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PGN - Concepto 125 de 2025

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 125 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 ACCION DE NULIDAD ELECTORAL -Cuota de género del acto de elección como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerarse que no dispuso aquella de manera paritaria como lo exige el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no procede a partir de la documentación allegada porque aquella no logra acreditar lo acontecido en cada una de las fases de la convocatoria pública respectiva MEDIDA CAUTELAR-Debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Improcedente por no contar con los elementos probatorios de la irregularidad “[R]esulta imperativo efectuar una debida valoración y ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos; esto es, la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en el ingreso a las funciones públicas, en este caso, al ámbito jurisdiccional, lo que incluye al género femenino y masculino en todas sus diversidades, y, por el otro, la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia que requiere, cuando menos, del agotamiento de cada una de las etapas procesales

consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia que requiere, cuando menos, del agotamiento de cada una de las etapas procesales pertinentes y el debido ejercicio del derecho de contradicción (…)”Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 8 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-MC-125 Doctor

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente Corte Suprema de Justicia

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001023000020250012800

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A.)

DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO,

MAGISTRADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO

DE ESTADO

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUOTA DE GÉNERO Respetado Magistrado: Dentro del término concedido por auto del 29 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público1 descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos2

suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos2 1.1.1. Mediante el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 1.1.2. Mediante Acuerdo PCSJA-12209 del 11 de Septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la lista de diez (10) candidatos elegibles, destinada a proveer un cargo de magistrado de su Sección Segunda , ante la vacancia presentada por terminación del periodo como magistrado del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. La lista estuvo integrada por siete (7) hombres y tres (3) mujeres. 1 En virtud de la Agencia Especial No. 008 del 5 de mayo de 2025, conferida por el señor Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco.2 Se traen a colación los hechos relacionados en el escrito de demanda.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 1.1.3. Por Acuerdo 416 del 26 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado eligió en propiedad al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1.1.4. El ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección. En acápite del escrito de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. El demandante sostiene que el acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado es nulo, al considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y de manera irregular. Lo anterior, por cuanto señala que el artículo primero del Acuerdo PCSJA-12209 del 11 de Septiembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, al formular ante la Sala Plena del Consejo de Estado la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda, que se encontraba vacante ante la culminación del periodo del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de la profesión u oficio y el de conformación

de la referida Sección de aquella Corporación. Agrega que, de acuerdo con la normativa y la reglamentación vigente al momento de conformarse la lista, el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 agosto de 2016, prescribía que, en el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados del Consejo de Estado, se aplicaría, entre otros, el principio de equidad de género que – afirma-, consiste en que, los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. Asimismo, agrega que, el artículo 4 del referido Acuerdo, señala en el literal c), frente a los criterios de selección que, En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, norma que contempla: para la designación en los cargosProcuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.

En virtud de la anterior normativa, argumenta que fue el propio Consejo Superior de la

Judicatura el que contempló dentro de los criterios de selección de la convocatoria pública, someterse a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000. No obstante, al observar el contenido del artículo primero del ACUERDO PCSJA-12209 de 2024, se desprende de manera diáfana que, de la lista de diez (10) candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda, de la vacante que dejó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas por la terminación de su período, apenas tres (3) mujeres conformaron dicha lista, a saber: Carreño Gómez María Eugenia, Osorio Obando Gladys Patricia y Quiroz Naranjo Katya Jimena; mientras que el resto de la lista estuvo integrada por siete (7) hombres, entre ellos el demandado: Dueñas Rugnon Ramiro Ignacio, Espinosa Bolaños Alberto, Lubo Barros Eduardo Antonio, Mejía Patiño Omar Albeiro, Morales Trujillo Juan Camilo, Ortegón Ortegón Luis Gilberto y Quiroga Cárdenas Víctor Eduardo. Esta circunstancia en su entender permite dar cuenta de la infracción/violación en que incurrió el acto de trámite por medio del cual se conformó la lista de diez (10) elegibles, lo cual vicia de nulidad el acto acusado (definitivo), motivo suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento . (subraya y negrillas del texto original)

II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO COMO AGENTE ESPECIAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EL PROCESO

2.1. Problema Jurídico

II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO COMO AGENTE ESPECIAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EL PROCESO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si procede la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en el Acuerdo 416 del 26 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional, ii) las reglas para elegir a los Magistrados del Consejo de Estado, y iii) la valoración del caso concreto. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional y los requisitos para su procedencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado señaló que al demandado, debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano3 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de

noviembre de 2020.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, dicha corporación indicó en providencia del año 2021:4

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.5 iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se

focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.6 Así mismo, se ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares 4 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-0007001, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo7. 2.1.2. De las reglas para elegir a los Magistrados del Consejo de Estado El artículo 231 de la Constitución Política señala lo siguiente: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria

pública reglada de conformidad con la ley. En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. Luego entonces, son dos momentos a tener en cuenta frente a la elección de los magistrados del Consejo de Estado: i) La convocatoria pública reglada que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual deriva la remisión al Consejo de Estado de una lista de diez (10) elegibles. ii) La respectiva elección por parte del Consejo de Estado, previa audiencia pública, siempre y cuando los postulados reúnan los requisitos del cargo. Para el desarrollo del primer momento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que reglamentó la convocatoria pública para conformar la listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dentro del que se observa el siguiente articulado pertinente para el caso en estudio: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con una amplia divulgación. b) Transparencia: los criterios de selección serán públicamente conocidos y las razones de las decisiones dentro del proceso de convocatoria serán expresadas de forma completa y detallada, con el fin de garantizar la igualdad entre los aspirantes, la imparcialidad en la elección y la prevalencia del mérito. c) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

(...) ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente. b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional. c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente. Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa. ARTÍCULO 5.º Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal en su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen. La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será

enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector. Parágrafo 1.° En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior deProcuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados.

Parágrafo 2.° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista. ARTÍCULO 6.º Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública

2. Publicación de inscritos y observaciones

3. Preselección

4. Entrevista en Audiencia Pública

5. Conformación de la lista Atendiendo el anterior contenido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6

de la Ley 581 de 20008 que reza:

ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo

CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. En lo que concierne al segundo momento del proceso eleccionario, la Ley 270 de 1996,9 contempla en su articulado lo siguiente:10 ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República11. Vale destacar que, con la entrada en vigor de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, a la citada ley se adicionaron los siguientes artículos: 8 Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.9 Estatutaria de la Administración de Justicia.

10 Esta norma fue modificada recientemente a través de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 11 Mediante Sentencia C-134-23 de 3 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) - 475 de 2021 Senado y declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “y tomarán posesión ante el Presidente de la República”, en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario.Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 10 ARTÍCULO 53A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d) Mérito. Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente. ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.

La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos

Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.

El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.

2. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la

Judicatura.

3. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con elProcuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.

4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.

5. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.

Por su parte, en lo que respecta a la competencia específica al interior de la Corporación para llevar a cabo el proceso de elección, y la forma de provisión de los cargos de magistrados, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. (...) ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las

siguientes maneras:

pleno. (...) ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente... Finalmente, el reglamento interno del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, consagra frente al proceso de elección de aspirantes a la magistratura de esa Corporación lo siguiente:

ARTÍCULO 72.- ENTREVISTAS DE ASPIRANTES A CONSEJERO DE ESTADO.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación hecha en Sala Plena por los aspirantes a un cargo de Consejero de Estado, la Sección o la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que se encuentre la vacante realizará una entrevista con cada un

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