PGN - Concepto 229 de 2018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 229 de 2018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0229/ 2018
REPARACION DIRECTA-Perjuicios causados por expedición de las Resoluciones mediante las cuales se les impidió el desarrollo del proyecto urbanístico RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL-Imputación de daño especial LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-La entidad pública Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como demandada DAÑO-Requisitos fundamentales/DAÑO-Actual y Cierto. Como requisitos fundamentales del daño se ha reiterado por el Ministerio Público con fundamento en lineamientos jurisprudenciales que el daño debe ser: i.- Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende responsable. ii.- Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir el daño eventual. iii.- Cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia, se contrapone por tanto al daño hipotético. Vale la pena destacar que sobre estos dos últimos presupuestos el Consejo de Estado ha señalado: “No se escapa a la Sala la relatividad del objetivo "cierto" que debe acompañar al daño futuro, pero estima que para los efectos de ser indemnizado debe tomarse como criterio la consideración de ser tal aquel en que sólo falte el transcurso del tiempo para que el daño se produzca y ese transcurso ya no se producirá con respecto a la víctima debido al hecho del responsable.“ “Para que un daño futuro sea indemnizable debe revertir certidumbre sobre su real ocurrencia, de lo contrario constituye un hecho hipotético
condicionado en su existencia a circunstancias impredecibles. En el caso en concreto, la Sala no accederá a la indemnización solicitada, debido a que este hecho constituye un daño eventual, por tratarse de una ganancia o ayuda que ante la posibilidad de existir, no se tiene certeza sobre la misma”.“Cuando se trata de perjuicios materiales en general, para poder pronunciar una sentencia sobre ellos, es necesario que al momento de fallar, de las pruebas que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente su certeza, es decir que efectivamente se causaron o, si se tratare de daños futuros, que los ingresos u otros beneficios en que consistan, dejarán de percibiese como consecuencia necesaria de los hechos que dieron lugar a ellos. Por esto la jurisprudencia ha dicho que la indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea eventual. […] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hay que indicar que la doctrina y la jurisprudencia han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Presenta dos regímenes diferentes Hay que indicar que la doctrina y la jurisprudencia han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita, pero el daño Expediente No. 61643 resulta “jurídicamente imputable al Estado”; y el subjetivo, en el cual el daño tiene como fuente una causa ilícita en el actuar del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad de la
Administración emana del artículo 90 de la Carta Política de 1991/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos De manera más concreta, reiterada y uniforme sobre la responsabilidad del Estado resulta oportuno señalar, como lo ha pregonando en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la cláusula general de responsabilidad de la Administración emana del artículo 90 de la Carta Política de 1991, en tal sentido se ha señalado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) De acuerdo con la norma constitucional antes citada, dos son los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad del Estado: “El daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado”. Contexto dentro del cual el daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa de mismo es lícita o ilícita. Presupuestos que han de fundamentarse en las pruebas aportadas o decretadas en el proceso, correspondiendo la carga de demostrar los perjuicios a quien solicita su
reconocimiento. MEDIDAS CAUTELARES-Decretadas por el tribunal De hecho, la Sala constata que las medidas cautelares que decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales, en síntesis, ordenó (i) suspender la exclusión de la franja de adecuación del área de reserva forestal; (ii) suspender la tramitación y otorgamiento de permisos y licencias en estas; y (iii) prohibir construcciones en la franja de adecuación, se ciñeron estrictamente a los principios de “peligro por el paso del tiempo” y “apariencia de buen derecho”. […] 2 Expediente No. 61643
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0229/ 2018
Bogotá, D.C., 22 de Octubre de 2018. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000 23 26 000 2007 00211 05 (61643)
ACCIÓN de Reparación Directa
ACTOR: FIDEICOMISO MONTEARROYO DE ROSALES
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley
446 de 1998, para lo cual presenta a consideración de la Sala su concepto.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Las Sociedades Fideicomiso Montearroyo de Rosales1; Napi Limitada; Arias Serna Saravia S.A.; PQRYC S.A.; y SIERRASO S.A. en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se le declare administrativamente responsable y condene a la indemnización de perjuicios que les fueron causados a raíz de la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005 mediante las cuales se les impidió el desarrollo del proyecto urbanístico “Monte Rosales” que les fue autorizado mediante las Licencias de 1 La que obra como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Montearroyo de Rosales con base en el cual se habría de completar el proyecto de urbanización “Monte Rosales” ubicado en los Cerros Orientales de Bogotá.
3 Expediente No. 61643 Urbanismo contenidas en las Resoluciones CU2-99-078 del 29 de abril de 1999, CU2-2001-135 del 24 de mayo de 2001, CU2-2002-285 del 16 de Diciembre de 2002, y Nos. 04-0384 del 10 de noviembre de 2004 y 04-2-0446 del 24 de diciembre de 2004, las que les fueron expedidas conforme a los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 809 del 30 de diciembre de 1996 (Cfr. fls. 1 a 18). 1.2. Como soporte fáctico y jurídico de las pretensiones se indicó en la demanda
que: i.- Que mediante el Acuerdo No. 30 del 30 de septiembre de 1976 el Inderena alinderó y declaró como área de reserva forestal protectora la zona denominada Bosque Oriental y determinó los requisitos de validez, Acuerdo que fue corroborado mediante la Resolución Ejecutiva No. 076 del 31 de marzo de 1977, disposición que resulta inaplicable por falta de publicación en el diario oficial2 y que los demandantes no podían cumplir como quiera que se refería a bienes baldíos y no de dominio particular como era el caso3. ii.- Que el mencionado proyecto urbanístico se iba a desarrollar en tres etapas, de dónde aprobadas las modificaciones y el reglamento de propiedad horizontal obtuvieron la licencia de urbanismo para la etapa No. 1. iii.- Que estando en trámite las licencias de urbanismo y construcción de las etapas 2 y 34 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial5 expidió la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, aclarada mediante la Resolución 0519 del 22 de abril de 20056, mediante las cuales redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación, reglamentación de usos, y estableció los requisitos determinantes para el ordenamiento y manejo de aquella zona, disponiendo además que las Curadurías se abstuvieran de expedir Licencias de Urbanismo y Construcción para obras dentro de la franja de adecuación hasta que el Distrito adopte la nueva reglamentación urbanística conforme a los nuevos límites, lo que impidió el desarrollo del aludido proyecto.
2 Obligación prevista en el artículo 97 del Código Fiscal 3 siendo los predios delimitados en el Acuerdo 30 bienes privados 4 Ante la respectiva curaduría 5 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 Las que no se pronunciaron frente a los derechos adquiridos, lo que se hizo en el artículo parágrafo del artículo 5° de la Resolución 1582 del 26 de octubre de 2005 4 Expediente No. 61643 iv.- Que por tales determinaciones la demandante no pudo continuar con el desarrollo del proyecto urbanístico conforme se evidencia de los actos citados en pie de página7. v.- Que conforme al Acuerdo 7 del 20 de noviembre de 1979 se asignó a dichos predios tratamientos urbanísticos y normas especiales según las cuales se podían obtener las respectivas licencias de urbanismo y/o de construcción y que en el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977 no son claros los linderos que conforman la Reserva Forestal de los Cerros Orientales. 1.3. Contestación de la demanda. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones. Señaló que con los actos invocados por la demandante no se causó perjuicio alguno en cuanto aquellas fueron expedidas en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la preservación del medio ambiente. Propuso como excepciones falta de causa para impetrar la acción, falta de integración del Litis consorcio necesario, caducidad de la acción y acción indebida. 1.4.- Sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las
pretensiones al concluir que no se reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración por daño especial en cuanto los efectos del derecho de la licencia estaban condicionados a actos futuros, pudiendo ser modificados, ante lo cual “no existe antijuridicidad del daño reclamado a los derechos adquiridos” derivados del otorgamiento de la licencia como quiera que una cosa es la existencia del derecho y otra los efectos en el tiempo de tales derechos, pues éstos pueden ser modificados dentro del marco del Estado Social de Derecho y la Constitución Ecológica teniendo el particular que soportar tales cargas. Señaló el a quo que no se acreditó la existencia del daño como cierto en cuanto conforme al acervo probatorio no es factible afirmar la imposibilidad de ejecutar y culminar el proyecto por cuanto acorde con fallo del Consejo de Estado para garantizar la efectividad de los derechos colectivos estos se deben armonizar con los derechos individuales siendo por ello viable el proyecto urbanístico, estando 7 Oficio No. 05-2-0844 del 13 de mayo de 2005 de la Curaduría Urbana No. 2; Resolución No. 05-4-0404 del 3 de junio de 2005 de la Curaduría Urbana No. 4; Resolución No. 05-2-2018 del 30 de junio de 2005 de la Curaduría Urbana No. 2 ; Resolución No. 05-4-563 del 19 de agosto de 2005 de la Curaduría Urbana No. 4; Autos de Suspensión No. 05-2-1582 del 9 de diciembre de 2005 y No. 06-2-0077 del 8 de febrero de 2006 de la Curaduría Urbana No. 2.
5 Expediente No. 61643 para ello sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia de urbanización (Cfr. fls. 1183 a 1219 vto. C.41). 1.5. Apelación Inconforme con el fallo la parte actora lo recurrió en apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Señaló que el a quo incurrió en graves yerros al señalar que no existe un daño cierto probado desconociendo el alcance de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril del mismo año, en cuanto con éstas se delimitó la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental” y con ello los predios de la demandante de que se da cuenta en el libelo, entraron a hacer parte de dicha zona de rehabilitación ecológica y conservación sujeta al régimen de la denominada “Franja de Adecuación” y a las condiciones de desarrollo contempladas para tal zona. Advierte entonces que por lo anterior la parte se vio avocada a la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los referidos predios, pues se cambió el uso del suelo y que por tanto se generó un daño por una actividad legitima de la administración que las demandantes no están en la obligación de soportar, citando y trascribiendo para el efecto apartes de la sentencia del 9 de mayo de 2012 dentro del expediente No. 1993-04137. Señala que el a quo se equivocó al supeditar el daño que se alega a las conclusiones de la sentencia del Consejo de Estado dentro de la acción popular
que fue resuelta dentro del radicado 2005-662 en cuanto el daño deviene de los mencionados actos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la referida decisión del órgano de cierre se refiere a la franja de adecuación sin que la limitación al derecho de dominio haya cesado frente a la porción del predio que se encuentra en la zona de reserva forestal protectora. Destaca que no es cierta la viabilidad de que se desarrollaran proyectos urbanísticos en la zona por cuanto con las citadas Resoluciones se prohibió el desarrollo de tales proyectos al evitar que fuesen expedidas Licencias de Urbanización y Construcción, siendo reconocidos tales derechos adquiridos hasta el aludido fallo de 2013. En este orden de ideas, precisó que el daño causado se centra en que durante más de ocho años la parte actora no pudo desarrollar el proyecto urbanístico, 6 Expediente No. 61643 desde la fecha de los actos mencionados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 que constituye un hecho nuevo, por lo que quedó limitado su derecho de dominio para el aludido lapso, perdiendo la inversión para tal período ante la imposibilidad de explotación de los inmuebles. Indicó que el a quo se equivocó al considerar que el urbanizador debía cumplir con las obligaciones derivadas de la licencia de urbanismo, pues dado el alcance de los actos de la administración las demandantes no podían atender las respectivas obligaciones ni desarrollar el proyecto. Destacó que el parágrafo del artículo 5° de
la Resolución No. 463 de 2005 suspendió la realización de todas las obras en el área delimitada, así como la expedición de Licencias. Precisó que mediante la Resolución 04-2-0446 del 24 de diciembre de 2004 se les otorgó licencia de urbanización de la etapa uno, licencia que fue prorrogada hasta el 22 de enero de 2006, habiendo solicitado las demandantes licencia de construcción para la citada etapa la que le fue negada con fundamento en la Resolución No. 463 de 2005. Manifestó que la Resolución No. 01582 de 2005 interpretó el artículo 5 de la Resolución 463, autorizando la continuación tanto de las obras de urbanismo como los trámites de las licencias que estaban en curso, no obstante el acto administrativo 1582 fue suspendido dentro de proceso de acción popular, con lo cual se cerró la posibilidad de culminar las obras necesarias para atender las obligaciones derivadas de la licencia de urbanismo. Precisó que no es dable afirmar que por la no terminación de las citadas obras de urbanismo los derechos adquiridos con la respectiva licencia no sean ciertos por cuanto tales licencias tienen un plazo de vigencia sin que se requiera la culminación de tales obras para configurar los derechos adquiridos, aunado que la Resolución 463 impedía tanto la realización de cualquier tipo de obra en la zona de reserva forestal, como el otorgamiento de cualquier clase de licencia, por lo que sostiene que el urbanizador no incumplió las obligaciones derivadas de la licencia de urbanismo pues se le colocó en imposibilidad de cumplir con las mismas. Alega que en el proceso se acreditó el daño causado aludiendo al valor de la
inversión para el proyecto urbanístico (adquisición de predios, posesiones y costos y gastos asociados a la ejecución del mismo) suma que no recuperaron constituyendo el perjuicio material cuya causación y cuantía están probadas en el proceso, como quiera que se restringió la posibilidad de desarrollar el proyecto, siendo éste la causa del perjuicio económico que se reclama, aludiendo para el 7 Expediente No. 61643 caso lo estimado en el dictamen pericial sobre el empobrecimiento directo del patrimonio de los demandantes (Cfr. fls. 1221 a 1237 C.41). II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si le cabe responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial bajo el título de imputación de daño especial, en razón de la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005, basada aquélla en la imposibilidad de desarrollar del denominado proyecto urbanístico “Monte Rosales”. De ser así se determine si se deben resarcir los perjuicios materiales que le fueron causados a las demandantes. 2.1. Supuestos procesales a.- Competencia y capacidad El Delegado encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con el estudio sobre la posible responsabilidad administrativa imputable a la demandada.
Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto la entidad pública demandada como la parte actora. b.- Legitimación en la causa La entidad pública demanda Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como demandada cuenta con legitimación en la causa por pasiva en cuento el daño que se alega deviene de la expedición por dicha Cartera de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril y No. 0519 del 22 de abril, ambas de 2005. c. Daño 8 Expediente No. 61643 Sobre el daño, en sentencia de 12 de noviembre de 1998 se indicó: “debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”. […] “… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extramatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”8 Como requisitos fundamentales del daño se ha reiterado por el Ministerio Público con fundamento en lineamientos jurisprudenciales que el daño debe ser:
i.- Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende responsable. ii.- Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir el daño eventual9. iii.- Cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia, se contrapone por tanto al daño hipotético10. Vale la pena destacar que sobre estos dos últimos presupuestos el Consejo de Estado ha señalado: 8 Anales Consejo de Estado, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82 9 “(…) para que el daño futuro sea resarcible, se requiere que el mismo no sea eventual, lo que implica que la probabilidad de su acaecimiento sea demostrada en juicio, al menos en cuanto a su alta probabilidad. El daño debe ser ante todo real, cierto y existente, pues proceder a la reparación de un daño eventual o hipotético, aunque sea susceptible de producirse en el futuro, pero todavía no realizado, equivaldría a enriquecer sin causa a la víctima (…)”(LÓPEZ MESA, Marcelo J, En ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL – Examen contemporáneo – Colección internacional No. 11Pontificia Universidad Javeriana – Facultad de ciencias jurídicas y Biblioteca Jurídica Dike, Julio de
2009. Pag. 67). 10 “La noción de daño causado está en esencial contradicción con la eventualidad de ese daño. El daño que eventualmente puede ocurrir, no ha sido causado todavía y como tal no es indemnizable, pues bien puede suceder que nunca se concrete.
Como expusiera Elena Vicente Domingo, “daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene
consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar: Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable” (VICENTE DOMINGO, Elena, El daño. En Lecciones de responsabilidad civil”, cit., p.72) (…) el daño cierto es aquél cuyo acaecimiento no es conjetural o dudoso, sino demostrable en cuanto a su existencia y extensión. […] (…) El daño cierto es cuando se puede ponderar, cuando es tangible, cuando su reclamo no constituye un “castillo de arena” (…). […] (…) Un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades (…)” (LÓPEZ MESA, Marcelo J, En ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL – Examen contemporáneo – Colección internacional No. 11Pontificia Universidad Javeriana – Facultad de ciencias jurídicas y Biblioteca Jurídica Dike, Julio de 2009. Pags. 66 y 68) 9 Expediente No. 61643 “No se escapa a la Sala la relatividad del objetivo "cierto" que debe acompañar al daño futuro, pero estima que para los efectos de ser indemnizado debe tomarse como criterio la consideración de ser tal aquel en que sólo falte el transcurso del tiempo para que el daño se produzca y ese transcurso ya no se producirá con respecto a la víctima debido al hecho del responsable. “11 “Para que un daño futuro sea indemnizable debe revertir certidumbre sobre su real ocurrencia, de lo contrario constituye un hecho hipotético condicionado en su existencia a circunstancias impredecibles. En el caso en concreto, la Sala no accederá a la indemnización solicitada, debido a que este hecho constituye un
daño eventual, por tratarse de una ganancia o ayuda que ante la posibilidad de existir, no se tiene certeza sobre la misma”. “Cuando se trata de perjuicios materiales en general, para poder pronunciar una sentencia sobre ellos, es necesario que al momento de fallar, de las pruebas que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente su certeza, es decir que efectivamente se causaron o, si se tratare de daños futuros, que los ingresos u otros beneficios en que consistan, dejarán de percibiese como consecuencia necesaria de los hechos que dieron lugar a ellos. Por esto la jurisprudencia ha dicho que la indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea eventual. […] Sobre la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, respecto a la cuantía de la indemnización a la que se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el futuro ascenso de patrullero a Subintendente y el salario y demás ingresos promedio, al momento de proferir el fallo. (…) En el caso sub examine se trata precisamente de un evento en que el ascenso del patrullero y su consiguiente remuneración era eventual, es decir no cierto, o en otras palabras, se trata de un caso en que los actores no pueden asegurar que el daño necesariamente habría de realizarse, para usar la terminología de Alessandri Rodríguez, o de una simple posibilidad de recibir auxilios, para emplear la de Adriano de Cupis o en fin, de simples suposiciones o conjeturas sobre una ayuda que no se sabe si llegaría o no, para aplicar la concepción del jurista
Pierano Facio. No puede decirse que en este preciso evento (el subjudice) se hubieran ya creado unas condiciones de hecho en las cuales sólo faltaba el transcurso del tiempo para que el daño se produjera.”12 (negrillas y subrayado fuera de texto) “La Sala ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación. Así el daño sea futuro debe quedar establecida la certeza de su ocurrencia, no puede depender de la realización de otros acontecimientos. Cuando de la muerte de un niño se trata, la Corporación ha negado, tradicionalmente, la indemnización de un daño futuro, consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del 11 Sentencia del 23 de febrero de 1990Radicación número: 5701. 12 Sentencia del 21 de febrero de 2011Radicación número: 25001-23-26-000-1997-03604-01(18199) 10 Expediente No. 61643 menor, por tener carácter de eventual. En efecto, en estos casos el daño futuro está sometido a una doble incertidumbre, por una parte que el menor llegara a obtener algún ingreso y, que de cumplirse la primera condición, este se destinaría al sostenimiento de sus padres y hermanos, y no, por ejemplo, que se dedique al sostenimiento propio o a la formación de un nuevo hogar. En el caso que ocupa esta providencia, ninguna de las dos eventualidades por las cuales se niega este tipo de indemnización fue desvirtuada en el proceso. El perjuicio se redujo a un
cálculo de vida probable de la víctima y de sus padres, y de sus posibles ingresos en este período de tiempo. El apoderado de la actora ni siquiera dio razón de las posibilidades laborales futuras de la víctima y menos el por qué los eventuales ingresos iban a dedicarse al sostenimiento de sus padres. Por lo anterior, la Sala negará la pretensión alegada de pérdida de oportunidad.”13 (negrillas y subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos se puede sostener que conforme a la doctrina y la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios es necesario que el daño irrogado además de ser antijurídico cumpla los con tres requisitos fundamentales ya mencionados. 2.2. Supuestos fácticos De lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico cuya reparación se pretende sea reparado, deviene de la vulneración de los derechos adquiridos en cuanto que se alega que con la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril y No. 0519 del 22 de abril, juntas de 2005 proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, se imposibilitó a las demandantes el desarrollo del denominado proyecto urbanístico “Monte Rosales” el que se habría de ejecutar en el área de reserva forestal protectora Bosque Oriental de este Distrito Capital, pues, con base en tales actos la Curaduría Urbana No. 2 le negó a la parte demandante la expedición de licencias de urbanización para las etapas II y III y la Licencia de Construcción para la etapa I. 2.3. Responsabilidad Patrimonial del Estado 13 Sentencia del 10 de agosto de 2001 - Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9314-01(12555)
11 Expediente No. 61643 Hay que indicar que la doctrina y la jurisprudencia han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita, pero el daño resulta “jurídicamente imputable al Estado”; y el subjetivo, en el cual el daño tiene como fuente una causa ilícita en el actuar del Estado. De manera más concreta, reiterada y uniforme sobre la responsabilidad del Estado resulta oportuno señalar, como lo ha pregonando en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la cláusula general de responsabilidad de la Administración emana del artículo 90 de la Carta Política de 1991, en tal sentido se ha señalado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) De acuerdo con la norma constitucional antes citada, dos son los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad del Estado:
“El daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado”. Contexto dentro del cual el daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa de mismo es lícita o ilícita. Presupuestos que han de fundamentarse en las pruebas aportadas o decretadas en el proceso, correspondiendo la carga de demostrar los perjuicios a quien solicita su reconocimiento. 2.4. Delimitación de la intervención del Ministerio Público 12 Expediente No. 61643 2.4.1. Es de precisar que el presente debate no apunta a dirimir aspectos que estén p
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