.1. Del desconocimiento de norma superior Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos2, por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de

legalidad sub constitucional.”3 Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos4: i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. ii). Falta de aplicación de la norma . a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7iii). Aplicación en indebida forma de la norma . El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer

infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado5. Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta 6, en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Filemón Jiménez Ochoa . Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2009. Radiación 76001-23-31-000-2008-00205-016 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral 7, de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto: En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía8.

Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia . “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00.8 “Para tal propósito es importante tomar en considerar que el orden jurídico se compone de una estructura piramidal y un sistema de fuentes que, a la manera más elemental de la lógica kelseniana, integra una serie de jerarquías normativas que para lo que al Estado Social de Derecho concierne toman como máximo referente al Texto Político de 1991, en virtud del principio de supremacía inserto en el artículo 4 ibidem, con integración de las disposiciones que se adhieren a ella en virtud del bloque de constitucionalidad; seguidas de las leyes, asimiladas de acuerdo con el valor que se les asigna a partir de su tipología y especialidad –

orgánicas, estatutarias, marco, aprobatorias de tratados, ordinarias, etcétera– y demás disposiciones que comparten su fuerza material; las cuales, a su vez, se ubican en un nivel superior que los decretos y demás actos administrativos de carácter general, que tendrán que ser observados por otro tipo de actos que, de manera sucesiva priman sobre categorías de menor envergadura –circulares, resoluciones, directrices, acuerdos, ordenanzas, memorandos, doctrina institucional, etcétera–, cuyos matices no corresponde detallar en el presente proveído”. Ibídem.9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. Nº. 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: ACCENTURE LTDA Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su

quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”10 Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 11, sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”12. En efecto, para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento. Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado, a partir de los argumentos planteados en los recursos de alzada que determinan la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia. 2.1.2. Análisis del caso concreto La recurrente sostiene que i) no puede prohibírsele a una candidata con solo una acusación penal que se autofinancie, pues eso viola el principio de igualdad, ii) es antidemocrático prohibir que la demandada autofinancie su campaña electoral porque no permite a los electores de Floridablanca elegir a una persona hasta ese punto inocente, iii) no se 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro. 11 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (…). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 10 de octubre de

2019. Radicado 13001-23-33-000-2018-00496-02, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10comprobó que la demandada incurrió en una práctica corrupta y antidemocrática, y, iv) de aceptarse que en el ordenamiento jurídico colombiano está prohibida la autofinanciación se debe realizar un examen de convencionalidad.

Sobre el particular, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario y, según lo decidido por la primera instancia, se encuentra acreditado que: (i) La financiación de la campaña electoral de la demandada LILIANA

Sobre el particular, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario y, según lo decidido por la primera instancia, se encuentra acreditado que: (i) La financiación de la campaña electoral de la demandada LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ se realizó utilizando recursos propios como se evidencia en el formulario Anexo 8.1 Código 101 del formulario 8B, reportado ante el Consejo Nacional Electoral; es decir, que se autofinanció. (ii) La accionada se encuentra investigada por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y fraude a resolución judicial, como se desprende de la información que reposa en el proceso penal bajo radicado 68001600882820160015500, el cual contiene e scrito de acusación radicado y adición de la acusación radicado 680016008828-2016-00626-00 de la Fiscalía Cuarenta Especializada de Administración Pública. Inclusive se tiene acta de audiencia preparatoria de radicado 680016000000-2015-00313-00 del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Siendo claro, en términos de la primera instancia, que, los recursos propios de un candidato que se encuentra investigado por delitos contra la administración pública, no pueden hacer parte de los aportes a su campaña electoral, comoquiera que incurre en la prohibición prescrita en el artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011; esto es: “ Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un

fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con (…), delitos contra la administración pública”. Por lo que para el a quo , resulta probada la conducta prohibida en la que incurrió la demandada, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública y la autofinanciación de su campaña electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11En ese sentido, es preciso establecer, a partir del desconocimiento del artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011, si con ello, el acto de elección demandando incurrió en la causal de nulidad genérica del artículo 137 de la Ley 1437, infracción de norma superior. Veamos: En primer lugar, es imperativo redundar en que, (i) las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece; (iii) para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, (iv) no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.

acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, (iv) no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento. En segundo lugar, es claro que la disposición trasgredida es el artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011 sobre financiación indebida. De manera sistemática, ese precepto hace parte de un solo Capítulo, -III Disposiciones Comunes-, de la Ley 1475 de 2011. No se puede valorar como régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues solo contempla “prohibiciones”, tratándose de partidos, movimientos políticos y campañas electorales. “Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cual

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