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PGN - Concepto 123 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 123 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORALDoble militancia en la modalidad de apoyo es no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados “[E]l apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.” DOBLE MILITANCIA-Apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval y se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, esto es, sin que sea reiterado/DOBLE MILITANCIA-Por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones DOBLE MILITANCIA-La asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos , un acto claro y contundente que la configure que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización “[M]ás allá del encuentro de la demandada con otros candidatos en plaza pública, esto, por sí solo no denota un acto positivo de apoyo, pues no se evidencian acciones concretas de respaldo. Existen solo menciones de unos apoyos hacia a ella y de

por sí solo no denota un acto positivo de apoyo, pues no se evidencian acciones concretas de respaldo. Existen solo menciones de unos apoyos hacia a ella y de características de algún candidato, lo cual no amerita reproche alguno, por cuanto no se convierte en evidencia que demuestre la conducta que es objeto de cuestionamiento: el apoyo ineludible. Pues no se puede olvidar que “La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable”, dado que, “El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato” CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Mas allá del encuentro de la demandada con otros candidatos en plaza pública, esto, por sí solo no denota un acto positivo de apoyo, pues no se evidencian acciones concretas de respaldo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-04-NE-123 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01607-01

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01607-01

DEMANDANTES: JUAN CARLOS PADILLA LOZANO Y

FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL

DEMANDADA: MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ –

ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHAGUANÍ

(CUNDINAMARCA), PARA EL PERIODO 2024-2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO

Respetado magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 25 de marzo de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los señores JUAN CARLOS PADILLA LOZANO y FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL, partes demandantes, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de nulidad de la elección de MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Chaguaní, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 30 de octubre de 2023, se declaró la elección de MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Chaguaní, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027. 1.1.3. Contra dicho acto de elección , se interpusieron dos demandas de nulidad electoral por la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de nulidad de la elección de MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Chaguaní, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027.

El a quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Establecer si la demandada, la señora María Elena Lozano Martínez, incurrió en la

prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 al presuntamente haber apoyado a la campaña a la Asamblea Departamental de Cundinamarca del candidato Campo Alexander Prieto García por la Coalición Partido Liberal – MAIS y a los candidatos Heber Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Varela y Janeth Rojas al Concejo Municipal de Chaguaní por el Partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, determinar si su elección como Alcaldesa del Municipio de Chaguaní – Cundinamarca por el Partido Cambio Radical debe ser anulada por incurrir en doble militancia.” De manera posterior relacionó algunas fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, destacando el elemento subjetivo -candidato-; el elemento objetivo -apoyos a candidatos diferentes del partido-; el elemento temporaldesde la inscripción hasta la elección-; el elemento modal -la inscripción de candidatos de la misma filiación del candidato a corporaciones o cargo uninominal-; y, el elemento territorial -sin distinción de circunscripciones-. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Luego, procedió a analizar las pruebas a la luz de marco normativo de la doble militancia en la modalidad apoyo, dando por acreditado la calidad de sujeto activo toda vez que la demandada fue candidata del Partido Cambio Radical y resultó elegida alcaldesa del

en la modalidad apoyo, dando por acreditado la calidad de sujeto activo toda vez que la demandada fue candidata del Partido Cambio Radical y resultó elegida alcaldesa del municipio de Chaguaní para el periodo 2024-2027. En ese marco, encontró que, en aras de demostrar la conducta desplegada por la demandada, los accionantes allegaron con las demandas varias fotografías y videos de los que manifiestan aparece aquella con (i) los candidatos a concejales del municipio de Chaguaní por el Partido Liberal: HEBER ORLANDO RAMÍREZ PATARROYO, HÉCTOR VARELA y JANETH ROJAS, así como (ii) el candidato a diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, CAMPO ALEXANDER PRIETO GARCÍA, quien se inscribió bajo la coalición Partido Liberal – MAIS, realizando proselitismo político. Al realizar el análisis probatorio correspondiente, concluyó que “no se logra acreditar una violación clara e incontrovertible de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que no se demostró el elemento objetivo que permita sustentar la configuración de dicha infracción, se procederá a denegar las pretensiones de las demandas. Esto, en tanto que el cargo planteado por los demandantes no ha prosperado y no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.” 1.3. Recursos de apelación

demandas. Esto, en tanto que el cargo planteado por los demandantes no ha prosperado y no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.” 1.3. Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, pues en su sentir, el a quo realizó una indebida valoración probatoria que, de haber sido realizada correctamente, implicaría la configuración de la doble militancia. 1.3.1. Recurso de apelación de FERNANDO URIEL SALDAÑA ANGEL El recurrente aportó diversas capturas de pantalla de la red social Facebook exponiendo que se encuentran contenidas en el perfil de la demandada. Al respecto considera que “tales Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4fotografías como material probatorio son pertinentes, eficaces, conducentes y donde se puede evidenciar de conformidad a la normatividad, que más allá de toda duda razonable si se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo es por eso que; Se solicita de la manera más respetuosa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conceda el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Recurso de apelación de JUAN CARLOS PADILLA LOZANO El recurrente relaciona que con el video aportado, conocido como Prueba documental No.

de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Recurso de apelación de JUAN CARLOS PADILLA LOZANO El recurrente relaciona que con el video aportado, conocido como Prueba documental No. 3, es claro que la demandada “ hace propaganda a candidatos al Concejo de Chaguaní por el Partido Liberal y hace propaganda al candidato a la asamblea departamental de Cundinamarca, Campo Alexander Prieto García, por la coalición Partido Liberal-MAIS, haciendo afirmaciones como: - TENGO 3 CANDIDATOS POR EL PARTIDO LIBERAL QUE ME QUIEREN APOYAR

(00:29 SEGUNDOS DEL VIDEO) - NECESITO ALGUIEN QUE ME APOYE Y QUE ME RESPALDE DURANTE LOS 4 AÑOS

DE ADMINISTRACION (SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX

PRIETO). (01:32 SEGUNDOS DEL VIDEO)

-

PORQUE EL DIPUTADO PUEDE DAR EL RESULTADO QUE CHAGUANÍ MERECE

(SE REFIERE AL CANDIDATO A LA ASAMBLEA ALEX PRIETO). (01:50 SEGUNDOS DEL VIDEO)” Sobre el particular, relata que dichas aseveraciones hechas por la señora MARIA ELENA LOZANO, constituyen manifestaciones evidentes sobre las bondades y ventajas que pueden conllevar la elección de un candidato distinto a la agrupación política que la avaló

para la población de Chaguaní. De igual forma, afirma que estas declaraciones se hicieron en plaza pública, en un acto de proselitismo político donde se encontraban distintos candidatos al Concejo Municipal de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5Chaguaní por el Partido Liberal, y en especial, el Diputado ALEXANDER PRIETO de la coalición PARTIDO LIBERAL-MAIS, junto a la candidata MARIA ELENA LOZANO.

En ese marco, indica que la demandada abogó por un resultado que puede dar el candidato ALEXANDER PRIETO a favor de Chaguaní, y en el contexto de un evento público, con publicidad política tanto del candidato de la coalición MAIS y Partido Liberal como de la candidata MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ de Cambio Radical. De acuerdo con lo anterior, expone que la entonces candidata sí realizó actos concretos a favor de ALEXANDER PRIETO al mencionar resultados que podría dar el diputado por el municipio de Chaguaní, por lo que debe tenerse en cuenta que “de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado de votar por la opción política distinta a la que secunda la colectividad de la que forma parte, dado que, como en este caso, el respaldo se acredita haciendo o portando propaganda a su favor, con lo cual se transmite a los

votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidentes acerca de las bondades o ventajas de esa específica opción.” En ese sentido, solicita a la segunda instancia revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de nulidad de la elección de MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ como alcaldesa del municipio de Chaguaní, Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027 , por presuntamente incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la doble militancia; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías ; y, (iii) luego procederá con la valoración del caso concreto. 2.1.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo

Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 1, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018 2, 20 de agosto de 20203 y más recientemente en los de 03 de febrero4 y 23 de junio de 20225. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-0002015-00806-01, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-0002018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar BelloRepresentante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente: 11001-03-28-0002019-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente: 47-001-2333-0002020-00088-01 (ACUMULADO con expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-202000004-03 (Acumulado con procesos con radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-0002020-00003-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.

Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos. En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.

Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.

acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia. “… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar . El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018: “En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde

quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.

En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones. Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos

cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda. La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido6. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-2333-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró7, los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos: “La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 6 Postura que se ha adoptado, por lo menos, desde el año 2016.7 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016,

radicación Nº 63001-2333-0002016-0000801 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o

apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”8 Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad ”9. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “ adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, - artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado. Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato , para que, en palabras de la Corte

Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-201500841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto10; no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que la ayuda, apoyo y/o asistencia no puede darse frente a candidatos distintos a los avalados por el partido de origen, a los que hacen parte de la coalición (de ser la figura empleada), o a los que a través de la figura de la adhesión el partido político decidió apoyar.

Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i) el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii) evitar el transfuguismo político; (iii) la

trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa. Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020 creó una subregla sobre el particular que indica que: “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”11. Esta postura fue reiterada en sentencia del 1 de julio de 2021, 12 en la que se expuso que, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la

Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición, en primera medida, se debe a la organización 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-201900867-02. M.P. Carlos Alberto Moreno Rubio. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-0002019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.12Sección Quinta. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación número 1100103-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12política en la que milita y luego, a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (a) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (b) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña

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