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PGN - Concepto 122 de 2013

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 122 de 2013
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio judicial al haber dejado prescribir la acción penal FALLA DEL SERVICIO-Por mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Denegación de justicia Teniendo en cuenta los dispuesto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para contabilizar el término de prescripción de la acción penal, y a la incapacidad dictaminada por medicina legal, cierto es que el máximo de pena a imponer seria de dos (2) años y cuatro (4) meses, por lo que término para que opere la prescripción de acción es de cinco años, los que para el caso en interés se calcularían a partir de la fecha de ocurrencia del ilícito, es decir el 2 de julio de 2004 y vencerían 2 de julio de 2009, es decir 25 días antes de la fecha en que fue reconocida por la Fiscalía Octava de la Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales. Ahora, cierto es, que si hubo una mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso (interlocutorio decretando la prescripción de la acción penal), la cual no encuentra excusa porque la jurisdicción penal es oficiosa y no existe alguna razón en la inactividad desde el año 2007, toda vez que autorizar copias no forma parte del proceso en estricto sentido. Para el año 2007 ya existían elementos probatorios que permitían obrar de conformidad al Fiscal Instructor, sin que pueda usarse la tesis de la “complejidad del caso” porque realmente no la tenía.

Razón le asiste entonces al apoderado de la demandante, porque la inactividad que permitió se configurara la prescripción significa denegación de justicia, injustificada y contra principios constitucionales. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios/DEBIDO PROCESO-No se cumplieron los términos procesales Tampoco es argumento que soporte la no responsabilidad de la entidad demandada en excesos de procesos o carga laboral desproporcionada, porque ello lo que hace es fortalecer la tesis de carencia de políticas judiciales con miras a la prestación adecuada de este servicio estatal. Si se hace además el control convencional, tal como se plantea en el marco normativo, este es efectuado el análisis desde la óptica del artículo 8 de la Convención Americana de los DDHH., no hubo observación diligente de los términos procesales, porque solo eran 2 los sindicados y para el año 2007 se contaba con pruebas suficientes se adecuó entonces el desconocimiento del debido proceso, que a su vez desencadenó en la tipificación de una justicia ineficaz. Entonces, es preciso colegir que existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual es viable predicar y solicitar indemnización. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Por omisión de la Fiscalía General de la Nación para investigar y fallar los procesos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo Se reúnen los requisitos de la cláusula General de responsabilidad, razón esta que confluye a que la decisión objeto del recurso debe ser revocada. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada al haberse demostrado por parte del actor que la falla del servicio alegada se diera por voluntad omisiva de la Fiscalía General de la Nación, en el cumplimento de su deber para investigar, instruir y fallar los asuntos sometidos a su competencia dentro del término de ley. MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01

Evo CONCEPTO No. 122 /2013

Bogotá, D.C., 13 de junio 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201101063 01 (46284)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Martha Lucía García Lagos DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: Solicitud de Revocar sentencia apelada / Se demostró por la actora que la prescripción se causó de manera subjetiva, negligente o por desconocimiento del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación. / Control de convencionalidad / Términos razonables desconocidos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El 05 de octubre de 2011, la señora Martha Lucía García Lagos, en su nombre, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la

“falla en el servicio judicial”, al haber dejado prescribir la acción penal seguida contra Jaime Hernán Marín Tangarife y Jaime Humberto Suarez Díaz por las lesiones personales culposas sufridas en accidente de tránsito, investigadas dentro del proceso penal No. 1124583 que cursaba en la Fiscalía Octava Local – Unidad Séptima Delegada ante los Jueces penales Municipales, quedando este delito impune, generando por lo tanto perjuicios morales y materiales a la demandante. 1.2. La contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de manera extemporánea aduciendo que “en el expediente de la demanda no se encuentra demostrado o no existen elementos probatorios que denoten que el despacho Fiscal de conocimiento haya incurrido en un anormal cumplimiento de sus funciones y mucho menos que las mismas hayan sido ilegales o se haya evidenciado una falla en el servicio por parte del ente investigador” 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deniega las pretensiones, mediante sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), manifestando en resumen lo siguiente: Es así como del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente,

relacionadas con el caso en estudio y su presunta mora injustificada, la Sala considera que no son de recibo las afirmaciones del apoderado de la parte actora, cuando asevera que el Fiscal Delegado ante Juzgados Penales Municipales violó el derecho que le asiste a las víctimas en el derecho procesal penal y por este motivo se le impidió a la señora García obtener una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, al haber dejado prescribir el proceso, y por tanto el Estado debe responder en la reparación directa, por cuanto contrario de lo afirmado se encuentra que desde el preciso momento en que ocurrió el accidente el 2 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició e impulsó una investigación cautelosa para determinar en manos de quien se hallaba la culpabilidad de las lesiones personales ocasionadas en la humanidad de la demandante, e incluso revocó la resolución inhibitoria que inicialmente había proclamado, aceptando los fundamentos y los argumentos presentados por el señor Agente del Ministerio Público en razón a la notificación de las víctimas. Además, obran en el proceso múltiples pruebas que demuestran el interés del despacho del fiscal por hacer comparecer a los presuntos implicados, así como a las víctimas del accidente a fin de demostrar o desvirtuar las pruebas que obraban a plenario, surtiendo las etapas procesales necesarias hasta el vencimiento de los términos de la acción penal, sin que se logre probar dentro del proceso penal que dicha situación de prescripción se haya causado de manera voluntaria por la Fiscalía. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo 1.4. Argumentos de la apelaciones El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 73 a 79 del cuaderno del Consejo de Estado):  Dice que es preciso hacer ver a la Sala, que la hoy accionante demanda de la justicia administrativa, es la condena representada en una indemnización por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en estricto derecho se le debió reconocer por la Justicia Penal como parte civil en calidad de víctima, por medio de una condena al causante de las lesiones o a quienes resultaren responsables de tales hechos, pero que por la desidia en sus actuaciones, reflejada en la moral procesal, se produjo una resolución en la cual se precluyó la investigación, ya que había operado el fenómeno de la prescripción en favor de los denunciados, pero abiertamente nefasta para los intereses, de la señora García Lagos, por el actuar contrario a la Ley de los señores Marín Tangarife y Suárez, lo que conlleva a que se declare la responsabilidad del aparato judicial penal pues, recuerda que el artículo 15 de la Ley Estatuaría, impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que

orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, situación que sin mayores elucubraciones o raciocinios, no cumplió el funcionario judicial.  Respecto a los términos establecidos por el legislador, estos son, la manifestación de lo que ha pretendido el constituyente y en especial el de 1991, al indicar que se debe garantizar el acceso de la administración de justicia, la cual debe ser pronta y cumplida; criterios que son reiterados por la Ley Estatuaría de Administración de Justicia, y en normatividad de inferior jerarquía 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo como lo es el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 124, cuando ha indicado que en términos generales que los funcionarios judiciales tienen el deber de expedir sus pronunciamientos dentro de unos parámetros temporales claros.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Octava Local – Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá), por haber incurrido en mora en el trámite dado al proceso penal adelantado contra Jaime Hernán Marín Tangarife y Jaime Humberto Suárez

Díaz, y que termino con Resolución No. 0028-2009 de julio 27 de 2009, por medio del cual se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales culposas en accidente de tránsito? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados

como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Obligación constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar. La obligación de la Fiscalía General de la Nación de investigar las conductas punibles encuentra su sustento en el artículo 250 C.N. Frente a esta premisa, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia que precede expone lo siguiente: “Sobre este punto se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia de de 27 de septiembre de 2000, Radicación N° 11601, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la cual fue ratificada en sentencia de 4 de diciembre de 2.006, en el proceso radicado N° 25000-23-26-000-1994-0981701(13168), con ponencia del Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284

250002326000201101063 01 Evo «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia: en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la Ilicitud de la conducta del agente del Estado». (Negrillasy subrayado son de

la sentencia que ratifica la posición) 2.2.3. Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada En el tema de las eximentes de responsabilidad de la Administración, el desarrollo jurisprudencial, ha planteado soluciones para determinar si ofrecen las pruebas la respuesta al problema por ejemplo de atribuir a la víctima la responsabilidad exclusiva y determinante. Una de tales soluciones lo constituye la teoría de la causalidad adecuada. Veamos en torno a ella que ha dicho el Consejo de Estado: Debe anotarse, al respecto, que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. De otra manera, se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de 1 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo causalidad. Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría

de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño... A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño2”. 2.2.4. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al respecto el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda ha manifestado: El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la

observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1.998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sus sentencias de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2000. Expediente 11981. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo y a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. 2.2.5. MORA JUDICIAL El H. Consejo de Estado ha dicho que para determinar si es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter

injustificado en el incumplimiento de los términos / MORA JUDICIAL - Evento en el que constituye vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso a la administración de justicia (Consejo de Estado-Sección Segunda) Existe mora judicial en la medida en que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo no toda demora en la expedición de una providencia judicial constituye violación al debido proceso. Es necesario que el retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga origen injustificado. Para determinar si la mora judicial es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por consiguiente debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, la complejidad del proceso y el impulso procesal. Debe demostrarse que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. Significa lo anterior que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la autoridad judicial accionada. Bajo estos supuestos estima la Sala que la mora judicial implica una conducta dilatoria del Juez en resolver un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo 2.2.6. Casos de mora Atinente al tema el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero manifestó: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio3. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia4. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones 3 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 4 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL

SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46284 250002326000201101063 01 Evo injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su

parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales5 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole6. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “ La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento , a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“7. 5 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 7. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder

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