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PGN - Concepto 168 de 2022

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 168 de 2022
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Contra acto de elección de Gobernador Encargado del Departamento del Cesar. MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Acto electoral/SUSPENSIÓN PROVISIONALRequisitos. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera,

en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. COALICIÓN POLÍTICA-Señalamiento del Consejo de Estado. Frente a este punto, el Consejo de Estado ha señalado que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 -artículo 9,- cuando se refiere a las “asociaciones de todo orden” Sobre el particular se ha indicado: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos

en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: "Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”. COALICIÓN POLÍTICA-Definición. Frente a esas formas en que las organizaciones políticas pueden aunar esfuerzos para participar en la contienda electoral o realizar proyectos políticos, jurisprudencialmente se ha reiterado que: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión

temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno.” COALICIÓN POLÍTICA-Definición de la Corte Constitucional. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que una coalición es “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”. COALICIÓN POLÍTICA-Limitaciones. En ese sentido, ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 COALICIÓN POLÍTICA-Cargos uninominales Con ello, son requisitos básicos de la coalición en cargos uninominales, de conformidad con lo establecido por el legislador en la prenotada disposición: “Legitimación: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos.

Finalidad: Inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

Vinculatoriedad: El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Su inobservancia será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

Solemnidad: En el formulario de inscripción se indicarán (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos.”

COALICIÓN POLÍTICA-Normatividad. Sobre el carácter vinculante del Acuerdo de Coalición, conviene mencionar que en

sentencia C-490 de 2011 -que analizó el proyecto que sería la Ley 1475 de 2011la Corte Constitucional señaló que: “Esta norma está orientada a regular el derecho de postulación de candidatos únicos a cargos uninominales por parte de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos. Así mismo, las reglas del juego que debe establecer la coalición, y el carácter vinculante del acuerdo de coalición (…) [e]l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2022. Concepto No. 2022-09-NE-168 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00242-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139).

DEMANDANTE: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ

DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO –

GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL

CESAR

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: ACUERDOS DE

COALICION Y SU CARÁCTER VINCULANTE.

Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 20 de septiembre de 2022, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 11901 del 15 de julio de 2022, expedido por el Ministro del Interior2 con el que se designó a ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y, Social de Unidad Nacional –en adelante de la “U”– suscribieron un acuerdo de coalición 1 “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar.” 2 Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1177 de 12 de julio de 2022

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 programática y política denominada “Alianza por el Cesar”, cuyo fin era el inscribir

y promover la candidatura única a la gobernación del Departamento del Cesar , de Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 1.1.2. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.3. En dicho certamen electoral, el ciudadano Luis Alberto Monsalvo Gnecco, resultó electo como Gobernador del Departamento del Cesar, para el periodo 2020-2023. 1.1.4. El 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, en contra del señor Monsalvo Gnecco3, la cual fue confirmada el 24 del mismo mes por el mismo juez. 1.1.5. Por medio de Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021 el Presidente de la República suspendió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de Gobernador del departamento del Cesar. 1.1.6. En el mismo acto, encargó del citado empleo a ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, quien era Secretario de Ambiente de la Gobernación del Cesar, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna. 1.1.7. El Secretario General del Partido Cambio Radical, Germán Córdoba Ordoñez, con oficio de 12 de julio de 2022 que fue allegado al Ministerio del Interior a través de correo electrónico de la misma fecha, presentó la terna para proveer el cargo de

gobernador del Departamento del Cesar, conformada por los ciudadanos Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO. 1.1.8. Dicha terna fue convalidada por la mentada cartera ministerial el 15 de julio de 2022, mediante comunicación OFI2022-14488-OAJ-1400. 3 Proceso penal con radicado 11001600010220180032301 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.9. Por medio de Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 –acto atacadoel Ministro del Interior4 (delegatario) designó a ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del Departamento del Cesar. 1.1.10.El ciudadano IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de designación de ANDRÉS

FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del Departamento del Cesar. 1.1.11.En el escrito de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar5

El demandante, afirma que la causal de anulación se centra en que con la expedición del acto atacado se infringieron normas superiores, al haberse trasgredido los artículos 296 constitucional, 297 de la Ley 1475 de 2011 y 1068 de la Ley 136 de 1994; así como la 4 Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1177 de 12 de julio de 2022 5 Misma fundamentación de la demanda. 6 ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 7 ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos,

movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.” 8 ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 cláusula 129 del Acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, toda vez que se desconoció el procedimiento a seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta

temporal del gobernador electo del Departamento del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco. Como soporte de dicha afirmación, adujo que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe norma jurídica que establezca una ruta a seguir por el Presidente de la República para suplir las faltas temporales de los gobernadores, hecho por el cual, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta10, se debe acudir vía analogía11 al procedimiento previsto para las faltas absolutas consagrado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Resaltó que, de conformidad con la prenotada disposición, le corresponde al Presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitar al partido, movimiento o coalición que inscribió al titular del empleo, que remita una terna para escoger entre quienes la integran el nombre del gobernador encargado. Así mismo, que el acuerdo de coalición programática “Alianza por el Cesar” señala claramente que para la conformación de la terna -cláusula 12cada uno de los partidos coaligados -Liberal, Cambio Radical y de la “U”- habría de postular a 1 de los ternados. Con ello, afirma que el motivo de inconformidad radica en que la terna de la que el Presidente de la República designó al Gobernador encargado -demandadofue constituida únicamente por el Partido Cambio Radical, con ciudadanos afiliados al mismo, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de

coalición, a saber, Partido Liberal y Partido de la U. 9 CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA: MECANISMO PARA LA ELECCIÓN DE TERNA EN CASO DE REEMPLAZO DEL CANDIDATO ELECTO. En caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, las partes han determinado establecer el presente mecanismo: a) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. PARÁGRAFO. Cuando se requiera conformar la terna, estas colectividades gozarán de diez (10) días calendario para postular los nombres de quienes la conformarán. No obstante, si algún Partido Político coaligado es renuente a la convocatoria, el acuerdo se materializará con los Partidos Políticos que atiendan dicho llamado. 10 Hizo referencia a un fallo del 06 de noviembre de 1997, sin embargo, no identificó radicado alguno. 11 Trajo a colación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Sin embargo, resaltó que de encontrarse que los ternados pertenecían a los partidos suscriptores del acuerdo de coalición, la presentación de dicha terna al Ministerio del

Interior no podía recaer exclusivamente en el Secretario de Cambio Radical, ya que aquél solamente le estaba dado nominar a militantes de su partido.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del departamento del Cesar. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; (ii) generalidades de las coaliciones como asociaciones políticas y la obligatoriedad de los acuerdos programáticos; y, (iii) el caso concreto. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional. La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado y, más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, se señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano12 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente13:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) xi. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad14.

  1. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud xiii. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 xiv. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la

solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. xv. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. xvi. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. xvii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. xviii. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.15 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de

2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo16. 2.1.2. Generalidades de las coaliciones como asociaciones políticas y la obligatoriedad de los acuerdos programáticos 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 10 Frente a este punto, el Consejo de Estado ha señalado17 que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 -artículo 918,- cuando se refiere a las “asociaciones de todo orden” Sobre el particular se ha indicado: “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994,

que dispone al efecto: "Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”19. Frente a esas formas en que las organizaciones políticas pueden aunar esfuerzos para participar en la contienda electoral o realizar proyectos políticos, jurisprudencialmente se ha reiterado que20: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. 17 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Reiterado en decisión de 21 de octubre de 2021. MP. Rocío ARAÚJO Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 18 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos

políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” 19 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-33-000201600043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 11 En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación de

mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno.”21 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que una coalición es “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y

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