PGN - Concepto 126 de 2025
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 126 de 2025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por presuntas irregularidades en la convocatoria de la jornada electoral, causal de nulidad de expedición irregular de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión “Contrario a su afirmación, al consultar el sitio web destinado para ello se encuentra publicada la información, sin que se evidencie alguna prueba adicional aportada” PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOSDe los logos y/o símbolospropagandase efectuó un adecuado uso “[E]l objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad mediante los logos o símbolos” (…) [T]al como lo hizo el a quo en la decisión recurrida, que del analisis de la tarjeta electoral utilizada el 24 de diciembre de 2023 para la elección del alcalde, se evdencia que sólo uno de los candidatos tiene el logo del Pacto Histórico, mientras que los otros corresponden al Partido Conservador, Partido Político Gente en Movimiento y un candidato que tiene el logo del Partido Liberal, Partido de la U y el MAIS, sin que se evidencie irregularidad alguna. (…) si bien el Movimiento MAIS hizo parte de aquellos que conformaron el Pacto Histórico, no perdió su independencia como movimiento político”. ACTO ELECTORAL-La Constitución Política de 1991, adoptó un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen el domingo como fecha de calendario electoral
ACTO ELECTORAL-La Constitución Política de 1991, adoptó un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen el domingo como fecha de calendario electoral Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1Bogotá D.C., 9 de mayo de 2025 Concepto No. 2025-05-NE-126 Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 20001-23-33-000-2024-00066-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
DEMANDADO: CRISTIAN LEONARDO MARQUEZ BADILLO –
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GAMARRA (CESAR),
PERIODO 2024-2027ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EXPEDICIÓN
IRREGULAR Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 28 de abril de 2025 1, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones anulatorias contra el acto de elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO , como
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones anulatorias contra el acto de elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO , como alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar), para el periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Durante el desarrollo de los precitados comicios en el municipio de Gamarra -Cesar, se presentaron hechos de violencia (en los cuales fue incendiada la sede de la Registraduría) y al hacerse el escrutinio de los votos se encontró que ganó el “voto en blanco”. 1 Mediante Auto 27 de enero de 2025 se ordenó inicialmente el traslado al Ministerio Público Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 21.1.3. Como consecuencia de la decisión del electorado, la Registraduría Nacional del
Estado Civil convocó a nuevas elecciones el día 24 de diciembre de 2023, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. 1.1.4. Mediante Formulario E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023 , se declaró a CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO, elegido Alcalde Municipal de Gamarra (Cesar) para el periodo 2024 -2027. 1.1.5. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA demandó la elección del señor CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO como alcalde de Gamarra - Cesar , por la causal denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley, por las siguientes razones: (i) la lista de candidatos inscritos para la contienda de la elección que debía celebrarse el 24 de diciembre, no estaba disponible en la plataforma electrónica de la Registraduría, ni tampoco “el formulario E -26 ALC origen de la elección sub judice”. (ii) al momento de fijar la fecha para celebrar las nuevas elecciones no se tuvo en cuenta que el día 24 de diciembre de 2023 concurrieron dos fiestas de precepto de la fe católica por ser domingo anterior a la navidad, situación que consideró una vulneración de derechos y libertades religiosas de los ciudadanos (electores y jurados) y (iii) en las tarjetas electorales aparecía una persona utilizando el logo del partido “pacto histórico” y otra que usaba junto con los logos del Partido Liberal y Unión por la gente, el
(iii) en las tarjetas electorales aparecía una persona utilizando el logo del partido “pacto histórico” y otra que usaba junto con los logos del Partido Liberal y Unión por la gente, el logo del Movimiento Indígena y Social, siendo que este hacía parte de la coalición del pacto histórico en todo el territorio nacional. 1.1.6. Con auto del 10 de mayo de 2024, se admitió la demanda. En audiencia inicial realizada el 5 de agosto de 2024, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y fecha para la práctica de pruebas. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se prescindió de la audiencia de pruebas, se ordenó incorporar las pruebas decretadas y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO, como alcalde del municipio de Gamarra para el periodo 2024-2027. Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC del
Página 3Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra por expedición del acto administrativo, por presuntas irregularidades en la convocatoria de la jornada electoral que se hizo el 24 de diciembre, y que pudo tener como consecuencia la vulneración de derechos y libertades religiosas de los ciudadanos. De igual manera, deberá pronunciarse la Sala sobre la presunta irregularidad de la publicación de los nombres de los inscritos en la página de la Registraduría para hacer uso del derecho de impugnar”. Seguidamente, luego de efectuar un recuento de las normas y jurisprudencia sobre la causal de nulidad invocada, las pruebas allegadas al proceso, se centró en el análisis del caso concreto. Allí precisó que el cuestionamiento que se le hace a la Registraduría por no haber expedido una nueva convocatoria para la inscripción de candidatos y que el nombre de estos no fuera publicado con la debida anticipación, resulta equivocado “por cuanto se trataba de elecciones atípicas, y por tal motivo, la norma aplicable no es la general contenida en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, sino que se remite a la regla especial para las nuevas
elecciones o elecciones complementarias, cuyo precepto legal indica que la inscripción se realizará dentro de los 10 días calendario a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora”. Sobre la declaratoria como ganador del voto en blanco contenida en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023 y el calendario electoral derivado de este acontecimiento precisó los siguiente: “En este caso, la declaratoria de la Registraduría de haber sido ganador el voto en blanco está contenida en el formulario E-26 ALC del día 2 de noviembre de 2023, por lo cual, los candidatos se inscribieron dentro del término allí previsto y la elección se programó para 40 días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos, que en esta oportunidad vencían el día 22 de diciembre y por ello fueron programadas para el domingo siguiente como lo dispone la norma que expresamente señala, que si la fecha no corresponde a un día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente, por lo tanto en ello ninguna irregularidad se encontró”. En cuanto a la publicación oportuna de los candidatos en la página web de la Registraduría, precisó que contrario a lo afirmado por el demandante, “ al consultar el sitio web destinado Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4para ello se encuentra publicada la información, sin que se evidencie alguna prueba adicional aportada por aquel diferente de su aseveración de no haber podido conocer oportunamente la información, en tanto que los otros intervinientes fueron constantes al señalar que esta fue publicada oportunamente en el sitio Web de la Registraduría, tan pronto se venció el término para las inscripciones , razón por la cual este argumento no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no puede trasladarse a la entidad las dificultades tecnológicas que haya tenido el actor para acceder a la información, máxime cuando no se presentaron otras quejas o reclamos de la ciudadanía por este hecho”. (Destacado es nuestro) En lo que respecta a la utilización del logo del Pacto histórico por dos candidatos, precisó que la Registraduría aportó como prueba copia de la tarjeta electoral utilizada el 24 de diciembre de 2023, para la elección del alcalde, en la cual se observa “que sólo uno de los candidatos tiene el logo del Pacto Histórico, los otros corresponden al Partido Conservador, Partido Político Gente en Movimiento y un candidato que tiene el logo del Partido Liberal, Partido de la U y el MAIS, sin que se evidencie irregularidad alguna”, por tanto, si bien el movimiento MAIS hizo parte de aquellos que conformaron el Pacto Histórico, no perdió su independencia como movimiento político, y nada le impedía apartarse de esa coalición para elecciones regionales y/o para apoyar otros candidatos e incluso hacer nuevas coaliciones, ya que estas por sus características tienden a ser
apartarse de esa coalición para elecciones regionales y/o para apoyar otros candidatos e incluso hacer nuevas coaliciones, ya que estas por sus características tienden a ser temporales o para cada elección, tal como quedó consignado en su Circular Política Electoral No. 3 expedida por el Comité Político Nacional y la Comisión Nacional Electoral el 13 de junio de 2023. Así, reiteró que no hubo dos candidatos del mismo partido; por el contrario, cada uno de los inscritos aparece con los logos de los partidos o movimientos que les dieron su aval conforme los formularios de inscripción, por tanto, no se vulneraron las normas que regulan las coaliciones, aspectos que no tuvieron ninguna incidencia en la elección toda vez que para este caso concreto, el movimiento MAIS (que según las circulares del Pacto Histórico aportadas en las elecciones presidenciales se coaligó con dicho movimiento), claramente en estas elecciones municipales decidió no hacerlo e inscribir un candidato de coalición con otros dos partidos, circunstancia que ninguna trascendencia tiene en la presente elección. Finalmente, sobre la presunta vulneración de los derechos religiosos de las personas que profesan la fe católica por haberse llevado a cabo las elecciones el 24 de diciembre de 2023, aclaró que, según la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado laico con Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5plena libertad religiosa citando como soporte la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(Sentencia C-088 de 2022). Que las afectaciones que excepcionalmente se puedan producir en ejercicio de ciertas actividades propias del Estado (legislativas, judiciales, etc.) contrarias a las creencias de fe de las personas, estas corresponden a su fuero interno (forma en que se relacionan con Dios, Divinidad o ser superior), por tanto, la objeción de conciencia (complementaria de la libertad) es un derecho fundamental de la persona, que no puede extenderse a las instituciones o personas jurídicas. Luego del análisis de la jurisprudencia constitucional en sede de Tutela por la designación de jurados de votación que profesan creencias religiosas (Iglesia Adventista del Séptimo Día - sacerdote católico), y la fecha del 24 de diciembre como precepto católico y/o fiesta de guardar, concluyó que “en el proceso no se acreditó que hubiese presentado irregularidad o vulneración de derechos en la elección del alcalde de Gamarra y por ello los argumentos del demandante no están llamados a prosperar”. Así concluyó, no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda 1.3. Recurso de apelación
El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de alzada reiterando que al realizar la consulta de los documentos electorales en la página web de la Registraduría del Estado Civil, aquellos no estaban disponibles para la consulta ciudadana, pretermitiéndose el derecho a impugnarlos en sede administrativa, pues ni la lista de inscritos, ni el formulario en el cual es declarada la mencionada elección fue dado a conocer a terceros en los tiempos señalados en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 9 del artículo 3 y artículo 57 del Código de Procedimiento Administrativo. Ratificó que la fecha señalada para la elección (domingo 24 de diciembre) constituye una infracción a los numerales 1 y 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 16 de la ley 153 de 1887 e inciso segundo del artículo I y articulo III de lo aprobado en el artículo 1 de la ley 20 de 1974 , normas que imponen al Estado colombiano garantizar “a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos”, pues este domingo en víspera de la festividad católica de la “natividad del Señor” se encuentra por encima de los domingos de Adviento conforme el calendario litúrgico. Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6Finalmente insistió en que escapa al “ principio de la lógica de lo que es no puede no ser”
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6Finalmente insistió en que escapa al “ principio de la lógica de lo que es no puede no ser” correspondiente a las reglas de la sana crítica a las cuales hace alusión el artículo 176 del Código General del Proceso, el acreditar la pertenencia del llamado 'Movimiento Indígena
y Social' a la coalición llamada 'Pacto Histórico' (conforme la Circular No. 3 del Pacto Histórico), y a su vez hallar razonable el contenido de dicha prueba a través de la cual el mencionado movimiento ha participado en la contenida electoral a la Alcaldía de Gamarra 2024-2027 de manera coaligada con llamados ‘Partido de la U’ y ‘Partido Liberal’ y demás partidos y movimientos allí también indicados de pertenecer a la coalición 'Pacto Histórico' haciendo uso del logo 'Pacto Histórico', situación que demostraría la vulneración de las normas señaladas, esto es: el artículo 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011-, dado que: "no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no" y "sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no
podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados". Recalcó que se hizo uso del logo “Pacto Histórico” en diferentes documentos electorales, cuando la totalidad de partidos y movimientos integrantes del mismo no concurrían conjuntamente a la contienda electoral, so pena de no dejarse participar de manera independiente a ninguno de los partidos pertenecientes a dicha coalición, o, “ aceptar lista alguna con el logo 'Pacto Histórico' a raíz de corresponderle en común y proindiviso la propiedad del mismo a cada uno de los partidos y movimientos que lo registraron por primera vez ante el Consejo Nacional Electoral en aras de evitar a los electores la confusión ya mencionada (i.e. si los denominados 'Alianza Democrática Amplia' y 'Fuerza de la Paz' están políticamente representados en la lista a nombre de la coalición llamada 'Pacto Histórico' dada la indicación a la opinión pública de integrar la misma siendo su marcación a la lista con el logo 'Pacto Histórico' apoyo a éste o viceversa) En este contexto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 27 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación, corrió traslado a la parte demandada y denegó la solicitud de pruebas de oficio elevada en el recurso de apelación y, vencidos los términos, poner el expediente a disposición del agente del
la parte demandada y denegó la solicitud de pruebas de oficio elevada en el recurso de apelación y, vencidos los términos, poner el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que rinda su concepto. El 29 de enero de 2025, el actor presentó Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7recurso de reposición solicitando reconsiderar la decisión de negar la práctica de pruebas.
Mediante auto del 28 de abril de 2025 corrió un nuevo traslado para concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 11. SÉPTIMA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, de negar las pretensiones de nulidad del acto de elección la elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO , como alcalde de Gamarra, al no encontrar acreditada la expedición irregular.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público realizará algunas consideraciones sobre: i) la causal de nulidad de expedición irregular, ii) el uso de los logos o símbolos por parte de los partidos políticos y iii) el caso concreto. 2.2. De la expedición en forma irregular de los actos administrativos2 Frente a la causal de nulidad denominada expedición en forma irregular, el Consejo de
o símbolos por parte de los partidos políticos y iii) el caso concreto. 2.2. De la expedición en forma irregular de los actos administrativos2 Frente a la causal de nulidad denominada expedición en forma irregular, el Consejo de Estado ha señalado que la misma se “materializa cuando en el trámite de expedición de un acto administrativo se ostenta un vicio en su formación, es decir, se vulnera el debido proceso”3. En materia electoral, la Sección Quinta ha indicado que no solo se debe probar que hubo una irregularidad en la expedición del acto, sino que, además, se debe demostrar que ésta “fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”4. 2 Reiteración jurisprudencial, ver Sentencias de 21 de enero de 2021 del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2020-00024-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 acumulado No. 11001-0328-00-2014-00109-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00041-00. M.P Alberto Yepes Barreiro.
Parra. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00041-00. M.P Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8Frente a este vicio de nulidad, la misma Sección5 ha indicado que: “… concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. En relación con los actos electorales, esta Sección6 ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado.
Así, compete a quien alega este motivo de ilegalidad señalar, claramente, las falencias o irregularidades procedimentales, de las cuales adolece el trámite de expedición del acto enjuiciado, de conformidad con el carácter rogado, propio de la justicia contencioso-administrativa”.7 Por su parte, la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha señalado las características de la referida causal de anulación en los siguientes términos: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el
contencioso-administrativa”.7 Por su parte, la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha señalado las características de la referida causal de anulación en los siguientes términos: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública. Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando:
1. La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.
2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión.
3. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular”8.
En consecuencia, aquella corporación ha concluido que “ el vicio de nulidad se cristaliza
cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto electoral del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso con buen criterio, se ha indicado que la 5 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-0002006-00172-01(4120). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 23 de marzo de 2007 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 08001-23-31-000201101484-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 20 de noviembre de 2011. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. rad. No. 11001-03-28-0002010-00007-00 M. P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 27 de octubre de 2016 Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9entidad del vicio no puede ser cualquiera, pues debe revestir tal importancia que debe sobrepasar el calificativo de insignificante o de poco calado”9. 2.1.2. De los logos y/o símbolos de los partidos políticos -propaganda-. El artículo 5 de la Ley 130 de 1994, desarrolla los símbolos que identifican las organizaciones políticas precisando que los partidos y los movimientos son propietarios del nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, “estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente” , inclusive, en las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla. En similar sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que: “… la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral 10 por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Bajo ese marco normativo, la Sala Electoral del Consejo de Estado 11, a manera de síntesis, considera que el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. 10 En Respuesta Consulta Radicado CNE-E-DG-2023-064256, se precisó lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral en virtud de la precitada norma, y de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 265 de la Carta Política, tiene el deber de registrar los logos símbolos de las agrupaciones políticas no solamente para identificarse como partidos de manera individual, sino también en los casos en los que las opciones políticas optan por inscribir candidatos de coalición. El logo símbolo permite tener una identificación clara de la coalición sea uninominal o de listas a corporaciones públicas para un proceso electoral y que se verá reflejado en la tarjeta electoral y en el cuadernillo guía que se emite y pone al servicio del votante el día de las elecciones”.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47-001-2333-000-202000088-01 (Acumulado) y 47-001-2333-000-2020-00087-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Procuraduría Delegada de Intervención 11. Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad mediante los logos o símbolos.
En consonancia, trae a colación lo que el Consejo Nacional Electoral ha diseñado como la propaganda electoral; esto es, que puede ser directa o indirecta. La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candida
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