PGN - Concepto 146 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 146 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN POPULAR-Por presunta vulneración de los derechos colectivos al no hacer efectivo el Plan Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes ACCIÓN POPULAR-Finalidad y elementos para su procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad, salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.), están previstos en el primer
inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991. La Ley 472 de 1998 desarrolló este artículo, tanto en lo relativo a las acciones populares, como a las acciones de grupo o de clase. CARGA DE LA PRUEBA-El actor popular tiene el deber de probar los hechos/ACCIÓN POPULAR-La parte actora traicionó su propio interés incumpliendo su onus probandi Sea lo primero manifestar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo pertinente, conforme se planteó en el marco teórico: Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el Consejo de Estado ha señalado que, la amenaza debe ser real, más no hipotética debiendo en consecuencia demostrarse como se planteó en el marco teórico Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la
obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. Así las cosas, la Delegada considera que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado. Por tanto, es evidente que la parte actora traicionó, dentro de esta acción popular, su interés, incumpliendo su onus probandi, y, de paso, no actuando conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte. El actor está obligado a demostrar sin soslayo dentro del proceso, siendo una carga inexcusable, so pena de que fenezca su pretensión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien no satisface la exigencia probatoria deberá asumir
un fallo adverso a sus intereses “Tal como lo establece Couture la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia para él”. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 desarrollan el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el juez de lo Contencioso Administrativo, en quien pretende determinado efecto jurídico, debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus estrategias de defensa. Si aquel no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses. Es claro entonces que si la parte no asume la carga de probar deberá afrontar las consecuencias negativas que de ello se deriven y consecuencialmente esta Delegada
considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. ACCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo CONCEPTO No. 146 / 2013 Bogotá, D.C., 10 de julio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: Dr. MACO ANTONIO VELILLA MORENO
E. S. D.
EXPEDIENTE No: 250002324000201100473-01
ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR
ACTOR: JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA DEMANDADOS: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: el Ministerio Público solicita a esa Honorable Corporación CONFIMAR la providencia de primera instancia. / No se acreditó de manera cierta e inequívoca la conculcación de intereses colectivos. / Deberes probatorios de las partes.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1. La Acción Popular
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo El Señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, en ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, convivencia y la paz, dijo que los países han venido creando planes y programas de seguridad para defenderse, prevenir el delito y combatir el crimen. Además, alegó que los frentes de seguridad son organizaciones de carácter comunitario liderados por la Policía Nacional con el objetivo de integrar los vecinos por cuadras y sectores o barrios, para crear cultura de la seguridad y una convivencia segura. Afirmó que la comunidad en los programas exitosos es una obligación de las entidades en desarrollo de los postulados del buen gobierno, no todas las Subdirecciones de la Policía Nacional saben del plan de cuadrantes y si lo saben no lo han incorporado en las actividades de su respectiva subdirección en el plan de cuadrantes. Señaló que el plan de cuadrantes está desarticulado de los demás programas y no tiene seguimiento de todos los mandos ni acompañamiento ciudadano, la división de las localidades en barrios no puede ser derogada por el plan de cuadrantes.
Contestación de la Acción Popular La Policía Nacional. Dijo que a partir de la instalación de los frentes de seguridad ciudadana se obtuvieron logros como organizaciones comunitarias conformadas por vecinos y lideradas por la Policía Nacional, teniendo la posibilidad de encender la alarma por medio de un dispositivo, sin embargo, existen falsas alarmas, y la pérdida de la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo comunidad del proyecto por diferentes factores. Siguió diciendo que la forma de interacción de la autoridad y la comunidad no es equivocada o inviable, por el contrario, es una primera puerta para comprometer a las autoridades y a la comunidad de manera íntima, lo que sucedió es que perdió fuerza por la no continuidad, razón por la cual se creó el “PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES”, propuesta de trabajo que recoge las mejores experiencias nacionales e internacionales en materia de vigilancia policial integradas en un modelo de gestión ajustado a las expectativas y realidades de las ciudades Colombianas. El referido plan obedece a la nueva política de seguridad planteada por el Gobierno Nacional, “seguridad ciudadana”, ésta es una política nacional para la prosperidad democrática, que busca garantizar de manera integral la gestión pública de la
seguridad ciudadana en el territorio nacional, que se convierte el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en eje fundamental de articulación para el cumplimiento de las metas institucionales alineadas con la política nacional de seguridad, no al capricho del director de la Policía Nacional. 1.2.1. Sentencia de primara instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 04 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la Acción Popular manifestando en resumen lo siguientes: Dijo que el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes que se cuestiona, es preciso determinar si no obstante tal amparo legal se constata una acción u omisión del ente accionado que implique la vulneración de los derechos colectivos, observando que de manera concreta en el escrito mencionado los 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo hechos que supuestamente constituyen la vulneración, son vagos e imprecisos, y en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 así lo dispone la carga de la prueba. Le corresponde a quien pretenda la protección de los derechos colectivos probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la
vulneración de los derechos e intereses difusos cuya protección alega por medio de la acción popular, pues no basta con indicar que determinados hechos violen tal categoría de derechos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones. La Corporación consideró que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión del desarrollo del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, puesto que para que la acción prospere se requiere que de los hechos que se alegan, al menos se pueda deducir una amenaza a tales derechos presuntamente afectados. En vista de que el actor popular no demostró de manera efectiva la vulneración de los derechos colectivos que consideró violados, ese Tribunal negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya. 1.4. La apelación En su escrito, el accionante dijo que el Tribunal, en el injusto fallo, obliga al actor que DEMUESTRE, a sabiendas que, la información es reservada, que la Policía no la suministró; y que para el actor popular era imposible acceder a ella. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Acción Popular Rzo Sostiene el principio universal del derecho que: “nadie es obligado a lo imposible”, al actor popular, se le exigió lo imposible, y como no lo cumplió se le negaron las pretensiones. Esa arrogancia de los entes oficiales, se explica además por la desproporción y desigualdad descomunal; entre los sujetos procesales. El Estado el Leviatán, el ciudadano, el hazme reír. Expresó “ Es precisamente por eso, que, es precisamente por eso, que, en acción Popular, se acude a la Administración de Justicia; para que se tenga en cuenta que, al demandar enarbolando el interés general; el poderoso árbitro (Juez Colegiado) que conoce del desigual desafío, ha de involucrarse al debate, no de manera subsidiada favoreciendo al (venido a menos) actor; pero sí supliendo la desproporción; pidiendo pruebas, experticios etc; Debió actuar en forma mas proactiva, participando como Juez Colegiado, en la hazaña, trazada de, verificar las bondades o yerros, por que el plan “cuadrante” no es mas que un experimento, un laboratorio humano; sobre el cual es lícito detectar tempranamente sus fallas para corregirlas; o lo que es lo ismo, en desentrañar un plan experimental, para extraer de él una verdad, en la que esta inmiscuido el interés general”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico: El problema jurídico que se plantea en esta segunda instancia puede ser
expresado en los siguientes términos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo ¿La entidad demandada ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el actor popular, al no mantener los frentes de seguridad y al hacer efectivo el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes? 2.2. Marco teórico 2.2.1. Constitución Política de Colombia Artículo 88 "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 2.2.2. Ley 472 de 1998: "ARTICULO 2o, ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) ARTÍCULO 30, CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razón de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para preferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su practica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo Intereses Colectivos” ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g. Seguridad y salubridad pública Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán
definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. Ley 62 de 1993. “Normas sobre Policía Nacional y creación de la Super Vigilancia”. Decreto 1028 de 1994. “Por el cual se desarrolla el Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía y se reglamenta el funcionamiento de la integración de las Comisiones Nacional, Departamental, del Distrito Capital y Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana”. 2.3. Marco jurisprudencial 2.3.1. El Consejo de Estado mediante sentencia, expediente 500001~23-31-0002000-327, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), señala: "(…) La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener "una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible" (art. 34). Tal principio de legalidad precisa que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no definir conflictos; y que cuando la acción se ejercita ante esta jurisdicción el juzgador debe examinar, entre otros, si el demandado es la persona que amenaza, quebranta o agravia un derecho o interés colectivo"
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo El H. Consejo de Estado como Tribunal de cierre ha dicho: “la carga de la prueba es ‘una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En este orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la responsabilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”. 2.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expedientes 0-2176,
02184 Y 0-2196, expresó: "Así mismo, se recalca como característica fundamental de las acciones populares, su naturaleza preventiva, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas." "Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “... Ia Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba .... ". "Ha reiterado la Sala que en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Así pues, el citado artículo 30 en tanto dispone que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, no da lugar a entender que en el sub exámine el actor estaba relevado de la carga de la prueba, dado que no se presentó ninguna de esas circunstancias que pudieran justificar la deficiencia probatoria. Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual " ... incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", noción procesal que se basa en el principio de auto responsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta
procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Nota de Relatoría: Ver Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP). “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.1
I.3. Pruebas Resolución No. 3969 del 30 de noviembre de 2006, “por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencia relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (fls 56-59). Fotocopia del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes. Documento donde consta la contextualización del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, emanado del Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls 217225). Resolución No. 01219 del 25 de abril de 2001, “por la cual se instituye la estrategia “plan de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes y se conforma un comité para su operacionalización” (fls 226-228). Despliegue desarrollo y ejecución de la estrategia institucional de convivencia y seguridad ciudadana por parte de las regiones metropolitanas, y departamentos, del 19 de enero de 2011. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo Directivas administrativa transitorias.
Instructivos No. 34, 023 y 047. I.4. Análisis del caso concreto Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad, salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.), 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp No. 25000-23-240-000-2011-00473-01 Acción Popular Rzo están previstos en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de
1991. La Ley 472 de 1998 desarrolló este artículo, tanto en lo relativo a las acciones populares, como a las acciones de grupo o de clase.
Sea lo primero manifestar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo pertinente, conforme se planteó en el marco teórico: Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se te
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