PGN - Concepto 163 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 163 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
NULIDAD ELECTORAL CONTRA ALCALDE-Uno de los aspirantes en terna para designación en Distrito de Cartagena se desempeñaba como Personero Auxiliar RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS-Sujeción a parámetros establecidos por la misma Constitución, así como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad Dadas las connotaciones que reviste el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, está sometido a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función administrativa, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS-Restricciones constitucionales o legislativas como requisitos negativos para acceder a la función pública INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Juez u operador jurídico debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad en garantía del Art 40 CN y 23 de la Convención Americana de los DH CAUSALES DE INHABILIDAD-Solo puede aplicar respecto de quien resulte
designado y no respecto de ternados Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., 23 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-163 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 13001-23-33-000-2020-00551-01
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCURT
DEMANDADO: LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO - Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena para el período 2020-2023MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCURT, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de designación de LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO como como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena para el período 2020-2023. 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante Decreto 089 de 2020, el Alcalde del Distrito de CartagenaBolívar, abrió convocatoria para la elección y designación del Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. 1.1.2. El 26 de febrero de 2020 la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, integra una terna para el proveer el
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 cargo de Alcalde de esa localidad, conformada por LUIS ERNESTO RAMÍREZ
HERNÁNDEZ, DIANA MARCELA ANAYA BARRIOS y LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO. 1.1.3. El 11 de marzo de 2020, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.C., expidió el Decreto No 0490, por medio del cual nombra como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte a LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO. 1.1.4. La designación de LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, fue objeto de demanda, con sustento en que uno los aspirantes de la terna estaba incurso en una inhabilidad, lo cual la hacía nula. 1.2. Fallo en Primera Instancia. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia del 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral. Sobre el particular, trajo a colación el problema jurídico fijado en la audiencia inicial, el cual consistió en: Determinar si el acto de nombramiento del señor LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO, como Alcalde Local de la Alcaldía Histórica y del Caribe Norte de Cartagena es nulo, al considerar que el acto de preparación y conformación de la terna presentada por la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe, presentaba a un servidor público presuntamente inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde Local; esto es al señor LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de quien se afirma se desempeñaba como Personero Auxiliar de la Personería Distrital de Cartagena. Señaló como tesis anticipada, que no se acreditó que el acto demandado se encontrara inmerso en las causales de nulidad alegadas por el actor, por lo que mantenía su presunción de legalidad. Luego de efectuar un estudio sobre el marco normativo y jurisprudencial de las causales de nulidad de los actos administrativos (infracción de las normas en que deberían fundarse, incompetencia del funcionario que lo profiere, falsa motivación, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 expedición en forma irregular, desconocimiento de audiencia, desviación de poder)
analizó las caudales de nulidad alegadas en la demanda: numeral 8 del artículo 179 de la Constitución1 y el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-2. Posteriormente procedió a analizar las “inhabilidades para alcaldes locales”. Manifestó sobre el particular que las inhabilidades son impedimentos de origen constitucional para elegir y ser elegido –art. 40 C.P.-; que por su parte, la Ley 1617 de 2013, artículo 40, dispone, que para ser Alcalde Local se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Alcalde Distrital; sin embargo, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte Constitucional al hacer el estudio, declaró inexequible la expresión “inhabilidades, incompatibilidades” del precitado artículo, argumentando que el legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dentro de los que se encuentran los Alcaldes Locales, precisando que no es posible trasladar esa competencia a ningún otro sujeto, por involucrar reserva de ley. En ese orden, señaló que al no existir una norma especial que regule las inhabilidades para los Alcaldes Locales, en principio, se debe aplicar la regla general de todos los servidores públicos, como son las establecidas en la Constitución Política, en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 80 de 1993, debido a la interpretación restringida que rige el tema electoral, trayendo a colación la providencia del 29 de junio de 20173, en donde la Sala Electoral del Consejo de Estado, sostuvo similar tesis.
En el caso concreto, procedió a verificar si LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde Local del Distrito de Cartagena en la Localidad Norte Centro Histórico y si –en efectoal encontrarse 1 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (...) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” 2 “(…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”. 3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-33000-2016-00648-01. Actor: Romeo Edinson Pérez Field. Demandado: Deivy Casseres CañatE, Como Alcalde Local, Código Y Grado 030-05, de la Localidad Sur Occidente del Deip De Barranquilla - Atlántico Para El Período 2016-2020. Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 que uno de los integrantes de la terna se encontraba inhabilitado, generaba nulidad de la elección.
Sobre la inhabilidad respecto del integrante de la terna LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, encontró que el argumento del demandante no tenía la vocación de anular el acto demandado, como quiera que el relacionado no resultó electo y, por consiguiente, resultaba superfluo examinar si aquel estaba inhabilitado o no. Para sustentar su posición, trajo en extenso una decisión del Consejo de Estado del 8 de febrero de 20184. Expuso, asimismo, que a la misma conclusión se arriba si este cargo se analiza desde la perspectiva de la expedición irregular, pues incluso si la restricción de acceso al cargo se encontrara acreditada, aquella no tendría incidencia en el resultado, toda vez que tal circunstancia no cambiaría el hecho de que quien resultó electo fue NEGRETE BLANCO y no RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Respecto de la inhabilidad de NEGRETE BLANCO, el a quo señaló que con base en lo probado, era claro que el demandado no estaba incurso en la causal que alega la parte actora, debido a que el accionado no pertenecía a una corporación o cargo público, por lo que no se demostró que ejerciera simultáneamente dos cargos públicos, de donde nada le impedía ocupar el cargo de Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias. Por lo que concluyó: “…de lo probado en el presente asunto y de la normativa expuesta anteriormente se pone de presente que, contrario a lo dicho por la parte actora, el acto
administrativo acusado mantiene su presunción de legalidad”. 1.3 Recurso de apelación. Tanto el demandante como el coadyuvante de la demanda presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2021. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 08 de febrero de 2018. Radicado No. 63001233300020170021201. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.3.1. Recurso del demandante El demandante, el 6 de julio de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el cual esbozó de manera tautológica que la terna de la cual salió elegido el Alcalde Local era nula, según los siguientes reproches: Está plenamente acreditado que, LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ se desempeñaba como servidor público –personero distrital auxiliary de manera simultánea integró la terna para la designación de Alcalde Local, lo que quebranta o transgrede la norma superior constitucional, incurriendo con tales conductas en una causal general de ilegalidad de los actos de elección de la terna, viciando de nulidad tanto a esta como al acto de nombramiento de Alcalde Local, por provenir
de un acto ilegal, contaminado y contaminante, en un efecto dominó. Decantó que dicha actuación desconoció la Constitución Política, artículo 179, numeral 8 y el artículo 275; esto es, que “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Expone que no produce efectos el Decreto 490 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se nombró al Alcalde Local, porque no fue publicado en legal forma por la entidad que lo expidió, por lo menos, en la forma como lo ordena el CPACA en su artículo 65, pues no se divulgó en la Gaceta Distrital Virtual. En consecuencia, el libelista solicitó que se declare la nulidad del acta número 036 del 26 de febrero de 2020 que declaró la terna para elegir al Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena y del decreto número 0490 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se eligió a LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO como Alcalde Local. 1.3.2. Recurso del coadyuvante Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 6 El coadyuvante, mediante escrito del 8 de julio de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
con la exposición de tres argumentos concretos: i). Hubo infracción en las normas en las que debían fundarse los actos demandados, por cuanto se desconoció la Constitución Política, pues estaba probado que uno de los integrantes que integró la terna para elegir al Alcalde Local estaba inhabilitado, con lo que se vició la elección; ii) se expidió de forma irregular el acto de elección de la terna, por cuanto se violó la Constitución –art. 179 No. 8al postularse a una persona que ocupaba un cargo de servidor público; y, iii) el decreto 490 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se nombró al Alcalde Local, no fue publicado en legal forma por la entidad que lo expidió, -art. 65 CPACA-, por lo que no produjo efectos.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la sentencia del 4 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de nulidad electoral dirigidas contra el acto de designación de LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO como Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena. Previo a dicho análisis, este Ministerio Público, por considerarlo relevante para definir el asunto, se referirá a los siguientes temas: (i) inhabilidad por haber sido elegido para más de una corporación o cargo público, ii) inhabilidad para ser
Alcalde Local, iii) la forma de interpretar las inhabilidades y iv) se analizará el caso en concreto, a partir de los argumentos planteados en la apelación y que fueron objeto de revisión en la sentencia de primera instancia, los cuales, delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 2.1.1. Inhabilidad por haber sido elegido para más de una corporación o cargo público (núm. 8°art. 179 CP) Sobre esta causal, al unísono y en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional y contenciosa5 han considerado que la hermenéutica literal y teleológica del numeral 8° de artículo 179 de la Constitución Política permite deducir con claridad que esa prohibición se aplica no solamente a los congresistas sino también a todos los cargos que deben proveerse por elección popular o nombrarse, puesto que, de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular o designación o nombramiento.
En este sentido, se ha advertido que para que se configure esta causal de inhabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones:
- La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma
persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. ii. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo6. 2.1.2. Inhabilidad para ser Alcalde Local 5Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.1500, Sentencia del 7 de marzo de 1996; Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. Nos. 1500 y 1941, Sentencia del 14 de agosto de 1998; Consejo de Estado, Sección, Rad. No. 2650, Sentencia del 28 de septiembre de 2001; Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2704, Sentencia del 2 de noviembre de 2001; Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2864, Sentencia del 7 de junio de 2002. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Darío Quiñones Pinilla, Rad. No. 23001-23-31-000-2003-01418-01, Sentencia del 25 de agosto de 2005. Consejo de Estado, Sección Quinta CP Filemón Jiménez Ochoa, Rad. No. 2004-00525 (3923), Sentencia del 11 de mayo de 2006. Así mismo, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP Luis Camilo Osorio Isaza, Rad. No. 1320, Concepto del 29 de marzo del 2001.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Darío Quiñones Pinilla, Rad. No. 230012331000200301418 01, Sentencia de agosto 25 de 2005. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 8 El artículo 40 de la Ley 1617 de 20137, que regula el Régimen de los Distritos Especiales, señala expresamente que el Concejo Distrital reglamentará todo lo relacionado con el cargo de Alcalde Local, entre otros, lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades; norma que sobre este tópico, fue declarada inexequible en la Sentencia C-098 del 6 de marzo de 2019, señalando el máximo Tribunal constitucional, que se violaba la cláusula de reserva de ley al facultarse a los Concejos Distritales a determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos funcionarios. En esta providencia, se adujo que dadas las connotaciones que reviste el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, está sometido a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función
administrativa, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. Así mismo, la Sala Electoral8 ha señalado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Alcaldes Locales, al no estar regulado expresamente en norma especial ni en la Constitución o la Ley, y por no existir remisión expresa a disposiciones de otros entes territoriales, se deben aplicar las normas previstas por los municipios; es decir, lo regulado en la Ley 136 de 1994, con las modificaciones hechas a esta por la Ley 617 de 2000. En esta providencia se expuso:
- Revisadas las disposiciones previstas para los municipios, tal normativa no consagra un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Alcaldes Locales; y tal como se indicó, teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar analogías o interpretaciones extensivas en tratándose de normas prohibitivas como son las inhabilidades, no es posible aplicar la norma señalada por el demandante para alcalde mayor del artículo 37 de la Ley 617 de 2002. 7 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales” 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 08001-23-33-0002016-00648-01, Sentencia del 29 de junio de 2017.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ii. Las inhabilidades por aplicar serían las comunes a todos los servidores públicos,
como son las establecidas en la Constitución Política (artículo 122, 126, 179-8), en la Ley 734 de 2002 (artículo 38, numerales 1º, 2º. 3º); en la Ley 80 de 1993, artículo 8ª, numeral 2º, literales a, b, c y d. De acuerdo con lo anterior, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Alcaldes Locales, al no estar regulado expresamente en norma especial ni en la Constitución o la Ley, es el común a todos los servidores públicos. Sobre el particular, la Sala en pronunciamiento reciente indicó: “En este orden, al no existir tampoco en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá, y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios tampoco regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos”9. 2.1.3. Interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00801-03, sentencia del 15 de julio de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”10.
(Negrilla fuera de texto). En la sentencia C-200 de 2001 se estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son
excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la sentencia C-439 de 2016 se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal. En esencia, desde el contenido, es necesario recurrir a los postulados del Consejo de Estado sobre cómo se deben interpretar y aplicar las inhabilidades e incompatibilidades; esto es, “en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.)”11. 2.2. Caso en concreto 10sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. 11 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 11 Los argumentos de las apelaciones se concretan en que (i) hubo infracción en las normas en las que debían fundarse los actos demandados, por cuanto se desconoció la Constitución Política, en tanto uno de los ciudadanos que integró la terna para elegir al Alcalde Local estaba inhabilitado; (ii) se expidió de forma irregular el acto de integración de la terna , por cuanto se violó la Constitución – art. 179 No. 8al postularse a una persona que ocupaba un cargo de servidor público; y, (iii) el decreto 490 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se nombró al Alcalde Local, no fue publicado en legal forma por la entidad que lo expidió, -art. 65 CPACA, por lo que no produjo efectos. Sobre el particular, se encuentran acreditados en el expediente los siguientes fundamentos de hecho: El 16 de enero de 2020, Alcalde Mayor de Cartagena mediante Decreto No. 0089, convocó a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena a la Asamblea Pública para integrar las ternas para el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Históricas y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística; e Industrial y de la Bahía. El 26 de febrero de 2020 la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, integró la terna para el nombramiento del Alcalde de esa localidad, conformada por LUIS
ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DIANA MARCELA ANAYA BARRIOS y LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO. En la terna fue incluido LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien mediante Resolución No. 028 del 01 de marzo de 2016 fue nombrado en el cargo de Personero Auxiliar, Código 017, Grado 13, cargo del cual tomó posesión el 02 de marzo de 2016, según acta 003, tal y como lo certificó la Personería Distrital de Cartagena de Indias. El 11 de marzo de 2020, el Alcalde Mayor de Cartagena mediante Decreto 0490, procedió a elegir como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 12 Caribe Norte del Distrito de Cartagena, dentro de la terna presentada, a
LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO.
En relación con los primeros reproches, expedición irregular del acto y ausencia de las normas en las que debía fundarse, se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo12. En efecto13: i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No
atenderlo implica expedir de forma irregular el acto. ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa. iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma. De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas. De no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. En ese sentido, se tiene que el sustento tanto de la demanda como de apelación, obedece a que uno de los ternados -LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZse 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019. Radicado: 080012331000200301881-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marco Antonio Gutiérrez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 desempeñaba como servidor público, simultáneamente, al tiempo y época de la convocatoria y postulación en la terna para Alcalde Local, lo que supuestamente quebrantó la norma superior constitucional prevista en el artículo 179, numeral 8º en consonancia con el artículo 275, numeral 5 del CPACA-.
Sobre el particular, la primera instancia decantó la litis en perspectiva de tratamiento diferente a caso diferente, al señalar que “…no es posible aplicar la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA a LUIS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, comoquiera que finalmente no resultó elegido. Fijémonos cómo esa norma exige que su aplicación es sobre quien resulta elegido, en conclusión, se tiene que no existió la inhabilidad alegada frente al ternado, además que resultaría superfluo su estudio por la circunstancia ya anotada”. Es decir, que la causal de inhabilidad prevista en dicha norma, solo se po
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