PGN - Concepto 217 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 217 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-El Tribunal contabilizó el término de caducidad de la acción de manera equivocada Frente a la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, encuentra esta Delegada que tal posición es contraria a lo dicho por el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades y lo enunciado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual cita: “caducará al vencimiento del plazo de dos 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”, toda vez, que el a quo contabilizó la caducidad de la acción en el presente caso de manera equivocada, pues si bien es cierto el vehículo automotor de servicio público con placas SGN 618 marca Daewoo, fue retenido por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá el 4 de enero del 2009, esta fecha no puede ser tomada para contabilizar el tiempo de caducidad, pues tal como lo expresa el apoderado de la parte accionante, el hecho de que el vehículo fuera retenido, no indica que el señor perdiera su posesión pues el secuestro del automotor se debió a una orden judicial que le permitió al hoy accionante hacerse parte en el proceso civil y demostrar dentro del trámite la posesión material del mueble sujeto a registro, motivo por el cual el despacho de
conocimiento mediante orden judicial el 9 de agosto del 2009, autorizó la entrega del vehículo al señor y de esta manera le reconoció los derechos sobre el vehículo de servicio público. DAÑO ANTIJURÍDICO-La entrega del automotor fue realizada a persona distinta a la ordenada por el despacho/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda fue presentada dentro del término establecido Es claro que el daño causado al señor se configuró con la terminación del proceso de ejecución civil, la cual se realizó mediante auto interlocutorio el día 24 de junio de 2009; de ahí que esta decisión negó la posibilidad de que el hoy demandante ejerciera uso de las acciones legales para recuperar la posesión de su vehículo, pues como obra en la foliatura del expediente la entrega del automotor fue realizada el día 20 de junio del 2009 a persona distinta a la ordenada por el despacho, es decir esta entrega se realizó días antes de que fuese decretada legalmente la terminación del proceso y a que el señor Juez ordenará la entrega del vehículo, pero el hoy demandante percibe el daño cuando concretado su derecho de reclamar el automotor no es posible ejercerlo por causa del actuar irregular e ilícito del secuestre. Por esto, considera el Ministerio público, que frente al caso sub examine, no opera la caducidad de la acción de reparación directa, asistiéndole razón a lo manifestado por el apoderado de la parte accionante, pues el término empezó a correr una vez quedó debidamente ejecutoriada la decisión de terminación del proceso, es decir tres días después de la notificación de la decisión
adoptada por el juzgado, siendo entonces que la demanda de acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término establecido, a saber el día 23 de junio del 2011, máxime cuando el 12 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hecho que suspendió la caducidad hasta el día 10 de mayo del 2011 fecha en la cual se registró el acta de la diligencia adelanta entre las partes, audiencia que fue fallida. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 FALLA DEL SERVICIO-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia Encuentra el Ministerio Público que en el caso objeto de estudio le corresponde a título de imputación la falla del servicio por defectuoso funcionamiento, toda vez que como ya se ha analizado el perjuicio causado al hoy accionante sobrevino de el no cumplimento de los deberes de los funcionarios de la administración de justicia, lo anterior conforme al artículo 69 de la ley 270 de 1996, el cual establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del
ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios del Juzgado Es necesario que la NaciónRama Judicial incoe acción de repetición frente a los funcionarios del Juzgado 60 Civil Municipal, quienes con su actuar omisivo causaron un perjuicio al señor, actuar concretado en la no vigilancia del comportamiento de la auxiliar de la justicia. FALLA EN EL SERVICIO-Por falta de rigor jurídico en la sentencia al eludir el estudio de fondo del proceso/COMPULSA DE COPIAS-A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Llama la atención al Ministerio Público la falta de rigor jurídico por cuenta del Tribunal de Cundinamarca, toda vez que la argumentación de la sentencia recurrida es de una pobreza evidente, pues se denota la falta total de estudio de las pruebas allegadas al plenario. En otras palabras, ligereza de la sentencia recurrida resulta ser un atentado a los principios del Estado Social de Derecho, pues en ella se desconoce a partir de qué momento se configura el daño, entrando a declarar la caducidad de la acción a fin de eludir el estudio de fondo del proceso. Sin duda alguna se trata de una sentencia contraevidente, que desconoce los principios del derecho procesal y consecuentemente del debido proceso, que a la luz de la convención interamericana de derechos humanos, adecua contra el estado colombiano el hecho ilícito internacional, razón por la cual el
Ministerio Público, en cumplimiento a sus funciones y en especial en representación de la sociedad, remitirá copia de la sentencia recurrida y del presente concepto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que en esa instancia judicial, ejerzan sus competencias.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01
CONCEPTO No. 217 / 2014
Bogotá, D.C., 04 de noviembre 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201100631 01 (50955)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jorge Díaz González DEMANDADO: La Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de revocar la sentencia recurrida, y consecuentemente conceder las pretensiones de la demanda / Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada / Titulo de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento / Deber de incoar acción de repetición / Falta de interés al proceso por parte del a quo.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos.
Mediante acción de reparación directa, instaurada el 23 de junio de 2011, el señor Jorge Díaz González, invocando el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial accionó contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarará administrativamente responsable del daño material que se le causó con ocasión a la falla en el servicio de la Administración de Justicia que condujo a la pérdida de la posesión material de un vehículo 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 automotor de placas SGN 618, marca Daewoo, color amarillo, carrocería sedan, modelo 1.994, de servicio público, debido a un error jurisdiccional atribuible al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el adelantamiento de trámite del proceso ejecutivo singular radicado con No 2008-1081, contra la señora Nubia Salazar Ortiz, anterior dueña del automotor descrito. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 30 de abril del 2012, deniega las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente: Procede la Sala, a analizar la caducidad de la acción de reparación directa, indicando lo establecido en el numeral 8° del artículo 136 del código contencioso administrativo, el cual cita, que este término se contabiliza a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, igualmente expresa que cuando se trata de la reparación de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquél en que se puso fin al proceso respectivo, debió cumplirse la obligación incumplida o está se cumplió defectuosamente, según sea el caso. Indica el a quo, que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, se encontró que el 20 de agosto de 2008 el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del vehículo de placas SGN 618 de propiedad
de la señora Nubia Salazar Ortíz y en posesión del señor Jorge Díaz González; que el 1 de diciembre de 2008 se ordenó el secuestro del automotor, y el 4 de enero del 2009 el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá. Encontrando entonces que el daño cuya indemnización se reclama dentro del proceso se concretó el día que el accionante perdió la posesión del vehículo marca Daewoo, color amarillo, de carrocería sedan, modelo 1994 de placas SGN 618, hecho que 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 sucedió el 4 de enero de 2.009. Concluye la sentencia de primera instancia, que la caducidad de la acción directa en el presente asunto transcurrió entre el 5 de enero de 2009 y el 5 de enero de 2011, indicando que dicho término no fue suspendido dado que la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público fue presentada el 18 de febrero de 2011, dejando claro que la demanda fue presentada luego del vencimiento del término establecido, motivo por el cual la Sala procedió a declarar la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación
El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (fls 98 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado): No es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad en el presente proceso, en primer lugar teniendo en cuenta que el término de caducidad se interrumpió el día 12 de febrero de 2011, con la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se adelantó el 10 de mayo de 2011, y en segundo lugar el daño por error judicial se configuró el día 24 de junio del 2011 con la resolución judicial de terminación del proceso la cual imposibilitó a mi poderdante para ejercer sus derechos, motivo por el cual la parte accionante decide incoar recurso de apelación, pues para esta no es de recibo la posición adoptada por el Tribunal al declarar la caducidad de la acción sin revisar minuciosamente las pruebas allegadas que indican cada actuación adelantada en el proceso civil por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 Así mismo, en el escrito hace alusión a que el a quo debió contabilizar el
término de la caducidad desde la fecha de la terminación del proceso es decir desde el 24 de junio de 2011 o del momento en el cual el demandante se entera de que el rodante fue entregada a persona distinta a la ordenada por el Juzgado 60 Civil Municipal, hecho que fue verificado con la orden de entrega del 3 de agosto de 2011, momento en el cual la señora secuestre informó lo sucedido, fecha en la cual se configuró el daño ocasionado por los funcionarios judiciales. Igualmente precisa el apelante que, al calificar la presente acción dentro del fenómeno caducidad, este es causal de rechazo, pero los Honorables Magistrados al proferir el auto admisorio examinaron y dejaron constancia de la interrupción de la caducidad por la formulación de la solicitud de conciliación, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por la Sala en la sentencia recurrida, siendo la posición adoptada contraria a derecho. Se invoca como sustento del recurso interpuesto, lo dicho por el Consejo de Estado “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella”1. Razón por la cual concluye el apelante, que en el caso en estudio se encuentra demostrado certeramente la existencia de un error jurisdiccional por parte del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el cual causó daños y perjuicios materiales que deben ser reconocidos conforme lo indica el
artículo 90 de la Carta Magna. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo expediente Rad No 68001-23-31-000-200900671-00 (40196) auto del 9 de mayo de 2011, magistrado ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable administrativa y pecuniariamente la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al actor con el supuesto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración judicial cometido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2008-1081? 2.1.2. ¿En el caso sub examine puede declararse la caducidad de la acción de reparación directa? 2.1.3. ¿A título de imputación se puede indicar el error jurisdiccional alegado por el accionante? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de este Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 2.2.2. Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Con el fin de diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento la legislación Colombiana ha explicado: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a
sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”2. 2.3. Las pruebas obrantes Pruebas aportadas con la presentación de la demanda: Copia del contrato de compraventa del automóvil, marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618, de servicio público, realizado el 2 de febrero de 1999, por el señor Jorge Díaz González y la señora Nubia Salazar Ortiz, con el que se prueba perfectamente la realización del acto privado de compraventa del vehículo y en ese momento se configura la entrega y posesión del bien mueble sujeto a registro por parte del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2001, Expediente N°12719 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 hoy demandante (fl 1 del cuaderno N° 2 de pruebas). Copia del contrato suscrito entre radio taxi aeropuerto S.A. y el señor Jorge Díaz González, realizado el 30 de junio del 2000, con el fin de vincular el vehículo de marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618, de servicio público por el término de 5 años a la prestación del servicio público individual de transporte de pasajeros con la empresa contratante. (fl 2 del cuaderno N° 2 de pruebas). Copia auténtica de escrito radicado el 20 de enero de 2009, presentado por el señor Jorge Díaz González, en calidad de poseedor y dueño del vehículo marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán, color amarillo, con placas SGN 618, dirigido al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual solicita al señor juez lo constituya como un tercero afectado dentro del proceso adelantado en su despacho con radicado N° 2008-1081, contra la señora Nubia Salazar Ortíz, (fls 14 al 17 del cuaderno N° 4 de pruebas). Copia de oficios con los radicados 2009-1627, 1628 y 1660 del 14 de julio del 2009, enviados por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, dirigidos a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, Policía Nacional de Sección automotores y
Parqueadero la Octava respectivamente, en donde se informa que en el proceso con radicado 2008-1081, se decretó la terminación del proceso por cumplimiento de acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, razón por la cual se hace el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recae sobre el vehículo de marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618 y se ordena la entrega del vehículo al señor Jorge Díaz González, (fls 20 al 22 del cuaderno N° 4 de pruebas). Copia del oficio No 2009-1816 del 3 de agosto de 2009, mediante el cual el juez 60 civil municipal de Bogotá, ordena a la secuestre del vehículo marca 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618, entregarlo al señor Jorge Díaz González y ordena rendir cuentas comprobadas de la administración del automotor durante el tiempo que lo tuvo en custodia, (fl 3 del cuaderno N° 2 de pruebas). Copia de oficio enviado por la señora Martha Cecilia Martínez Hernández auxiliar de justicia secuestre del vehículo de marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618, al señor Juez 60
Civil Municipal de Bogotá, en donde indica que el día 20 de junio de 2009, realizó la entrega formal del automotor al Dr. Pedro Pablo Rodriguez con CC N° 19.301.868 de Bogotá quién actuaba como apoderado de la señora Nubia Salazar Ortiz dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en ese despacho, informando que la entrega la realizó a petición de la señora Nubia toda vez que le exhibió un acuerdo conciliatorio realizado entre ella y el demandante que ponía fin al proceso civil, (fls 5 - 6 y 16 del cuaderno N° 2 de pruebas). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas, que se hicieron evidentes al momento de realizar el análisis del presente caso, las cuales en su orden son: Al realizar el análisis del material probatorio allegado al expediente, esta Delegada encuentra soportado que el señor Jorge Díaz González, era el poseedor del automotor marca Daewoo modelo 1994, carrocería tipo sedán color amarillo, con placas SGN 618, de servicio público, conforme al contrato de compraventa realizado entre él y la señora Nubia el 2 de febrero de 1999, (visible a folio 1 del cuaderno 2 de pruebas), razón por la cual el automotor se 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 encontraba en poder y posesión del hoy demandante en el momento en el que se realizó el respectivo embargo y secuestro por disposición del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2008 – 1081, que se adelantaba en contra de la señora Nubia Salazar Ortiz antigua dueña del vehículo. Con la terminación del proceso civil adelantado en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, el despacho notificó a las autoridades de tránsito y transporte de la ciudad de Bogotá la decisión adoptada y ordena efectuar el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el automotor, así mismo, informó la decisión a la auxiliar de justicia y secuestre del vehículo automotor en donde por orden judicial se autoriza la entrega del vehículo al señor Jorge Díaz; orden que no fue cumplida, pues la secuestre en días anteriores había realizado la entrega del vehículo embargado y secuestrado que se encontraba bajo su custodia sin ninguna autorización del despacho judicial al apoderado de la señora Nubia, tal como se encuentra a folio 5 del cuaderno N° 2 de pruebas; actuación que desconoció totalmente la finalidad del nombramiento como secuestre y las funciones propias del cargo público que desempeña conforme al artículo 3 del Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, mediante el cual se reguló el nombramiento, deberes y funciones de los auxiliares de justicia. Igualmente con dicha actuación adelantada por la señora Martha Cecilia Martínez secuestre del vehículo, se desconoció el derecho que
tenía el señor Jorge Díaz de recuperar el vehículo de su propiedad causándole con esto un perjuicio al accionante que condujo a la pérdida de la posesión material del vehículo de servicio público, el cual es atribuible al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, y debe ser indemnizado conforme el artículo 90 de la Constitución política de Colombia. En consecuencia, encuentra esta Delegada, que frente a lo sucedido con la entrega del vehículo por parte de la auxiliar de justicia, se perfecciona un error por parte de la funcionaria, y un desinterés del señor Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, hallando dentro del material probatorio aportado por la parte 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 demandada total ausencia de actuación del señor juez para recuperar el automotor o iniciar proceso para investigar la actuación de la funcionaria. Frente a la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, encuentra esta Delegada que tal posición es contraria a lo dicho por el
H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades y lo enunciado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual cita: “caducará al vencimiento del plazo de dos 2 años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”, toda vez, que el a quo contabilizó la caducidad de la acción en el presente caso de manera equivocada, pues si bien es cierto el vehículo automotor de servicio público con placas SGN 618 marca Daewoo, fue retenido por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá el 4 de enero del 2009, esta fecha no puede ser tomada para contabilizar el tiempo de caducidad, pues tal como lo expresa el apoderado de la parte accionante, el hecho de que el vehículo fuera retenido, no indica que el señor Jorge Díaz perdiera su posesión pues el secuestro del automotor se debió a una orden judicial que le permitió al hoy accionante hacerse parte en el proceso civil y demostrar dentro del trámite la posesión material del mueble sujeto a registro, motivo por el cual el despacho de conocimiento mediante orden judicial el 9 de agosto del 2009, autorizó la entrega del vehículo al señor Jorge Díaz González y de esta manera le reconoció los derechos sobre el vehículo de servicio público. Por lo anterior, es claro que el daño causado al señor Jorge Díaz González se configuró con la terminación del proceso de ejecución civil, la cual se realizó mediante auto interlocutorio el día 24 de junio de 2009; de ahí que esta decisión negó la posibilidad de que el hoy demandante ejerciera uso de las acciones legales para recuperar la posesión de su vehículo, pues como obra en la foliatura del expediente la entrega del automotor fue realizada el día 20 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente No. 50955 250002326000201100631 01 de junio del 2009 a persona distinta a la ordenada por el despacho, es decir esta entrega se realizó días antes de que fuese decretada legalmente la terminación del proceso y a que el señor Juez ordenará la entrega del vehículo, pero el hoy demandante percibe el daño cuando concretado su derecho de reclamar el automotor no es posible ejercerlo por causa del actuar irregular e ilícito del secuestre. Por esto, considera el Ministerio público, que frente al caso sub examine, no opera la caducidad de la acción de reparación directa, asistiéndole razón a lo manifestado por el apoderado de la parte accionante, pues el término empezó a correr una vez quedó debidamente ejecutoriada la decisión de terminación del proceso, es decir tres días después de la notificación de la decisión adoptada por el juzgado, siendo entonces que la demanda de acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término establecido, a saber el día 23 de junio del 2011, máxime cuando el 12 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hecho que suspendió la caducidad hasta el día 10 de mayo del 2011 fecha en la cual se registró el acta de la diligencia adelanta entr
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