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PGN - Concepto 124 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 124 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Doble militancia en la modalidad de apoyo “A juicio de esta Delegada, el anterior video no puede ser considerado como un elemento contundente que acredite el respaldo proscrito, toda vez que, el simple hecho de que el demandado haya tenido alzado su brazo, de forma constante y sin bajarlo en ningún momento, durante el vitoreo a los candidatos a la Alcaldía, a la Asamblea y al Concejo, pueda tenerse como un acto inequívoco, concreto y claro de apoyo en favor del candidato Juan Gabriel Ayala Cárdenas , más aun teniendo en cuenta que los nombres mencionados por la multitud no permitía identificarlos de forma clara.” DOBLE MILITANCIAElementos objetivo, temporal y territorial que se requieren para la configuración de tal prohibición “Acorde con lo anterior concluyó el juez de primera instancia que WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN no incurrió en la causal de anulación electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que la parte demandante no logró demostrar los elementos objetivo, temporal y territorial que se requieren para la configuración de la prohibición.” DOBLE MILITANCIA-El vídeo compartido en los estados de Whatsapp gozaba de expectativa de privacidad, por lo que, al tratar de usarlo como medio probatorio se estaría afectando el derecho a la intimidad del demandado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1Bogotá D.C., 8 mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-124 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE 25000-23-41-000-2023-01599-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: EVA MILENA MORENO RAMÍREZ DEMANDADO: WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN – CONCEJAL DE MANTA (CUNDINAMARCA) - PERÍODO 2024—2027

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA POR

APOYO Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 21 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.

mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON del 31 de octubre de 2023, se declaró la elección de WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN como Concejal de Manta (Cundinamarca), para el período 2024—2027, quien había sido avalado por el Partido Conservador. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.3. La ciudadana EVA MILENA MORENO RAMÍREZ demandó el referido acto de elección, al considerar que AVENDAÑO BELTRÁN incurrió en la causal de doble militancia, al haber realizado manifestaciones de apoyo en favor del candidato Juan Gabriel Ayala Cárdenas, , quien había sido inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Demócrata Colombiano, sin tener en cuenta que el Partido Conservador Colombiano había igualmente registrado candidatos para la misma Corporación departamental. 1.1.4. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», negó la nulidad del acto de elección demandado. El fallo se notificó el 11 de febrero de 2025 y c on memorial del 19 de febrero siguiente, la parte actora presentó recurso de apelación. 1.1.5. Por auto del 25 de febrero de 2025 el Tribunal concedió el recurso y el 21 de abril fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en sentencia de 6 de febrero de 2025 negó las pretensiones anulatorias dirigidas contra el acto de elección de WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN como Concejal de Manta (Cundinamarca), para el período 2024—2027 , al considerar que “ la parte demandante no logró demostrar los elementos objetivo, temporal y territorial que se requieren para la configuración de tal prohibición”. Como problema jurídico a resolver, estableció si se debía: “determinar si conforme a la causal de nulidad expuesta en la demanda, debe declararse nulo el formulario E-26 CON del treinta y uno (31) de octubre de 2023, respecto a la elección del señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán como Concejal del Municipio de Manta – Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024-2027.” Encontró acreditado el elemento subjetivo de la prohibición comoquiera que, “el señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán era aspirante a ocupar un cargo en el Concejo

Encontró acreditado el elemento subjetivo de la prohibición comoquiera que, “el señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán era aspirante a ocupar un cargo en el Concejo Municipal de Manta Cundinamarca y, por lo tanto, ostentaba una de las calidades que la norma requería”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3De igual forma, el Tribunal encontró acreditado que el partido Conservador Colombiano inscribió candidatos para la Asamblea Departamental de Cundinamarca y que el señor Juan Gabriel Ayala Cárdenas, quien se afirma el demandado apoyó, fue inscrito como candidato a la Asamblea de Cundinamarca por la coalición “Demócrata, Justa Libres”.

Descendiendo al elemento objetivo, evidenció que el mismo no está probado pues “la foto allegada como prueba y que al parecer fue extraída del video igualmente presentado como medio probatorio, (…) por sí solo no demuestra que el señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán haya incurrido en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que la misma simplemente demuestra que el hoy demandado se encontraba en una reunión junto a un conglomerado de personas tal” Del análisis del video, indicó que “de los segundos 0:06 a 0:008, que fue el momento exacto de donde al parecer se extrajo la foto allegada como prueba, no se logra escuchar

demandado se encontraba en una reunión junto a un conglomerado de personas tal” Del análisis del video, indicó que “de los segundos 0:06 a 0:008, que fue el momento exacto de donde al parecer se extrajo la foto allegada como prueba, no se logra escuchar de manera clara el presunto apoyo que realizó el señor Wilson Leopoldo Avendaño Beltrán al señor Juan Gabriel Ayala Cárdenas, ya que lo que se logra oír son voces de todos los asistentes al evento, sin que sea posible identificar de forma clara que lleve a esta Corporación a un estado de convicción que, más allá de toda duda razonable”. Adicional de lo anterior precisó que tanto la foto como el video presentado como prueba por la parte demandante, “no permiten evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho prohibido en el que presuntamente había incurrido el demandado; La única prueba con la que se cuenta para establecer tales condiciones es el testimonio rendido por la señora Alicia Cárdenas Méndez. Al respecto, el Tribunal manifestó que: “(…) la testigo no presenció en algún otro acto público alguna situación en la que el demandado hubiese realizado manifestaciones de apoyo en concreto a un candidato de otro partido o movimiento político y, (iii) la testigo no estuvo presente en la reunión llevada a cabo en la vereda de Manta grande abajo, sino que el conocimiento de este hecho lo tuvo por un video que su sobrina Alejandra le envió, por lo que del análisis de las pruebas en conjunto no se

logra establecer de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandado presuntamente incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo que lleve a esta Corporación a una certeza libre de cualquier duda razonable”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4En cuanto al elemento temporal, precisó: “en este contexto ha de tenerse en cuenta que, de las pruebas obrantes en el expediente y su análisis en conjunto, no se logra establecer con certeza y claridad si la conducta endilgada al demandado se realizó en etapa preelectoral, electoral o pos-electoral, toda vez que, la foto fue extraída de un video en el que no se logra determinar de manera clara la fecha de realización del evento ni el lugar, situación que tampoco se logra especificar con el testimonio rendido por la Señora Alicia Cárdenas Méndez, ya que la testigo no presenció dicho evento sino que su relato fue de oídas de lo que su sobrina Alejandra le comentó. Por lo tanto, el elemento temporal tampoco se encuentra plenamente demostrado”.

Ocurre lo mismo frente al elemento modal de la conducta, frental al cual manifestó que “está probado, ya que el Partido Conservador Colombiano sí inscribió candidatos a la

Asamblea Departamental de Cundinamarca y, por lo tanto, es esta situación la que el legislador quiso proteger al obligar a los candidatos de un partido o movimiento político no defraudar las ideas de su electorado, apoyando a otros partidos o movimientos, cuando el propio tiene inscritos para ocupar esos cargos de elección popular”. Finalmente, en cuanto al elemento territorial indicó que “tampoco se encuentra plenamente demostrado el elemento territorial, al no contarse con certeza absoluta que lleve a esta Corporación a una conclusión libre de cualquier duda razonable, ya que la única manifestación que podría tenerse en cuenta para establecer este elemento sería la respuesta de la testigo a la señora Agente del Ministerio Público donde le manifestó que había sido invitada al evento pero no había asistido por diversas ocupaciones, sin embargo tal afirmación no tiene la virtualidad de brindar una certeza absoluta a esta Subsección”. Acorde con lo anterior concluyó el juez de primera instancia que WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN no incurrió en la causal de anulación electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que la parte demandante no logró demostrar los elementos objetivo, temporal y territorial que se requieren para la configuración de la prohibición. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 51.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando declarar la nulidad de la elección demandada.

Expuso que la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pasó por alto que: “(i) el video de apoyo al candidato JUAN GABRIEL AYALA CÁRDENAS, avalado por el Partido Demócrata Colombiano para el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca fue PUBLICADO desde el numero personal del demandado WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN en la red social “WhatsApp”, que el demandado tenía con acceso al público y/o sin restricciones de privacidad (…); y, (ii) en el video de apoyo claramente se visualiza que cuando el presentador indicó “diputado”, el aquí demandado respondió con mano brazo alzado proclamando el nombre de “Juan Gabriel”. Manifestó que WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN incurrió en doble militancia, teniendo en cuenta que la testigo Alicia Cárdenas Méndez en su declaración “señaló las fechas exactas de dos (2) de las manifestaciones de apoyo del demandado

WILSON LEOPOLDO a favor de JUAN GABRIEL AYALA CARDENAS, siendo la primera en la Vereda Salitre del Municipio de Manta, el pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y la segunda el día tres (3) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la Vereda de Manta Grande Abajo

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que negó las pretensiones anulatorias

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6dirigidas contra el acto de elección de WILSON LEOPOLDO AVENDAÑO BELTRÁN como Concejal de Manta (Cundinamarca), para el período 2024—2027.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo; para luego, referirse a los argumentos del recurso de apelación.

2.2. De la doble militancia en la modalidad de apoyo Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto de elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 1, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018 2, 20 de agosto de 20203 y más recientemente en los de 03 de febrero4 y 23 de junio de 20225. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-0002015-00806-01, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-0002018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar BelloRepresentante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente: 11001-03-28-0002019-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente: 47-001-2333-0002020-00088-01 (ACUMULADO con expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-202000004-03 (Acumulado con procesos con radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-0002020-00003-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la

existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos. En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar , debe dar origen a la nulidad por doble militancia.

Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con

mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia. “… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar . El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018: “En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa

la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.

En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones. Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos

prohibición. En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones. Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda. La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido6. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-2333-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró7, los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos: “La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate,

comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: 6 Postura que se ha adoptado desde el año 2016.7 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-2333-0002016-0000801 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”8

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad ”9. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “ adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, - artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado. Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en

acompañamiento del candidato apoyado. Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato , para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto 10; no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que la ayuda, apoyo y/o asistencia no puede darse frente a candidatos distintos a los avalados por el partido de origen, a los que hacen parte de la coalición (de ser la figura empleada), o a los que a través de la figura de la adhesión el partido político decidió apoyar. Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i) el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii) evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-201500841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-201900867-02. M.P. Carlos Alberto Moreno Rubio. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.

Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020 creó una subregla sobre el particular que indica que: “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un

subregla sobre el particular que indica que: “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”11. Esta postura fue reiterada en sentencia del 1 de julio de 2021, 12 en la que se expuso que, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición, en primera medida, se debe a la organización política en la que milita y luego, a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o

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