PGN - Concepto 191 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 191 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
NULIDAD ELECTORAL-Determinar si se confirma o revoca la decisión que tomo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de junio de 2022 contra el acto de elección de los concejales de Bogotá para el periodo 2020-2023. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Normatividad Constitucional. La Constitución Política en el parágrafo del artículo 237, da cuenta del requisito de procedibilidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, en tratándose de las elecciones de carácter popular. “Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral". REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que: “El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del
sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección”. FALSEDAD EN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES-Procede cuando contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Por consiguiente, lo primero que se debe advertir es que las mencionadas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se deben analizar bajo la causal de falsedad en los documentos electorales; es decir, la descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Esta causal se estructura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
PROCESO ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado/PROCESO ELECTORAL-Clasificación. En este punto, es preciso establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado el certamen administrativo electoral en tres etapas: preelectoral, electoral y postelectoral. Ello permite dar cuenta del momento en que se conciben los documentos electorales dentro del certamen electoral. PROCESO ELECTORAL-Preelectoral. La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas; iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación; x) al integración de los jurados de mesa. y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales. PROCESO ELECTORAL-Electoral.
La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.). PROCESO ELECTORAL-Poselectoral. La tercera y definitiva, poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa, es decir, el primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE. DOCUMENTOS ELECTORALES-Son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso. Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral, pues de acuerdo con los artículos 41 de la Ley 1475 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 2011, 142 (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143 y 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las
corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral, el cual señala que “La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones”. DOCUMENTOS ELECTORALES-Formularios y acta de escrutinio. En efecto, en el formulario E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, se registran los votos depositados en la mesa y los obtenidos por cada uno de los candidatos y estos formularios son, a su vez, el soporte de la información que se registra en el Formulario E-24, que son los documentos utilizados por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales y auxiliares, en los que registran los resultados de los escrutinios efectuados por los jurados de votación. En este formulario se registra, además, la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación en un distrito, municipio y debe guardar identidad jurídica con el E14. CAUSAL DE NULIDAD-Numeral 3 del artículo 275 del CPACA La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha indicado que para analizar la procedencia de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, deben compararse los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, y las actas de escrutinio, en donde las
diferencias deben ser carentes de motivación y alterar el resultado electoral. CAUSAL DE NULIDAD-Jurisprudencia. La cual comprende diferentes subreglas, según se ha decantado por la jurisprudencia reciente, en los siguientes términos: i) Ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección. ii) Tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26. iii) Su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 DOCUMENTOS ELECTORALES–Diferencia en los registros E-14 claveros y E-24 solo puede originar la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. En conclusión, la diferencia en los registros E-14 claveros y E-24 solo puede originar la
causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, cuando esa discrepancia es carente de una justificación, en donde el demandante debe demostrar que aquella no existe y, además, es necesario que dicha diferencia resulte determinante para el resultado electoral. En efecto, aparte de demostrar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, que la misma no tiene ninguna justificación y que con ella se altera el resultado electoral, también se debe establecer que tenga una incidencia en el resultado final que obligue a declarar la nulidad del acto electoral a efectos de reconocer el derecho de quien por voluntad popular fue electo y no de quien por razones de la diferencia fue inicialmente declarado como vencedor. Es decir, solo procede la nulidad del acto electoral cuando el resultado de la elección resulte diferente al que fue declarado. ACTA DE ESCRUTINIO-Diferencias. Puntualmente, y teniendo en cuenta el asunto que nos ocupa, las prenotadas disposiciones señalan como causales de reclamación, frente a diferencia en la votación en las actas de escrutinio las siguientes: Artículo 122 Artículo 192 Los testigos electorales supervigilarán las El Consejo Nacional Electoral o sus elecciones y podrán formular Delegados tienen plena y completa reclamaciones escritas cuando (…) competencia para apreciar cuestiones de aparezca de manifiesto que en las hecho o de derecho y ante reclamaciones actas de escrutinios se incurrió en escritas que les presenten durante los error aritmético al computar los votos; escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver
únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…)
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (…) Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente
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Página 4 NULIDAD ELECTORAL-La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia de 9 de junio de 2022. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2022 Concepto No. 2022-10-NE191 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 25000-23-41-000-2020-00222-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULOS 139 y 275-3 y 4).
DEMANDANTE: CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS
DEMANDADO: CONCEJALES DE BOGOTÁ, PERIODO 20202023.
TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DIFERENCIAS
INJUSTIFICADAS FORMULARIOS E-14 Y E-24
Dentro del término concedido mediante auto de 30 de septiembre de 20221, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de los Concejales de Bogotá, contenido en el Acuerdo No. 002 de 10 de diciembre de 2019 y el formulario E-26 del Consejo Nacional Electoral de la misma fecha, por presuntamente incurrir en las causales enlistadas en los numerales 3º2 y 4º3 del artículo 275 del CPACA, ante las diferencias injustificadas en los formularios E-14 CON y E-24 CON.
I. ANTECEDENTES 1 Con traslado de 20 de octubre de 2022, anotación 20 del aplicativo SAMAI. 2 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 3 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
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Página 5 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. El Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. 002 y formulario E-26 CON, ambos calendados 10 de diciembre de 20194, resolvió entre otros, declarar la elección de los concejales de Bogotá5 para el periodo 2020-2023 - artículo 5º-. 1.1.3. Contra los prenotados actos de elección, el señor César Alfonso García Vargas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 139 del CPACA, por considerar que se trasgredieron las causales enlistadas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 ibidem ante las diferencias injustificadas en los formularios E-14 CON y E-24 CON. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en decisión de 9 de junio de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la parte demandante. 1.1.5. Contra dicha decisión, las señoras María Susana Muhamad y Ana Teresa Bernal Montañez, concejales elegidas para el periodo constitucional 2020-2023 por la Coalición
Colombia Humana, y por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación. 1.2. Sentencia primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en decisión de 9 de junio de 2022, decidió acceder a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la nulidad del artículo 5º del Acuerdo No. 002 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de 4 Por medio de la cual se resuelve el desacuerdo declarado mediante la Resolución No. 008 del 25 de noviembre de 2019 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y se declara la elección de los Concejales de Bogotá D.C. periodo 2020-2023 5 Artículo 5º Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 los concejales de Bogotá para el periodo 2020 – 2023, junto con el formulario E -26 CON de esa misma fecha.
Señaló como objeto de la controversia6, el determinar: “a). Si se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en el CPACA, artículo 275, numerales 3 y 4, ya que según la parte actora existen diferencias injustificadas de 452 votos entre los formularios E-14 CON (claveros/delegados) y formulario E-24 CON en las zonas, puestos y mesas relacionas
en el hecho numero 6 de la demanda, que afectaron al Partido Cambio Radical, sin que exista justificación alguna en las actas generales de escrutinio, por lo que dejar de contabilizar esos votos para ese partido, afectó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de la quinta curul. b). Si se violaron los principios de transparencia y de la verdad electoral, ya que según la parte actora no hubo estudio de fondo de la solicitud de saneamiento presentada, porque finalmente el Consejo Nacional Electoral no la estudió aduciendo una supuesta extemporaneidad”. Frente al primer escenario, advirtió que el objeto de reclamo consistía en que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 CON y E-24 CON, ascendían a 452 votos, afectando al Partido Cambio Radical, en cuanto a que, con la variación esgrimida, se presentaría una modificación en el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules, correspondiéndole una más a aquel. El a quo encontró que los argumentos expuestos eran de recibo -parcialmentepues al hacer revisión de los documentos electorales, evidenció los siguientes hechos: - Que en 3 registros7 no existían diferencias entre los formularios E-14 CON y E-24 CON. - Que en 22 registros, si bien aparecían diferencias, aquellas estaban justificadas “por anotaciones de los jurados de votación dentro del mismo E-14. (…) Por lo tanto, materialmente no se configura, ya que existe identidad de datos entre el formulario E 14 y E 24”. 6 Señalado en audiencia inicial de fecha 4 de febrero de 2022. 7 Entendiendo registro como “mesa”
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 - Que, en 36 registros existían diferencias, pero estaban justificadas en “las actas generales de escrutinios, zonales, distritales y generales, según sea el caso”. - Que, de 5 registros, 3 correspondian a mesas repetidas y las otras 2 eran mesas que no existían. - Finalmente, que en 143 registros -que equivalen a 258 votos- “se tiene, por una parte, que unos fueron modificados sin ninguna justificación y, por otra, si bien a otros registros se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos de acuerdo con lo consignado en el respectivo formulario, lo cierto es que aún persiste una diferencia injustificada, por consiguiente es claro que existe una alteración del resultado de la voluntad popular” (negrilla adicional).
Con lo anterior, concluyó que era “claro que en 143 registros, los guarismos electorales que arrojan los formularios E-24, se modificaron sin ninguna explicación. Por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones, por lo que se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24, las que deben ser subsanadas siempre que constituyan la suficiente incidencia”
Para determinar la incidencia, remitió a las reglas fijadas en los términos del artículo 2878 del CPACA, que señala que aquella se materializará cuando las variaciones demostradas tengan tal magnitud, que de “practicarse nuevos escrutinios serian otros los elegidos”. Así, advirtió que la no inclusión de los 258 votos que fueron dejados de contabilizar tuvo un grado de incidencia, ya que implicó que el partido Cambio Radical no pudiese acceder a una “quinta curul”. 8 ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 Como soporte de la anterior afirmación realizó nuevamente el proceso contenido en el artículo 2639 constitucional, para lo que hizo los siguientes cálculos: Ítem Cálculo inicial Cálculo modificado con adición 258 votos Votos validos 2.878.488 2.878.746 Coeficiente electoral 2.878.488 / 44: 65.420 2.878.746 / 44: 65.426 (Formula: Votos válidos / No. curules a
proveer) Umbral 65.420 / 2: 32.710 65.426 / 2: 32.713 (50% cociente electoral) Adujo que con los nuevos cómputos, daba como resultado que los siguientes partidos hubiesen alcanzado el umbral10: 9 ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo
con la regla de asignación que corresponda. 10 Sin que exista modificación con la inicialmente señalada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 Con ello, aplicó el procedimiento para establecer la cifra repartidora, el que dio como resultado 47.215 votos, número que al ser usado como divisor frente a la totalidad de apoyos alcanzado por cada uno de los partidos que habían superado el umbral, evidenció una modificación consistente en que la Coalición Colombia Humana ya no contaría con 4 curules, sino únicamente con 3, mientras que el Partido Cambio Radical pasaría de 4 a 5 escaños en el Concejo de Bogotá. Una vez acreditado esto, distribuyó los 258 votos que no habían sido registrados a cada uno de los candidatos del Partido Cambio Radical a quienes correspondía, encontrando que el señor CESAR ALFONSO GARCÍA VARGAS -demandanteera quien seguía en lista con el mayor número de apoyos de dicha colectividad, con un total de 22.495. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección de MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ, quien era la cuarta curul con voto no preferente de la Coalición Colombia Humana y, declaró la elección del demandante “quien entrará a ocupar la quinta curul asignada” al Partido Cambio Radical. Frente al segundo punto del objeto de la controversia, el a quo señaló que no encontraba
justificación de dicha petición, toda vez que “la exigibilidad del presupuesto de la reclamación previa para la alegación de las causales objetivas en el marco de los procesos electorales no se presenta como necesaria, no tanto por la avenencia entre el contenido de la irregularidad y los motivos de reclamación erigidos en el artículo 192 del Código Electoral, sino porque, en la actualidad, no existe norma estatutaria que dote de eficacia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 normativa el artículo 237 Constitucional, determinando las situaciones en que los cuestionamientos proceden ante las autoridades electorales y el procedimiento que debe seguirse”. 1.3. Recurso de apelación Las concejalas MARIA SUSANA MUHAMAD y ANA TERESA BERNAL MONTAÑEZ -pertenecientes a la Coalición Colombia Humana, elegidas para el periodo constitucional 2020-2023por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El extremo apelante adujo la existencia de “vicios de procedimiento” en el trámite del proceso que dio lugar a la expedición de la decisión atacada, ya que no se notificó a (i) MARÍA SUSANA MUHAMAD, conforme el procedimiento previsto en los artículos 196 a 200 y 277 del CPACA; e igualmente, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Expuso algunas aseveraciones sobre el proceso de escrutinio, resaltando que el mismo está compuesto por diversas etapas, en las que se les ha permitido a todos los intervinientes ejercer su derecho de contradicción. Adujo como “consideraciones de orden factico” el hecho que el Acuerdo No. 002 de 10 de diciembre de 2019 – acto atacadoademás de haber declarado la elección de los concejales de Bogotá, para el periodo 2020-2023, resolvió de manera desfavorable las reclamaciones realizadas por el Partido Cambio Radical, la Coalición Colombia Humana, y el apoderado de la concejal SUSANA MUHAMAD. Afirmó que el proceso de escrutinio se realizó conforme los ritos establecidos en la Resolución 1706 de 2019, y en cumplimiento de los artículos 163 y 169 del Código Electoral, por lo que considera “descabellado” que en el mismo, en la ciudad de Bogotá, se presentaran “hechos irregulares e ilegales en totas las localidades que alteraron la veracidad de los resultados, evidenciándose mutación de la votación y que consignada correctamente está en el formulario E-24 del Distrito de Bogotá, que los mecanismos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 propios para subsanar los errores y/o inconsistencias fueron dados a todos los partidos y candidatos, que los errores o inconsistencias no afectaron a un porcentaje significativo de los registros electorales ni a una agrupación política en particular como lo asevera el demandante”. Así mismo que “las incongruencias o inconsistencias de la información afectaron a varios partidos y no solo a Cambio Radical, como lo detalla las reclamaciones y pronunciamientos que llegaron a ser objeto de escrutinio del Consejo Nacional Electoral, no solo el cuadro detallado en la demanda. No es cierto ni se pudo probar que se presentaron reclamaciones que fueron indebidamente atendidas por el procedimiento implementado, tanto por parte de la comisión escrutadora Distrital como por la comisión escrutadora general”. Señala que todas las reclamaciones fueron resueltas por la comisión escrutadora distrital, entre ellas las que expuso el hoy demandante. Resalta que la sentencia apelada es violatoria del principio de congruencia en cuanto las pretensiones de la demanda y en la fijación del litigio, el Tribunal no fue claro respecto de la valoración de los hechos y las pretensiones y cargos de nulidad de la demanda. Advierte que no comparte en su totalidad lo preceptuado por el Tribunal de instancia referente al punto 1 del objeto de controversia, ya que “no es cierta la posible falsedad ideológica atribuida a los 204 registros electoral de formularios (actas) E-24 atribuida por el demandante, respecto a la información consignada en las Actas E-14, como bien el tribunal pudo advertir”. Señala no estar de acuerdo con la conclusión sobre la materialización de la causal 4ª del artículo 275 del CPACA, toda vez que “el computo de los votos y la distribución de las
curules o cargos a proveer se efectuó con toda la legalidad establecida y atendiendo los principios de transparencia, verdad electoral y debido proceso” Se refirió a los hechos encontrados como acreditados por el a quo, haciendo énfasis puntualmente a las diferencias evidenciadas entre formularios E-14 CON, y E-24 CON, reproduciendo en su totalidad el cuadro expuesto en la sentencia apelada, resaltando que “en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 varios de ellos encontramos recuento de votos o modificación en las actas generales de escrutinios y, por otro, existen registros a los que, si bien se les hizo una anotación en los E-14 claveros o los registros de los E-24 fueron corregidos”, sin especificar cuales fueron y en que consistieron.
Cuestionó expresamente los registros de las localidades que a continuación se mencionan y bajo los siguientes argumentos: Localidad Argumento Apelante La Resolución 001, resolvió sobre la extemporaneidad de las Chapinero reclamaciones de la localidad de Chapinero, cuyos pliegos electorales se leyeron el 31 de octubre del 2019 a las 12:07 p.m., Fecha y hora máxima para reclamación 1 de noviembre de 2019 a las 12:07 p.m. La Resolución No