PGN - Concepto 202 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 202 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
MEDIDA CAUTELAR-Sobre la cadena de custodia de los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República, para el período 20222026 MEDIDA CAUTELAR-Normatividad. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En ese sentido, el administrador de justicia puede decretar una de las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”
MEDIDA CAUTELAR-Requisitos. El artículo 231 del CPACA, a su vez, fijó los requisitos para decretar las medidas
cautelares. Determinó que estas serán procedentes, cuando i) la demanda tenga un fundamento en derecho que sea razonable; ii) se demuestre por el demandante, así fuere con carácter sumario, la titularidad del derecho; iii) que el demandante haya aportado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que le permitan al juez concluir previo juicio de ponderación e intereses que resulta más grave para el interés público negar la medida cautelar que concederla; adicionalmente que cumpla con una de las siguientes condiciones: que de no otorgar la medida se cause un perjuicio irremediable y que existan motivos que permitan concluir que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. MEDIDA CAUTELAR-Pronunciamiento de la Sección Quita del Consejo de Estado. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “Se encuentra entonces, que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, estableció una amplia gama de medidas cautelares, que pueden ser aplicadas de oficio o a solicitud de parte con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas se encuentran las (i) preventivas, destinadas a impedir que se consolide una afectación al derecho del cual se busca su protección; (ii) conservativas, este tipo de medidas buscan mantener o resguardar un statu quo ante; (iii) anticipativas, en donde se procura satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el actor, y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 que encuentra su justificación en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el demandante, y de (iv) suspensión que consiste en una cesación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
Es preciso destacar que el CPACA no establece un número limitado o taxativo de medidas cautelares que puedan ser adoptadas por el Juez, por el contrario, se trata de un procedimiento flexible con el que se busca, en definitiva, adoptar decisiones inmediatas, las cuales pueden ser de cualquier tipo, con el fin de satisfacer las necesidades que surjan con una situación en específico; esto se evidencia en el artículo 230 que establece que: el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) CADENA DE CUSTODIA-Documentos electorales En consecuencia, la conservación de la cadena de custodia de los documentos electorales se encuentra desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que una medida cautelar tendiente a buscar la garantía y protección de los resultados de las elecciones no resulta procedente, pues esa cadena, se interpreta que se ha mantenido desde el primer momento del escrutinio. MEDIDA CAUTELAR-Pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en una decisión de Sala, se pronunció respecto del punto objeto de análisis , en los siguientes términos: “La Sala procederá a negar la solicitud de medida cautelar porque i) según se desprende
del artículo 185 del Código Electoral, la custodia documental se trata de un deber legal a cargo de las autoridades electorales ahí señaladas, que debe cumplirse de manera inmediata y ii) se allegó información por parte de la Registraduría frente a su cumplimiento. (…) Por otra parte, no es menos importante resaltar que dicho deber de vigilancia se prolonga 4 años después de la elección, cuando se trata de los miembros del Congreso de la República, como en este caso. Así se desprende del artículo 209 del Código Electoral. En oportunidad anterior, la Sala se pronunció frente a la solicitud de la medida cautelar para la custodia de documentos electorales y su incidencia frente a lo preceptuado en la norma en cita. Del cual se destaca que, el deber legal de custodia de los documentos electorales previsto en el artículo 185 del Código Electoral, es el factor que permite analizar la necesidad de la medida deprecada.” (negrilla fuera del texto riginal). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2022 Concepto No. 2022-11-NE-202 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00303-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículo 137 de la Ley 1137 de 2011
DEMANDANTE: RICHANET MÉNDEZ GUZMÁN
DEMANDADOS: SENADORES DE LA REPÚBLICA
PERIODO 2022-2026
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ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CADENA DE
CUSTODIA DE DOCUMENTOS ELECTORALES Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 31 de octubre de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar al interior del proceso contra el Acto de elección de los Senadores de la República, para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante Resolución No. E3332 de fecha 19 de julio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de Senado de la República, período 2022-2026. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano RICHANET MÉNDEZ GUZMÁN, demandó la elección de los Senadores de la República, para el período 2022-2026. 1.1.4. En el mismo escrito de la demanda, solicitó una medida cautelar de carácter
preventiva. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. El actor sustenta la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: «…se sirva oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que se sirvan tomar las medidas necesarias para mantener la cadena de custodia de todos los documentos electorales correspondientes a la elección de Senadores de la República para el periodo 2022-2026, hasta tanto se terminen los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 procesos judiciales que se adelanten por demandas presentadas contra los actos administrativos de declaratoria de la referida elección.»
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la medida cautelar consistente en que se asegure la cadena de custodia de los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República, para el período 20222026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la procedencia de las medidas cautelares diferentes a la suspensión del acto electoral en el medio de control de nulidad electoral y, luego, procederá con la postura frente al caso concreto. 2.2. La procedencia de las medidas cautelares diferentes a la suspensión del acto
electoral en el medio de control de nulidad electoral El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En ese sentido, el administrador de justicia puede decretar una de las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”
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El artículo 231 del CPACA, a su vez, fijó los requisitos para decretar las medidas cautelares. Determinó que estas serán procedentes, cuando i) la demanda tenga un fundamento en derecho que sea razonable; ii) se demuestre por el demandante, así fuere con carácter sumario, la titularidad del derecho; iii) que el demandante haya aportado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que le permitan al juez concluir previo juicio de ponderación e intereses que resulta más grave para el interés público negar la medida cautelar que concederla; adicionalmente que cumpla con una de las siguientes condiciones: que de no otorgar la medida se cause un perjuicio irremediable y que existan motivos que permitan concluir que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “Se encuentra entonces, que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, estableció una amplia gama de medidas cautelares, que pueden ser aplicadas de oficio o a solicitud de parte con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas se encuentran las (i) preventivas, destinadas a impedir que se consolide una afectación al derecho del cual se busca su protección; (ii) conservativas, este tipo de medidas buscan mantener o resguardar un statu quo ante; (iii) anticipativas, en donde se procura satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el actor, y que encuentra su justificación en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el demandante, y de (iv) suspensión
que consiste en una cesación temporal de los efectos de una decisión administrativa. Es preciso destacar que el CPACA no establece un número limitado o taxativo de medidas cautelares que puedan ser adoptadas por el Juez, por el contrario, se trata de un procedimiento flexible con el que se busca, en definitiva, adoptar decisiones inmediatas, las cuales pueden ser de cualquier tipo, con el fin de satisfacer las necesidades que surjan con una situación en específico; esto se evidencia en el artículo 230 que establece que: el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) Este Despacho en oportunidad anterior1 analizó la compatibilidad del proceso de nulidad electoral y las medidas cautelares del artículo 229 del CPACA, diferentes a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto electoral objeto de acusación, y precisó que las mismas tienen cabida por diferentes razones. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente: 110010328000201400109-00. Demandante: Movimiento Independiente de Renovación AbsolutaMIRA. Demandado: Senadores de la República 2014-2018. Auto admisorio de 15 de mayo de 2015. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 En primer lugar, aunque el trámite especial del medio de control de nulidad electoral
no prevé la adopción de medidas cautelares distintas de la suspensión provisional del acto impugnado2, esto no debe interpretarse en el sentido de que el legislador excluyó tácitamente la posibilidad de tal complementación, sino por el contrario, que prefirió acudir a la técnica del reenvío o al principio de integración normativa para que las otras medidas cautelares consagradas para el proceso ordinario puedan emplearse en este escenario. Y en segundo lugar, porque el artículo 229 del CPACA señala de manera clara que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,...” procede la adopción de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, es decir de tipo preventivo, conservativo, anticipativo y por supuesto de suspensión, siempre y cuando tengan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por tanto, como el medio de control de nulidad electoral es un proceso declarativo, pues se pide la intervención jurisdiccional para que se declare la nulidad de un acto electoral, este Despacho considera que sí es viable decretar ese tipo de medidas cautelares en la modalidad que tenga relación con el petitum de la demanda.”. Sobre los requisitos de las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional, la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: …
(…) De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente: 110010328000201400021-00. Demandante: Sergio David Becerra Benavides. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas. Auto admisorio de 29 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.// Sección Quinta.
Expediente: 11001-03-28-000-2014-00089-00. Demandante: Heriberto Arrechea Banguera y otro.
Demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes. Auto admisorio de 18 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones.
Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos
invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor.”3 (Negrillas fuera del texto original) En ese sentido, también ha señalado: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”4 De acuerdo con lo anterior, cuando se solicite una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA; esto es, que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in moray además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031
00. M.P. Sandra Lisset Ibarra.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Asimismo, la Sección Quinta, al analizar a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de la medida cautelar del acto electoral, esgrimió entre otros argumentos, que, aunque para esta no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el Legislador tampoco consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo. 2.3. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, se solicita la medida cautelar para garantizar, de acuerdo con el criterio del demandante, el resultado del proceso electoral, a efectos de que este corresponda a la verdad electoral, razón por la que se pretende que se ordene la cadena de custodia de los documentos electorales, para que estos contengan datos fidedignos, no alterados, no modificados por obra humana, que reflejen la verdad electoral sin manipulaciones o distorsiones. Al respecto, esta Delegada debe resaltar que el Código Electoral reglamenta la cadena de custodia de los documentos en los cuales se consignan los resultados electorales, la cual comprende desde el momento mismo en que los formularios E-14 elaborados por los jurados de votación son entregados a los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de su traslado al sitio habilitado para adelantar el escrutinio zonal o municipal y su inclusión en la respectiva arca triclave de donde se extraen para efectos de su escrutinio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 En ese sentido, es preciso señalar que por mandato legal, les corresponde a las autoridades electorales preservar estos documentos y tomar las medidas encaminadas a evitar que estos sean objeto de manipulación o de alteración mientras estén bajo su cuidado y guarda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Electoral5, las
autoridades electorales están compelidas a preservar y custodiar todos los documentos que se hayan tenido presentes, junto con los originales de los registros por ellos producidos. La obligación se extiende en el tiempo hasta el vencimiento del período de los electos, luego de ello, conforme con las normas del Código Electoral, los documentos pueden ser incinerados.6 Congruente con lo anterior, mediante Sentencia del 8 de febrero de 20187, la Sala Electoral del Consejo de Estado determinó lo siguiente: “En consecuencia, esta Sala de Decisión procederá a instar a la autoridad electoral para que, en adelante, conserve los documentos electorales en los términos que establece el artículo 209 del Código Electoral y los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, es decir, hasta que se cumpla el tiempo para realizar nuevas elecciones, para la misma corporación (4 años); en condiciones de seguridad y fidelidad (cadena de custodia); o hasta que la autoridad judicial competente, en conocimiento de una acción de nulidad electoral determinada, en su sentencia, de manera expresa, autorice a la RNEC para que proceda a destruir el correspondiente material electoral, en virtud de que el conflicto concreto ya ha sido dirimido.” En consecuencia, la conservación de la cadena de custodia de los documentos electorales se encuentra desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que una medida cautelar tendiente a buscar la garantía y protección de los resultados de las elecciones no resulta procedente, pues esa cadena, se interpreta que se ha mantenido desde el primer momento del escrutinio. 5 ARTÍCULO 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del
Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 6 ARTÍCULO 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 11001-03-28-00-201400117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en una decisión de Sala8, se pronunció respecto del punto objeto de análisis , en los siguientes términos: “La Sala procederá a negar la solicitud de medida cautelar porque i) según se desprende del artículo 185 del Código Electoral, la custodia documental se trata de un deber legal a cargo de las autoridades electorales ahí señaladas, que debe cumplirse de manera
inmediata y ii) se allegó información por parte de la Registraduría frente a su cumplimiento. (…) Por otra parte, no es menos importante resaltar que dicho deber de vigilancia se prolonga 4 años después de la elección, cuando se trata de los miembros del Congreso de la República, como en este caso. Así se desprende del artículo 209 del Código Electoral. En oportunidad anterior, la Sala se pronunció frente a la solicitud de la medida cautelar para la custodia de documentos electorales y su incidencia frente a lo preceptuado en la norma en cita. Del cual se destaca que, el deber legal de custodia de los documentos electorales previsto en el artículo 185 del Código Electoral, es el factor que permite analizar la necesidad de la medida deprecada.” (negrilla fuera del texto riginal). De manera adicional, en virtud de lo reglamentado por el Código Electoral y en acatamiento al principio de buena fe, no se advierte dentro del material allegado con la demanda, un elemento de juicio que demuestre violación alguna a lo contenido en los documentos electorales o al proceso de custodia, como tampoco, riesgo alguno que justifique una protección adicional a la que se viene dando por parte de las autoridades electorales. No obstante, el Ministerio Público considera que, de acuerdo con la facultad oficiosa de la magistrada ponente, en el marco del proceso de nulidad electoral, regulada en el artículo 213 del CPACA, puede decretar, si lo considera, un medio de prueba consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional, en virtud de sus respectivas competencias, remitan el protocolo de seguridad aplicado a los documentos electorales en el proceso de escrutinio hasta la actualidad.
Bajo dichas consideraciones, para esta Delegada es claro que no es necesario decretar medida cautelar que tienda a la custodia de los documentos electorales por parte de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 3 de noviembre de
2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00183-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
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Página 11 Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pues, de acuerdo con el artículo 185 del Código Electoral y lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esas entidades están sujetas, sin orden judicial sobreviniente, a adoptar todas las medidas tendientes a cumplir con tal obligación9. 2.4. Síntesis del concepto. La solicitud de medida cautelar consistente en que se asegure la cadena de custodia de los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República, para el período 2022-2026, debe ser negada, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 del Código Electoral, esa cadena ha debido establecerse y garantizarse desde el primer momento del escrutinio y constituye para la Organización Electoral una obligación inmediata; esto es, sin que medie orden judicial.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la
medida cautelar consistente en que se asegure la cadena de custodia de los documentos electorales correspondientes a la elección de Senado de la República, para el período 20222026. Respetuosamente,
(ORIGINAL FIRMADO)
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 También se advierte que el concepto de violación esgrimido por el de
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