🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 201 de 2021

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 201 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, en el sentido de decretar la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Marco legal COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Para conocer del recurso extraordinario de revisión ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Marco legal ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURACausal la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, c.p.a.c.a RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad De acuerdo con las normas que regulan el Recurso Extraordinario de Revisión, para el caso concreto, los artículos 19, 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018 y, por remisión de lo allí no contemplado, los artículos 248 y siguientes del C.P.A.C.A, este medio procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, señala que ha de ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad y alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Como se anotó en líneas precedentes, tanto la Ley especial 1881 de 2018, como la Ley

1437 de 2011, establecen la procedencia del recurso bajo estudio, en tanto que, frente a su finalidad, la Corte Constitucional ha considerado que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, de tal suerte que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Técnica para su formulación según la jurisprudencia del Consejo de Estado Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido como línea de interpretación pacífica que, el recurso exige una técnica real de correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma que se prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y mucho menos estará orientado a corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia; por ello, el recurso extraordinario no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En tanto que, la labor del juez revisor no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia por causales no

previstas en los códigos procesales según la jurisprudencia del Consejo de Estado Adicionalmente, en sentencia del 5 de abril de 2016, que fuere acogida por la Sección Quinta en fallos recientes se señaló que, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales afloran de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional. En ese evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial CAUSALES DE NULIDAD-Marco legal Página 2 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2021 Concepto No. 2021-11-RE-201 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente Consejo de Estado – Sala Cuarta Especial de Decisión

E. S. D.

RADICACIÓN No: 11001-03-15-000-2021-06788-00

ACCIONANTE: JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN ASUNTO: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado. Dentro del término de traslado, como agente del Ministerio Público designada en el proceso de la referencia, presento concepto en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección

Primera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, dentro del expediente 470012333000 2020 00550 01.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y actuaciones en las instancias anteriores. 1.1.1. El señor JHON MARLON ALMARALES BERDUGO, actuando a través de apoderado especial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA1, solicitó se despojara de 1 “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Página 3 su investidura al señor JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2020-2023. 1.1.2. Como argumento de la demanda, se sostuvo que el accionado incurrió en una de las causales de pérdida de investidura regulada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 20002, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, en consonancia con los artículos 244 y 262 de la Ordenanza Núm. 005 de 25 de junio de 2011, que establecen el deber de los diputados de poner en conocimiento las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, así como el deber de declararse impedidos

de participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista un interés directo del diputado en la decisión, impedimento que señala, al tenor de los artículos 263, 264 y 265 de tal reglamento, debe ser comunicado por escrito al presidente de la respectiva comisión o de la Asamblea Departamental. 1.1.3. Los hechos que sirvieron de fundamento en las instancias anteriores son los siguientes: a. El solicitante indicó que el demandado, señor JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN, fue elegido diputado del departamento del Magdalena para el período 2020-2023, cargo en el cual se posesionó el 1 de enero de 2020 durante la instalación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental del Magdalena. b. Indicó además que, en esa misma fecha, se realizó la votación para designar al contralor departamental encargado, hasta tanto se Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 2 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de

condiciones a las de la ciudadanía en general” Página 4 eligiese el funcionario en propiedad, resultando escogido el señor

ÁLVARO ANDRÉS ORDOÑEZ PÉREZ.

c. Señaló que, para la fecha en que se llevó a cabo la elección del contralor departamental encargado, el demandado tenía conocimiento de encontrarse vinculado como presunto responsable fiscal, en aproximadamente siete procesos de responsabilidad fiscal,3 todos ellos tramitados por la Contraloría Departamental del Magdalena y, pese a ello, no se declaró impedido para votar frente a la designación en cita, quien sería su juez natural en esta materia. d. Como elemento objetivo de la causal confirmó la calidad actual del demandado como diputado, al igual que los soportes que dan cuenta de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban contra aquel en la Contraloría Departamental del Magdalena, para el momento en que se efectuó la votación de nombramiento del contralor departamental encargado, de la cual hizo parte. e. Por su parte, frente al aspecto subjetivo puso de presente que el demandado conocía de los procesos en curso, de tal suerte que al momento de votar, lo haría por quien conocería de ellos mientras estuviese en el encargo, pudiendo con su decisión favorecerle o perjudicarle, y en razón de tal, debía declararse impedido en aras de la trasparencia, objetividad e imparcialidad que debe regir las decisiones de los corporados. f. En razón de lo anterior, calificó la conducta del demandado como dolosa, pues conocía la conducta que generaba el conflicto de

interés, y aún así no manifestó su impedimento en la sesión corporativa del 01 de enero de 2021, como si lo hizo en sesión del 25 de febrero de 2020, en la que se votó, eligió y posesionó, al contralor departamental en propiedad, periodo 2020-2021, indicando en esta última que, no le era posible participar en la medida en que aún tenía procesos fiscales en su contra, desde la época en que ejerció como 3 Identificados con los números PRF 735, PRF 736, PRF 753, PRF 781, PRF 782, PRF 798 y PRF 799. Página 5 alcalde del municipio de Nueva Granada, Magdalena, paro lo cual citó el proceso de responsabilidad fiscal número 798. 1.1.4. El 09 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, profirió sentencia resolviendo denegar las súplicas de la demanda, al no encontrar configurada conforme a las pruebas la causal de pérdida de investidura, bajo el entendido que: (i) de la situación particular del diputado no podía inferirse un interés en la elección del contralor departamental encargado, en tanto que, si bien estaba acreditado que integró el quórum para deliberar y tomar decisiones frente a tal elección, se trataba del ejercicio de una competencia constitucional y legal de la Asamblea Departamental del Magdalena. (ii) Salvo lo concerniente al proceso de responsabilidad fiscal identificado con el No. 798, los restantes se encontraban en fase de primera instancia (apertura o imputación) sin fallo aún, por lo que los demás casos no estaban

en la órbita de competencia directa del contralor departamental por quien votó el diputado, quién solo conocería del asunto a través de un eventual recurso de apelación, lo que hace que el interés no sea directo ni actual, pues su injerencia no es directa sino hipotética o futura. (iii) El contralor departamental encargado tenía vocación de permanencia precaria, si se tiene en cuenta que el cargo en propiedad se eligió 25 de febrero de 2020, por lo que el encargado solo ocupó tal dignidad por un mes y veinticinco días, período en el cual aducen no se profirieron autos o actuaciones en los procesos de responsabilidad fiscal números 735, 736, 753, 781, 782 y 799, como fue certificado por el contralor auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena. (iv) No se acreditó contacto o pacto indebido entre el elegido y el acusado. 1.1.5. La Sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante quien solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se decretara la pérdida de Página 6 investidura del señor JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN, diputado del departamento del Magdalena para el período 2020-2023. 1.1.6. El 11 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia, profirió sentencia resolviendo revocar la sentencia apelada, decretando la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, JOAQUÍN ALFONSO CORTINA

SULBARÁN, entre otras, por las siguientes consideraciones: (i) Al analizar si en el caso se materializaba la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del acusado, encontró que conforme a las pruebas aportadas que, aquel se encontraba debidamente vinculado a cuando menos tres (735, 736, 753) de los siete procesos de responsabilidad fiscal que se seguían en su contra en la Contraloría Departamental del Magdalena, más aquel informado en la sesión de elección del contralor departamental en propiedad (798), sin perder de vista la acción de tutela que el accionado radicó durante el año 2020 (luego de la elección del contralor encargado) al interior del proceso 799. (ii) Halló el ad quem igualmente que, de acuerdo con el manual de funciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena contenido en la Ordenanza Núm. 047 de 15 de mayo de 2017, el contralor departamental tiene entre sus funciones “Conocer y fallar en segunda instancia los procesos de responsabilidad fiscal sancionatorios y disciplinarios de la entidad», cuya primera instancia se encuentra a cargo del contralor auxiliar para las investigaciones, en donde conforme a la misma ordenanza, este último depende administrativa y funcionalmente del contralor departamental, por lo que no puede hablarse de autonomía total y por ello el interés del diputado ala hora de la elección de este último, se torna directo. (iii) Por su parte, la actualidad la encontró afianzada en el hecho que para la fecha de la elección del control departamental encargado, los procesos fiscales a cargo de la contraloría departamental del Magdalena estaban

vigentes, en curso, y había sido debidamente vinculado. Página 7 (iv) Refirió igualmente que, conforme al Acta de la sesión de la Asamblea Departamental del 01 de enero de 2021, estaba probada la participación del demandado en el quórum y votación para la designación del contralor encargado, y pese a que, se alegaba aquel había sido presentando en bancada por la colectividad a la que pertenece, no obra constancia en el acta en cita, ni en el plenario, que hubiese puesto de presente el impedimento ante la corporación como lo indica el reglamento, o ante la bancada, quien contempla esta posibilidad en sus estatutos. Por todo ello, dio como acreditado el elemento objetivo de la causal. (v) Al referirse al estudio del elemento subjetivo para la configuración de la causal, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva en este tipo de proceso, señaló que debía abordarse el estudio de la conducta a través del dolo o la culpa grave. Al respecto señaló que, aunque de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que el diputado JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN tuviera la intención de trasgredir el régimen de conflicto de intereses, descartando así el dolo, resultaba evidente que no empleó la diligencia requerida que ameritaba el asunto puesto que, siendo su deber conocer el marco normativo que rige el cargo que desempeña, hecho que evidencia la culpa propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios, esto es, entra en la categoría de culpa grave conforme a lo previsto en el

artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019. 1.2. Recurso extraordinario de revisión Por intermedio de apoderado judicial, el señor JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN interpuso el 06 de septiembre del año en curso, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura No. 47001233300020200055001. En el recurso extraordinario de revisión se invoca como causal la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., esto es, “Existir Página 8 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” en la cual considera incurrió el juez de segunda instancia por violación al debido proceso constitucional. Como sustento, alega que se vulneraron los principios del derecho disciplinario, aplicables al de pérdida de investidura, el cual considera como una modalidad del primero, al ser de naturaleza sancionatoria, en el que se debe valorar por el juez el elemento subjetivo en la configuración de la causal; esto es, el dolo o la culpa, y no, un planteamiento meramente objetivo, como lo hizo a su parecer la Sección Primera de Consejo de Estado, cuando al no encontrar configurada la prueba del dolo en cabeza del demandado, optó por analizar la culpa (grave), lo que considera una violación al debido proceso, pues a su parecer, al análisis de esta

última se hace como un cierto tipo de descarte (objetivo) ante la ausencia del dolo, máxime cuando según su dicho, en la demanda se invocó meramente que el demandado actuó con dolo. Así lo expuso en algunos apartes que se desean destacar: “La nulidad que reclamamos directamente se funda en la Carta Política, concretamente en los artículos 29 y 228, por violación al debido proceso, lo que caracteriza un defecto sustantivo de la decisión impugnada por “violación directa de la Constitución” y por “desconocimiento de los precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento sobre la materia”, como lo ha caracterizado la jurisprudencia constitucional según se aprecia en sentencia SU-632 de 2017 de la Corte Constitucional, fundamentos jurídicos 3.2. y 3.4. (…) La ley de Pérdida de Investidura no clasifica y organiza las causales de procedencia de la misma a partir de un sistema diferencial, donde se distingan las modalidades dolosas y la culposas, sólo afirma que se responde por dolo o culpa, lo que significa que se adoptó para esta subespecie del Derecho disciplinaria (sic) la técnica de imputación culposa conocida como de numerus apertus, donde es al fallador a quien finalmente corresponde determinar si es o no admisible la culpa, de conformidad con reglas lógica y ontológica del lenguaje, que permitan descifrar la teleología de los tipos disciplinarios. Constituye un acto excesivo más allá de lo permitido constitucionalmente por el debido proceso, pues se atiende a algo no pedido por el actor, lo que

introduce una especie de oficiosidad recalcitrante al sistema adoptado, por fuera del control del petente, lo que se revela como extra y ultra petita frente a la acusación previamente fijada en un marco circunscrito al dolo. (…) Página 9 Solicito, muy comedidamente, que una vez se contraste la decisión de segunda instancia impugnada con el ordenamiento jurídico se disponga la nulidad de la sentencia que despojó de su investidura de diputado de la Asamblea del Magdalena a mi poderdante, disponiendo su reemplazo por la liberación de responsabilidad y negación de las peticiones de la demanda, de conformidad con el orden constitucional y legal, ordenándose el reitegro inmediato a sus funciones oficiales a través de las comunicaciones legales pertinentes”

2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado determinar si dentro del recurso extraordinario de revisión admitido encuentra fundamento la causal de revisión alegada por el accionante. Sobre el particular, el Ministerio Público considera pertinente realizar algunas consideraciones relativas a: i) La procedencia y oportunidad del recurso, (ii) generalidades sobre el recurso, (iii) la causal de revisión invocada y, iv) el caso en concreto. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso. De acuerdo con las normas que regulan el Recurso Extraordinario de Revisión, para el caso concreto, los artículos 19, 21 y 22 de la Ley 1881 de 20184 y, por

remisión de lo allí no contemplado, los artículos 248 y siguientes del C.P.A.C.A, este medio procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Página 10 En el presente caso, la providencia enjuiciada efectivamente es de aquellas susceptibles del citado recurso, toda vez que además de tratarse de una decisión de segunda instancia (no admite recursos) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de ella se levantó la investidura a un corporado. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, señala que ha de ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 11 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 06 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del término legalmente establecido para ello. 2.3. Generalidades del Recurso Extraordinario de Revisión5. Como se anotó en líneas precedentes, tanto la Ley especial 1881 de 2018, como la Ley 1437 de 2011, establecen la procedencia del recurso bajo estudio, en tanto que, frente a su finalidad, la Corte Constitucional ha considerado que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, de tal suerte que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico6. No obstante, ha sido enfática en precisar que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de

manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso por remisión expresa del articulado de la Ley especial, dando cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido como línea de 5 Esta agencia ha tenido previamente la oportunidad de pronunciarse sobre las características del recurso extraordinario de revisión, al igual que frente a la causal invocada en el caso bajo estudio, por lo que se remitirá a lo expuesto frente a estos tópicos, entre otros, en los conceptos No. Concepto No. 2021-05-RE-117 del 26 de mayo de 2021 y Concepto No. 2021-09-RE-175 del 13 de septiembre de 2021. 6 Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle. Página 11 interpretación pacífica que, el recurso exige una técnica real de correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma que se prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y mucho menos estará orientado a corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia; por ello, el recurso extraordinario no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En tanto que, la labor del juez revisor no puede exceder la

demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.7 La misma Corporación, en decisiones recientes, ha señalado que “no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibidem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7)”8. Igualmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia C520 de 2009, destacó frente a este recurso, lo siguiente: “La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y

no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido” (negrillas para resaltar). 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00070-00. MP. Alberto Yepes Barreiro. 16 de enero de 2017. Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Rad. 11001-03-15-000-201902361-00(REV). M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 de octubre de 2020. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00053-00.MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de febrero de 2020 Página 12 Así las cosas, a tenor de lo señalado por las Cortes, tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”9 En virtud de lo expuesto, se ha advertido por las máxima autoridades

jurisdiccionales -Constitucional y Administrativaque, este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo; es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)10. 2.4. Configuración de la causal de revisión invocada. En el presente caso, el recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, de manera particular, en una presunta vulneración del debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. Frente a esta causal, se ha indicado por la Sección Quinta que, es una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia, debido a su redacción, por lo que le ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance dado que el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia; es decir, se trata de un texto en blanco11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de

2008. Rad. 16.594. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de

1 de julio de 2021. Rad. 2021-00023-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Rad. 2021-00044-00. 11 Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, demandado: Universidad Pedagógica Nacional. Página 13 Es así como por vía jurisprudencial, la tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso12, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...